Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 002-2017-00070-01 NELSON ARRIETA vs PALMAS DEL SICARARE Y OTROS - Confirma Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2017-00070-01 NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Nelson Enrique Arrieta Rúa contra Palmas Sicarare S.A.S., Empresa de Servicios Temporales Coserte LTDA y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

I.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra Palmas Sicarare S.A.S., Empresa de Servicios Temporales Coserte LTDA y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Declarar la existencia de contrato individual de trabajo a término indefinido entre Nelson Enrique Arrieta Rúa y la sociedad comercial Palmas Sicarare S.A.S. en calidad de empleador desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015 en virtud del principio de la primacía de la realidad. 1.2.- Se declare que el demandante fue despedido ilegalmente, se declare la ineficacia del despido, se ordene la reinstalación del señor Nelson Enrique Arrieta Rúa a la empresa demandada Palmas Sicarare S.A.S. 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS 1.3.- Se declare a la Empresa de Servicios Temporales Conserte Ltda. como simple intermediario de mala fe. 1.4.- Condenar solidariamente a las demandadas a pagar a favor del demandante, la indemnización de 180 días de salario por el despido ilegal, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del despido -30 de diciembre de 2015- hasta que se efectúe la reinstalación al cargo. 1.5.- Las condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. 1.6.- Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare a la Empresa de Servicios Temporales Conserte Limitada como empleador y como deudora solidaria a Palmas Sicarare S.A.S., en calidad de beneficiario del servicio o dueño de la obra desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, se declare que el demandante fue despedido injustamente y se condene a las demandadas a pagar solidariamente las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa laboró en calidad de trabajador en misión al servicio de las sociedades Palmas Sicarare S.A.S., PALMAS TAMACÁ S.A.S. y PALMAS PORORÓ S.A.S. 2.2.- Que el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa prestó sus servicios y actividad personal directos de manera subordinada a través de un contrato individual de trabajo en calidad de trabajador en misión en favor de las sociedades comerciales Palmas Sicarare S.A.S., Palmas Tamacá S.A.S. y Palmas Pororó S.A.S., laborando dentro de las instalaciones en inmediaciones del municipio de Codazzi, Cesar. 2.3.- Que el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa fue vinculado a través de la sociedad Empresa de Servicios Temporales Conserte Ltda., quien fungió como simple intermediario de mala fe. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS 2.4.- Que la sociedad Empresa de Servicios Temporales Conserte Ltda., adquirió una póliza de cumplimiento que ampara salarios y prestaciones con la compañía de seguros La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. 2.5.- Que la misión del trabajo desarrollada por el demandante sobrepasó el término de un año, firmándose por escrito en la ciudad de Valledupar, bajo la modalidad de obra o labor determinada, feneciendo el 30 de diciembre de 2015, fecha en la que el demandante fue despedido ilegal e injustamente. 2.6.- Que, al momento del despido, el demandante se encontraba en condición de debilidad manifiesta por estar incapacitado y en estado de discapacidad y no le fue notificado el estado de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales. 2.7.- Que el demandante desempeñó la labor de trabajador agropecuario al servicio de las empresas usuarias Palmas Sicarare S.A.S., Palmas Tamacá S.A.S. y Palmas Pororó S.A.S., con un horario de 06:00 horas a 18:00 horas y de 18:00 horas a 6:00 horas del día siguiente, devengando como último salario $1.200.000. 2.8.- Que el 31 de marzo de 2014 el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa sufrió un accidente laboral que le causó golpe o contusión y fue diagnosticado con trauma craneoencefálico leve y trauma lumbar, siendo valorado por la A.R.L. Positiva S.A., obteniendo como resultado de dichas valoraciones 15.80% de pérdida de capacidad laboral.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 22 de marzo de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, quienes una vez notificadas contestaron la 1 Véase archivo 05 cuaderno principal primera instancia del expediente digital. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS demanda, presentando las excepciones de: i) Cobro de lo no debido; ii) Falta de solidaridad con la empresa temporal de servicios; iii) Buena fe2. 3.1.- El 18 de abril de 20183 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. 3.2.- El 18 de junio de 20184, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se cerró la etapa probatoria, se escucharon alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Se declaran probadas las excepciones propuestas por Palmas Sicarare S.A.S., por lo que se absuelve. Segundo: Por aceptación expresa entre las partes se declara que entre Nelson Enrique Arrieta Rúa y Conserte Ltda. existió un contrato de trabajo el primero como trabajador y el segundo como empleador entre el 04 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

