NOTIFICACION a: NILSA BLANCO CARVAJAL LUIS FELIPE XIOMARA MÉNDEZ BLANCO DEMÁS HEREDEROS DE APOLINAR MÉNDEZ VILLAMIZAR Acción de Tutela 1ª instancia Rad. 68001-2204-000-2026-00507-00 (26-497T) Accionante: Sirley Yamile Ibarra Rangel Cordial saludo, Por medio del presente mensaje le informo que se avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia en auto del 11/05/2026 suscrito por la H. Magistrada DRA. PAOLA RAQUEL ALVAREZ MEDINA, en el cual ordeno correr traslado del escrito tutelar a los accionados y vinculados, así mismo, que mediante auto de fecha 25/05/2026 se ordenó vincularlos al trámite tutelar con el fin de que se pronuncie frente a los hechos denunciados en el término de 3 horas partir de la presente notificación. Se anexa escrito, auto avoca y auto que vincula MARIA FERNANDA VESGA A. ESCRIBIENTE 07 SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Magistrada ponente: Referencia: Radicado: Accionante: Accionado: Paola Raquel Álvarez Medina.
Auto Vincula Tutela 1ª Instancia. 68001-2204-000-2026-00507-00 (26-497T). Sirley Yamile Ibarra Rangel Superintendencia de Notariado y notaria Séptima de Bucaramanga. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Con el fin de Integrar debidamente el contradictorio, se dispone a vincular al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y a Nilsa Blanco Carvajal;
Luis Felipe y Xiomara Méndez Blanco y demás herederos de Apolinar Méndez Villamizar, para que dentro de tres (03) horas siguientes a la comunicación de este proveído, se pronuncien frente a las manifestaciones del accionante consignadas en el escrito de tutela. Las respuestas deberán allegarse al correo electrónico des01sptsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CÚMPLASE, PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA Magistrada. 1 Auto Avoca Tutela 1 Instancia. Sirley Yamile Ibarra Rangel Superintendencia de Notariado y notaria Séptima de Bucaramanga. Firmado Por: Paola Raquel Alvarez Medina Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2ba0ed66db4585e08f5bd62ed7f69e8d6edea23dc74ce286e4ec99e87c90cbf Documento generado en 25/05/2026 08:26:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Señores: JUZGADOS DE FAMILIA / CIVILES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA - REPARTO E. S. D. ACCION DE TUTELA D/TE: SIRLEY YAMILE IBARRA RANGEL D/DOS: NOTARIO SEPTIMO DEL CIRCULO D EBUCARAMANGA y SUPERINTENDENCIA D ENOTARIADO Y REGISTRO.
CON SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL SIRLEY YAMILE IBARRA RANGEL, mujer mayor de edad, domiciliada y residente en esa ciudad, actuando en representación de mi menor hijo GIOVANNY ALEJANDRO PEINADO IBARRA, por medio del presente escrito muy respetuosamente me dirijo a ustedes para manifestarle que presento ACCIÓN DE TUTELA contra los siguientes operadores judiciales: • HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO < en su condición de NOTARIO SEPTIMO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA. • SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (SNR).
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Por violación grave al derecho fundamental de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO, al DERECHO DE CONSULTA, al DERECHO DE DEFENSA, a la SEGURIDAD JURIDICA, de ACCESO a la PRONTA, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,, y demás derechos derivados de éstos, a efectos de hacer valer los derechos de mi menor hijo GIOVANNY ALEJANDRO PEINADO IBARRA, de cara a que estoy tramitado un PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA.