Tercero: Se ordena a Conserte Ltda. EST pagar a favor del señor Nelson Enrique Arrieta Rúa, los siguientes valores y conceptos: 2.1. Auxilio a las cesantías: La suma de $1.050.000, 2.2. Intereses sobre las cesantías: $126.000, 2.3. Primas de servicios: $525.000, 2.4. Compensación de vacaciones en dinero: $1.087.917, 2.5. indemnización moratoria ordinaria: al pago de la suma diaria de $35.000, desde el 1 de enero de 2016 hasta por 24 meses, es decir, hasta el 01 de enero del año 2018 o hasta que se realice el pago si se produce antes de esta fecha.

Y a partir del mes 25 se deberá pagar los intereses moratorios, a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones en dinero. Cuarto: Absolver a la llamada en garantía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, de las pretensiones de la demanda.

Quinto: Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada Conserte Ltda. EST, a favor del demandante, los cuales se fijarán y liquidarán 2 Véase archivo 09 cuaderno principal primera instancia del expediente digital. Véase archivo 19 cuaderno principal primera instancia del expediente digital. 4 Véase archivo 25 cuaderno principal primera instancia del expediente digital. 3 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS una vez quede ejecutoriada la presente sentencia conforme los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, el sentenciador de primer nivel señaló que no era objeto de debate por haber sido aceptado por las partes, i) que el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa laboró en Palma Sicarare S.A.S. en calidad de trabajador en misión por intermedio o a través de la empresa Conserte LTDA S.A.S. en la ciudad de Agustín Codazzi (Cesar), ii) que el demandante se desempeñó como trabajador agropecuario con turnos de 12 horas de lunes a domingo, iii) que el demandante sufrió un accidente laboral el 31 de marzo de 2014 del cual le sobrevino trauma craneoencefálico leve y trauma lumbar, iv) en razón a lo anterior el 20 de agosto de 2014 ARL Positiva emitió recomendación a la empresa Conserte LTDA con respecto al señor Nelson Arrieta Rúa, v) Las demandadas no solicitaron permiso al Ministerio del Trabajo para despedir al demandante, vi) Conserte LTDA adquirió una póliza de cumplimiento que ampara salarios y prestaciones sociales con la compañía Seguros Generales Equidad O.C. 4.2.- Que los asuntos jurídicos a resolver son si hay lugar o no a declarar la existencia del contrato de trabajo individual por obra realizada entre el demandante y Palmas Sicarare S.A.S. a quien se convoca como verdadero empleador y cuáles son los extremos temporales del mismo.

Por otra parte, determinar si al momento del despido el señor Nelson Arrieta se encontraba en estado de debilidad manifiesta, si hubo o no despido ilegal, si hay lugar o no a declarar la ineficacia del despido del demandante el 30 de diciembre de 2015 por su empleador y sus consecuencias jurídicas, si Equidad Seguros Generales es garante asegurador de los derechos laborales del demandante y si en caso de declararse la existencia del contrato de trabajo y esta empresa resulta garante, cuáles son las pretensiones que debe asumir, si hay lugar o no a la reinstalación y reubicación del demandante por Palmas Sicarare S.A.S. a un cargo acorde con su discapacidad, si la empresa Conserte LTDA S.A. puede ser declarado intermediario de mala fe y cuáles son sus consecuencias jurídicas y si las demandadas deben responder solidariamente por las eventuales condenas. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS 4.3.- El juez de primera instancia tuvo en cuenta que, en el escrito de demanda, el cual fue reformado, el demandante manifestó que laboró directamente y de manera personal al servicio de Palmas Sicarare S.A.S., Palmas Tamacá S.A.S. y Palmas Pororó S.A.S. dentro de las instalaciones de estas ubicadas en Codazzi (Cesar), bajo subordinación en calidad de trabajador en misión por más de un año. Por su parte, la convocada como empleadora indicó que el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa desempeñó funciones en sus instalaciones al servicio de la empresa de servicios temporales Conserte LTDA en virtud de un contrato de prestación de servicios de suministros de personal en misión celebrado entre Palma Sicarare S.A.S. y Conserte LTDA, labores que desempeñó desde el 05 de noviembre de 2013 al 31 de marzo de 2014.

Así mismo, trajo a colación lo establecido en el artículo 71 de la Ley 50 del 90´ modificado por el Decreto 1072 de 2015 referente a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios temporales. Luego de valorar las pruebas aportadas por las partes y las practicadas dentro del proceso, consideró que no se violó lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 del 90´ por cuanto no fue desbordado el límite de temporalidad alegado por la parte activa, y la contratación del actor fue para suplir el período estacional de verano que inicia en noviembre y termina entre mayo y junio del año siguiente tal como lo manifestaron los testigos Carlos Alberto Amaris Carpio y Wilmer Jesús Janer Fontalvo, quedando demostrado además que el demandante estuvo sujeto a supervisores y otras personas que estaban adscritos a Palmas Sicarare S.A.S., no por ese hecho se constituye la existencia de un contrato de trabajo en razón a que en el tema de las empresas de servicios temporales esta delega la subordinación en la empresa usuaria, quien válidamente la puede ejercer.

Teniendo en cuenta que el actor solo prestó sus servicios a Palmas Sicarare S.A.S. para el período estacional de verano por un espacio de 4 meses, 3 semanas y 5 días, y que conforme a la Ley 50 del 90´ los periodos estacionales de cosecha pueden ser sujetos de contrato por empresas de servicios temporales, si bien, posterior a esa fecha el contrato continuó vigente con la empresa temporal, lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS de suministro de personal en misión como lo informó Julia Cristina Rocha Mestre, no demostrándose como lo aseguraron los testigos de la demandante que quien reemplazó al trabajador demandante lo hizo con carácter permanente, por cuanto los testigos Janer Fontalvo y Rocha Mestre dieron fe porque conocieron de manera directa dadas sus funciones, que una vez el verano se superó la actividad cesó, por lo que no encontró demostrado el contrato de trabajo para con la empresa Palmas Sicarare S.A.S. Como no se declaró el contrato de trabajo con Palmas Sicarare S.A.S., apoyándose en las documentales de folios 39, 40, 47, 76, 77 y 79, declaró la existencia de este entre Nelson Enrique Arrieta Rúa y la empresa de servicios temporales Conserte LTDA, cuyo extremo inicial fue el 05 de noviembre de 2013 y fecha final 30 de diciembre de 2015, fecha referida por los testigos Carlos Alberto Amaris Carpio y Leonardo José Tapias Arias.

Que la empleadora Conserte LTDA no probó pagar ni alegó ninguna forma de extinción de su obligación conforme a los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, por lo que se accede a lo declarado en el interrogatorio al demandante, los cuales se limitan al año 2015. Procedió a liquidar del 1° de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, días laborados 360, salario probado $1.050.000, auxilios a las cesantías $1.050.000, intereses a las cesantías $1.026.000, prima de servicios $525.000, y compensación de vacaciones $1.087.917.