HECHOS 1.-) Soy madre del menor GIOVANNY ALEJANDRO PEINADO IBARRA, quien nació el 28 de abril de 2011. 2.-) Conviví con el señor APOLINAR MENDEZ VILLAMIZAR - como compañeros permanentes - por el periodo comprendido entre 1 de julio del año 2016 y al 24 de noviembre de 2025, día del fallecimiento de éste. 3.-) Durante la convivencia con APOLINAR MENDEZ VILLAMIZAR no procreamos hijos, pero éste le dio trato de hijo al menor GIOVANNY ALEJANDRO PEINADO IBARRA, siendo ello – incluso - un hecho público y notorio, por lo que fue evidente el trato como hijo de crianza. 4.-) Debido al fallecimiento de mi compañero APOLINAR MENDEZ VILLAMIZAR, se inició el trámite sucesoral por vía notarial, por parte de la señora NILSA BLANCO CARVAJAL < en su calidad de cónyuge sobreviviente, dado que pese a la separación de hecho desde hace más de diez (10) años, no se realizó proceso de divorcio alguno, ni tampoco proceso de liquidación de la sociedad conyugal. > junto con los hijos matrimoniales XIOMARA MENDEZ BLANCO y LUIS FELIPE MENDEZ BLANCO, ambos mayores de edad. 5.-) El trámite sucesoral de mutuo acuerdo lo tramita el Dr. HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO < en su condición de NOTARIO SEPTIMO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA. >, pero tal hecho nunca fue conocido por la suscrita desde sus albores. 6.-) De mi parte, por intermedio de apoderado judicial procedí a tramitar PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA que conoce el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, expediente # 68001311000520260012100, donde ya se produjo auto admisorio fechado 20 de abril de 2026, que anexo. 7.-) En el anterior PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA.
Se solicitó como medida cautelar de conformidad la SUSPENSION DE LA PARTICION NOTARIAL en la SUCESION de APOLINAR MÉNDEZ VILLAMIZAR (q.e.p.d.), que se tramita en la NOTARIA SEPTIMA DE BUCARAMANGA, iniciado en febrero 11 de 2026. Lo anterior, como quiera que, todavía el Notario no ha extendido la escritura pública del TRABAJO DE PARTICION y ADJUDICACION. 8.-) Mediante auto de fecha 20 de abril de 2026 el JUZGADO QUINTO CIVIL DE FAMILIA, procedió a NEGAR la solicitud de suspensión del trámite de sucesión que se adelanta ante dicha Notaría, sin embargo expuso las siguientes consideraciones: “(…) En tal medida, la norma invocada resulta inaplicable, por cuanto está prevista para actuaciones surtidas dentro de procesos judiciales y no frente a trámites notariales, respecto de los cuales este despacho carece de competencia para disponer la suspensión de actuaciones notariales, sin perjuicio de que, en el marco de dicho trámite, el notario deba valorar la existencia de controversias que eventualmente afecten su competencia. finalmente, y si bien es cierto el reconocimiento de la calidad de hijo de crianza que aquí se debate podría tener incidencia en la determinación de eventuales derechos sucesorales, dicha circunstancia, por sí sola, no habilita a este despacho para ordenar la suspensión de un trámite notarial en curso (…).
(El resaltado, el subrayado y el coloreado no son originales). 8.-) Con ocasión de los anteriores hechos, con el fin de hacer valor los derechos de mi menor hijo, procedí a radicar ante el NOTARIO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, una SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA PARTICION NOTARIAL en la SUCESION de APOLINAR MÉNDEZ VILLAMIZAR (q.e.p.d.) antes referida. 9.-) Como FUNDAMENTOS DE DERECHO incluso me apoyé en la siguiente norma: “Art. 3 numeral 5° Decreto 902 de 1988”.(La negrilla no es original). 10.-) En reciente 07 de mayo de 2026, el NOTARIO SEPTIMO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA precede a responder dicha solicitud así: “(…) HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.848.024 expedida en Bucaramanga, actuando en mi calidad de Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, por medio del presente escrito, doy respuesta a su derecho de petición, comunicándole que no es posible acceder a su solicitud, de SUSPENSION DE LA PARTICIÓN, de la sucesión del señor APOLINAR MENDEZ VILLAMIZAR (Q.E.P.D.), toda vez que para proceder a la suspensión de dicho trámite debe mediar una orden de autoridad competente, para el caso concreto la del Juez de conocimiento del proceso del reconocimiento como hijo de crianza.
Adicional a lo anterior, pongo en su conocimiento que se le ha informado a la cónyuge sobreviviente y a los herederos legalmente reconocidos sobre el oficio radicado por ustedes. Cordialmente, HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga Calle 35 No. 12-06 Telf: (7) 6331050-6304546-6422721-6704499 Bucaramanga, Santander – Colombia”.