Referente a los aportes al sistema de seguridad social el demandante confesó que mientras prestó sus servicios a favor de la demandada se le pagaron las cotizaciones al sistema de seguridad social, situación que se ratifica con el hecho que desde el 31 de marzo de 2014, la ARL Positiva asumió el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generaron con ocasión del accidente de trabajo padecido por el actor en aquella fecha, razón por la cual no pueden pagarse salarios por parte de la empleadora, en razón a que una vez entra en incapacidad estos son reemplazados por el Sistema de Seguridad Social a través del pago de las incapacidades, y quien asume el pago de ellas 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS es obligación legal no del empleador sino de la gestora del sistema cancelar las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Condenó al pago de la suma diaria de $35.000 pesos desde el 1° de enero de 2016 hasta por 24 meses por sanción moratoria ordinaria. Por su parte, absolvió a la llamada en garantía Equidad Seguros O.C., como quiera que el contrato de trabajo se desarrolló desde el 05 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2015, fecha para la cual Conserte Ltda., no había adquirido la póliza que se presenta en el proceso para amparar el no pago de prestaciones sociales o emolumentos de tipo laboral a favor de los trabajadores en misión, pues de conformidad con el certificado emitido por la aseguradora que obra de folios 282 a 283, se tiene que la empresa de servicios temporales Conserte LTDA estuvo amparada por la póliza AAA048115 con vigencia 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que el estrado judicial de origen violó el artículo 25 constitucional y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto desconfiguró la figura del contratista independiente, y a la solidaridad deprecada en la norma en mención con respecto al tercero beneficiario del servicio, porque en este caso, el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa suscribió un contrato individual de trabajo con la empresa de servicios temporales Conserte LTDA, pero este fue enviado como trabajador en misión para prestar sus servicios en la empresa Palmas Sicarare S.A.S., la cual ejerció las funciones de imponerle horarios, reglamentos e impartirle órdenes y a su vez se benefició con los servicios personales directos prestados por el demandante, razón suficiente para que sea declarada la solidaridad solicitada, esto en relación a que el tercero beneficiario no obró de manera aislada dentro de la relación laboral, que incluso el accidente laboral ocurrió dentro de las 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS instalaciones de Palmas Sicarare, siendo las labores que desempeñaba las del objeto social de la demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.- En este asunto, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia que resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa y Conserte LTDA, absolviendo de todas las pretensiones a la empresa Palmas Sicarare S.A.S., o si por el contrario, se debe modificar el fallo en razón de condenar solidariamente a esta compañía tal como solicita el apoderado judicial de la parte demandante. 8.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - Que Nelson Enrique Arrieta Rúa celebró contrato individual de trabajo por obra o labor determinada con la Empresa de Servicios Temporales Conserte LTDA iniciando a partir del 05 de noviembre de 2013, cuyo 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS objeto fue ser trabajador en misión para desempeñar el oficio de trabajador agropecuario en la empresa Palmas Tamacá5. - Que entre las empresas Palmas Sicarare S.A.S., Palmas Pororó S.A.S., Palmas Tamacá S.A.S., Extractora Sicarare S.A.S., como empresas usuarias y Conserte LTDA como contratista, se celebró contrato de prestación de servicios de suministro de personal, donde El contratista se obligó con las empresas usuarias a la prestación del servicio de suministro de personal temporal o trabajadores en misión que sean solicitados por éstas6. - Que se reportó accidente de trabajo ante Positiva ARL, padecido por el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa el 31 de marzo de 2014, cuando se encontraba midiendo el agua al pozo #22 de la empresa Palmas Sicarare S.A.S., cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento7. 9.- En lo que procede, conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 3 del Decreto 2351 de 1965 contempla la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista que contrató a un tercero para llevarla a cabo, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, que ese contratista enganchó con esa exclusiva finalidad, siempre que se traten de labores afines a las actividades normales de su empresa o negocio.

La aludida responsabilidad solidaria surge cuando un empresario contrata la ejecución de una obra que por su naturaleza no escapa al campo de su especialidad o de su objeto social, acudiendo para ello a un contrato de obra o a uno de prestación de servicios y, el contratado se vale para ello de trabajadores dependientes contratados por su cuenta.

Sobre este aspecto, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, “… la solidaridad de que trata dicha preceptiva supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la 5 Véase folio 27 a 28 archivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Véase folios 29 a 32 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Véase folio 35 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias, así se desprende de los dos supuestos previstos en la disposición que se acaba de reproducir, lo que significa que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

(…) Adicionalmente, en relación con los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST, en sentencia CSJ SL 12 sep. 2012, rad. 55498 se precisó que, en aplicación de esta disposición legal, surgen dos vinculaciones que deben ser establecidas para la procedencia de la responsabilidad allí prevista, así: 2º) RELACIONES JURÍDICAS Por su esencia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla dos relaciones jurídicas, a saber: una entre el beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.

Las dos relaciones, a no dudarlo, son disímiles en su origen, objeto, causa, finalidad, naturaleza y partes que la integran. La primera es de naturaleza civil o comercial, en tanto que la segunda es laboral. 3º) LA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA O DUEÑO DE LA OBRA. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que como ya se anotó-, no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.

Sin embargo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.

(Negrilla del texto original). Además, en sentencia CSJ SL3014-2019, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL3777-2021, se recordó la necesidad de observar la naturaleza de la actividad del trabajador, la cual no debe ser extraña a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor, y así se indicó: «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.” (SL4076-2022) Subrayas propias.” Así pues, para que proceda la solidaridad entre las empresas demandadas, se requiere la existencia de un beneficiario del servicio prestado y que dichas actividades llevadas a cabo por el trabajador se encuentren encaminadas, 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS guarden relación, conexidad o complementariedad con las actividades normales del dueño de la obra.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 34 CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra o de la prestación del servicio y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste último, siempre que las actividades contratadas por el beneficiario del trabajo tengan una relación directa con aquellas, derivada del giro ordinario de sus negocios, esto es que no sean extrañas o ajenas a su actividad, según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL12234-2014, SL17343-2015, SL601-2018 y SL4873-2021.