(El coloreado no es original). SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO la página web de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 11.-) En la anterior respuesta no hubo siquiera pronunciamiento alguno sobre los efectos concretos del “Art. 3 numeral 5° Decreto 902 de 1988”.. 12.-) En el capítulo siguiente de los FUNDAMENTOS DE DERECHO explicaré de mejor manera las causales de procedibilidad de la presenta acción de tutela. 13.-)Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he presentado esta acción en el mismo sentido y por los mismos hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO MARCO GENERAL Recurro a esta instancia de tutela para solicitar amparo constitucional con apoyo en las normas constitucionales, en la Declaración Universal de los Derecho Humanos de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, en la defensa de los Derechos Fundamentales de vieja data, como quiera se ha borrado de un tajo el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la RECTA y CUMPLIDA administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y demás derechos sustanciales implícitos en un actuar procesal.
Pido a esta instancia constitucional (por virtud de la acción de tutela incoada que provoca la "Jurisdicción Constitucional Difusa") para que se reconstituya la garantía del "orden" violado, se reconstituya la "justicia" y "seguridad jurídica", como ese intangible patrimonial que poseemos todos los ciudadanos de la República. NORMAS VIOLADAS O NORMAS INVOCADAS Artículos 2, 6, 29, 211, 228, 229, 313, 315 y demás concordantes.
El art. 13 de la C.N. que consagra la protección por parte del Estado a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,. El art. 2 de la C.N., que le recuerda a las autoridades de la república el deber de protección de los ciudadanos en su vida y sus bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
El art. 29 de la C.N. que consagra el principio fundamental del debido proceso y del derecho de defensa El art. 228 de la C.N., que consagra la primacía o prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Ver sentencia de la Honorable C. Const., Sent. C-026, feb4/93. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, en concordancia con el art. 4º del C.P.C. que señala: "Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial El art. 229 de la C.N. que garantiza el derecho de acceder a la administración de justicia, como quiera que acceder a la administración de justicia implica la satisfacción de los derechos sustanciales desconocidos por el particular.
El art. 230 de la C.N. que contiene el imperativo según el cual, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. DEMOSTRACION DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMETNOS INVOCADOS 1.-) Debe informarse con todo respeto que los notarios, aunque actúan como particulares, prestan un servicio público delegado por el Estado y carecen de personería jurídica propia. 2.-) Por lo anterior, se hace necesario vincular a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO (SNR), toda vez que la SNR es la entidad encargada de la orientación, inspección, vigilancia y control de la actividad notarial, y el notario a Ella representa en cada actuación que ejerce. 3.-) Si bien mi petición estuvo enfocada en cuanto a la SUSPENSION del trámite notarial, fue deber del Notario ajustarlo a las propias previsionales del artículo 3, numeral 5 del Decreto 902 de 1988: Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3 del presente artículo, se presentare otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.
Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados. Y el numeral 7 del mismo artículo agrega: Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente. 4.-) Lo anterior significa que la regla cardinal lo es el acuerdo unánime como s condición de existencia del trámite notarial. 5.-) La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ha precisado con absoluta claridad que el mutuo acuerdo no es solo un requisito inicial sino una condición que debe mantenerse durante todo el trámite: El consenso o mutuo acuerdo es y debe ser la constante desde el inicio hasta el final del trámite sucesoral, pues si se llega a presentar algún conflicto o desacuerdo que tenga incidencia en la liquidación de la herencia por parte de cualesquiera de los interesados, el Notario pierde competencia para continuar conociendo el negocio, debiendo, por tanto, dar por terminada la actuación y ordenar la devolución del expediente.
El común acuerdo debe comprender a todas las personas que intervengan en el trámite, sin distinguir la calidad que ostentan frente a la sucesión. Por tanto, es claro que el notario pierde competencia ante cualquier controversia, esto es, que cuando sobreviene desacuerdo o controversia entre los interesados iniciales o en el evento de presentarse un nuevo interesado que no se aviene a un acuerdo con los anteriores, el notario dará por terminada la actuación y ordenará la devolución del expediente. 6.-) La experiencia de más de medio siglo, por ejemplo, ha sido el tramite de un proceso referido a la filiación natural como "nuevo interesado" del artículo 1312 del Código Civil.