Siguiendo este hilo conductor, también ha sido reiterada la postura de la Sala de Casación Laboral según la cual, para imponer dicha obligación al dueño de la obra o beneficiario del servicio, debía verificarse: i) los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, ii) la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente, e incluso iii) las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador (sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en SL146922017 y SL4873-2021).

Además, ha dicho también la Alta Corporación que, para que surja la aludida responsabilidad solidaria se requiere que la actividad constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”8, “ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores9”. 8 9 CSJ SL14692-2017 reiterada en SL4873-2021 CSJ SL4873-2021 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS 9.1.- La parte demandante enfila su censura contra la decisión que no declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a la empresa Palmas Sicarare S.A.S. En este caso no hay duda de la existencia de 2 relaciones jurídicas: i) una de naturaleza civil entre Palmas Sicarare S.A.S. como beneficiario y la Empresa de Servicios Temporales Conserte LTDA, en calidad de contratista; y ii) otra de naturaleza laboral entre Conserte LTDA y el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa, según lo declarado por el juez de primera instancia en virtud de las pruebas válidamente allegadas al proceso, aspecto que no fue objeto de apelación por la parte recurrente.

Ahora, corresponde examinar si la labor ejecutada por el demandante durante su vinculación se enmarca dentro de las actividades normales de la empresa Palma Sicarare S.A.S., en su condición de beneficiaria de los servicios prestados por Conserte LTDA. Bajo el panorama anterior, revisadas las pruebas que obran en el plenario, consta que se recibieron los testimonios de Carlos Alberto Amaris Carpio, quien manifestó se trabajador agropecuario de Palmas Sicarare desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 02 de mayo de 2014, que la actividad es de oficios varios, como regador de la Palma, el que le hacía llegar el agua a la Palma, le llaman palero, que después le encomendaron operador de los motores de riego.

Manifestó conocer al señor Enrique Arrieta Rúa, el 02 de noviembre de 2013, porque en el área laboraba, en esa misma área laboraba el hoy demandante como operador de los motores de riego de Palmas Sicarare, le consta que tuvo el accidente el 31 de marzo de 2014 y fue despedido el 30 de diciembre de 2015. Sobre la actividad de operador de motores de riego señaló que es una actividad que se realiza más que todo en la época de verano – de noviembre a mayo- porque cuando hay el invierno esa función no la realiza la empresa. 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS Por otra parte, del testimonio de Leonardo José Tapias Arias, se tiene que declaró conocer al señor Nelson Arrieta, que fue su compañero de trabajo en Palmas Sicarare, quien tuvo un accidente laboral, una caída en un pozo profundo, que operaba un motor de riego, y luego que se accidentó fue reemplazado por otra persona, pero no le consta hasta cuando se realizó esa labor.

El testigo Wilmer Jesús Janer Fontalvo, manifestó ser jefe de personal de Palmas Sicarare S.A.S. desde el 28 de noviembre de 2008, que conoce al señor Nelson Arrieta Rúa, como un trabajador en misión que laboró en la empresa, quien tuvo una labor temporal operando un motor de riego en la época de verano, la cual es netamente eventual, y que el trabajador sufrió un accidente laboral, así mismo, que luego del accidente, Conserte envió la persona que lo reemplazó. La directora administrativa de Palmas Sicarare S.A.S. Julia Cristina Rocha Mestre, declaró que tiene aproximadamente 12 años de vinculación con la empresa, sus funciones principales son el área de administración el personal, incluyendo el departamento de nómina, el área de almacén desde que se compran los insumos hasta que llega al usuario final, área de contabilidad, coordinar todos los procesos tributarios que la empresa necesita para estar en términos legales, manejo de la parte de los casinos, manejo interno de los transportes de la empresa y arreglos locativos.

Respecto de la vinculación con Conserte dijo que tenían un contrato civil con Conserte, que esta empresa les suministraba personal para trabajo temporal dentro de la empresa, y sus funciones en Palmas Sicarare en funciones con Conserte era recibir los requerimientos del área, a la llegada de cada período temporal que se necesitaba algún trabajador, la cantidad de personas necesarias, hablaban con Conserte, le enviaban un comunicado que necesitaban una persona con determinadas características para determinado tiempo, que Conserte realizaba la selección de personal, contrataba a la persona, le hacía sus exámenes de ingreso y enviaban al trabajador. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS Con relación a la vinculación del señor Nelson Enrique Arrieta Rúa, expresó que el trabajador fue requerido con la vacante a Conserte, para operar los procesos de riego en la organización, el riego es un proceso temporal cuando ya el verano está dentro de la empresa y hay que operar los servicios de los pozos, y el señor Arrieta fue enviado por la empresa Conserte para manejar esas labores de operar el equipo de riego dentro de la empresa, hacerle su mantenimiento, hacerle su verificación de niveles de presión, de agua, de aceite y en general todo lo que tenga que ver con el mantenimiento del pozo, luego que pasa el verano que sucede con los trabajadores que están realizando esa actividad se le notifica a la empresa temporal que no se requieren los servicios porque ya el verano terminó, para que se suspenda la tarea, que desde el accidente laboral sufrido por Nelson Arrieta fue incapacitado por la empresa laboral Conserte y no laboró más para Palmas Sicarare S.A.S. 9.2.- Ahora, visto el objeto social de Palmas Sicarare S.A.S., plasmado en su certificado de existencia y representación legal, visible de folios 01 a 06 del archivo 03 del expediente digital, consta que la empresa desarrolla las siguientes actividades: “A) La producción y procesamiento de todo lo relacionado con la Palma de aceite y sus derivados, así como la producción y el procesamiento de los subproductos y derivados de la Palma de acierte;

B) La siempre, compra, venta, exportación e importación de productos agrícolas; C) La compra, venta, exportación e importación, negociación, enajenación, distribución y comercialización de todo lo relacionado con productos agropecuarios, subproductos y derivados; D) El procesamiento, compraventa, importación, exportación de los derivados de productos agrícolas, tales como aceites, biodiesel y demás productos y sus subproductos;

E) La explotación, extracción, producción, aprovechamiento, compra, venta, importación, exportación y comercialización de productos minerales, así como también de todos los insumos o materias primas que se requieren para el desarrollo de las actividades de la sociedad; F) La compra, venta, importación, exportación, extracción, distribución y comercialización de todo lo relacionado con el negocio de la ganadería y sus derivados, así como también la industria avícola y pesquera;

G) La compra, venta enajenación, importación, exportación, alquiler, comercialización y distribución de toda clase de vehículos, carrocerías, tractores, maquinaria agrícola e industrial, equipos para la comunicación, equipos, instrumentos y accesorios para la ingeniería, arquitectura y la construcción, así como también de partes, accesorios, repuestos, equipos de tales bienes, con la posibilidad de prestar los servicios de taller, mantenimiento, reparación y los demás que sean necesarios para la conservación de dichos bienes;

(…)” 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS De manera que, conforme a los testimonios de Carlos Alberto Amaris Carpio, Wilmer Jesús Janer Fontalvo y Julia Cristina Rocha Mestre, el accionante cumplía funciones de operador de riego de la palma, la cuales realizó como trabajador en misión de manera ocasional durante la época de verano, resaltándose también que desde el accidente laboral sufrido por Nelson Arrieta fue incapacitado por la empresa laboral Conserte y no laboró más para Palmas Sicarare S.A.S. Aunado a lo anterior, tal como señaló el sentenciador de primer nivel, el actor solo prestó sus servicios a Palmas Sicarare S.A.S. para el período estacional de verano por un espacio de 4 meses, 3 semanas y 5 días, esto es, desde el 05 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, por lo que, revisadas tanto las pretensiones de la demanda inicial como las contenidas en la reforma presentada10, las mismas van encaminadas a que se declare la existencia del contrato individual de trabajo desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, período durante el cual no estuvo vinculado con la empresa Palmas Sicarare S.A.S., por lo que no es posible declarar la solidaridad entre las demandadas.

Para el caso objeto de estudio, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 preceptúa que el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (i) La ejecución de labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad;

(iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por un período igual. Bajo estos presupuestos, la Sala estima que en el asunto que ahora se examina no se encuentra acreditada la responsabilidad solidaria de Palmas Sicarare S.A.S., el señor Nelson Enrique Arrieta Rúa ni siquiera laboró inicialmente seis (6) meses para la empresa, y por el lapso que se solicita en 10 Véase C02 archivo 10 primera instancia del expediente digital. 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS las pretensiones no ejerció labores en esa compañía por lo que no está llamada a responder por las sumas concernientes a las condenas deprecadas en primera instancia al no configurarse los requisitos presupuestales indicados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 10.- Dado que no existen otros reparos, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por las razones aquí expuestas.

Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas a la parte demandante por un valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00070-01 DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA RUA DEMANDADO: PALMAS SICARARE S.A.S. Y OTROS JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 18