El artículo 3 numeral 5 del Decreto 902 de 1988 remite expresamente a los "interesados de los que determina el artículo 1312 del Código Civil". Ese artículo define como interesados en la sucesión a: los herederos ab intestato, los herederos testamentarios, los legatarios, el cónyuge sobreviviente, los acreedores hereditarios y cualquier persona con derecho en la herencia. Ha sido la constante, que, quien ha demandado la filiación natural del causante es un interesado potencial de primer orden: si prospera su demanda, ingresa como heredero en primer orden (hijo extramatrimonial) y desplaza o concurre con los demás herederos.
Su interés en la herencia es actual y concreto, aunque esté condicionado al resultado del proceso de filiación. Por lo tanto, el demandante de filiación encaja perfectamente en la categoría de "nuevo interesado" del artículo 3 numeral 5. 7.-) Ahora, me apoyo igualmente en esta tutela en los FUNDAMENTOS JURIDICOS que le expuse el señor Notario cuando elevé mi solicitud, en donde expliqué, que si bien, el reconocimiento de hijos de crianza es reciente desde la legislación, esto es, la Ley 2388 de 2024, su desarrollo jurisprudencial viene de vieja data, en donde esta larga jurisprudencia y la nueva Ley traen claras consecuencias jurídicas claras para la vocación sucesoral del hijo de crianza.
Veamos: “Me apoyo en la Ley 2388 de 2024 y en la última sentencia de la CORTE SUPREMA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, número SC2430-2025, la cual señala: “Ahora bien, el grueso de los efectos jurídicos de la declaratoria del hijo de crianza se concreta en la concesión de una serie derechos de carácter patrimonial y prestacional, que se resumen como sigue: “( ) (i) El derecho de alimentos, pues incluye a los padres e hijos de crianza como acreedores de la obligación alimentaria, adicionando en lo correspondiente el artículo 411 del Código Civil (art. 9).
(ii) La licencia por luto, que se extiende a los padres e hijos de crianza, para lo cual se adiciona la pauta 57 del Código Sustantivo del Trabajo (art. 11). (iii) Los beneficios tributarios, ya que los «parentescos de crianza» serán objeto de las deducciones de renta de que trata el precepto 387 del Estatuto Tributario (art. 12). (iv) La pensión de sobrevivientes, de la que los hijos de crianza serán también beneficiarios, modificando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 13).
(v) La equiparación general de derechos derivados del sistema general de seguridad social para los hijos de crianza (art. 14). (vi) Los derechos sucesorales, que se analizan a continuación. 2.4. Los derechos sucesorales en la familia de crianza 2.4.1. El artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 establece que «la familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873».
Véase como, en lo que atañe a los derechos sucesorales, la Ley 2388 no dispuso expresamente la adición o modificación de normas específicas, como sí lo hizo en el caso de los alimentos, la pensión de sobrevivientes, la licencia por luto, las visitas carcelarias y las deducciones fiscales. En este caso, el legislador utilizó una fórmula diferente: dispuso que los integrantes de la familia de crianza tendrán la calidad de herederos o legatarios, para lo cual se tendrían en cuenta «los derechos y obligaciones» contenidos en el Libro Tercero, Títulos I, II y III del Código Civil.
Esa redacción trae aparejado el surgimiento de fundadas dudas respecto al alcance de los derechos sucesorales reconocidos a la familia de crianza, toda vez que, al no disponer en forma expresa qué artículos del Código Civil serían modificados o adicionados y de qué manera, no se cuenta con disposiciones concretas que indiquen en qué ordenes hereditarios estarán incluidos sus integrantes ni cuál es la extensión de sus derechos.
Además, aunque el artículo 7° establece que serán herederos o legatarios conforme a los «derechos y obligaciones» regulados en los Títulos I, II y III del Libro Tercero del Código Civil, se evidencia una omisión inexplicable frente a los demás títulos de ese Libro, que regulan aspectos neurálgicos en el derecho de sucesiones como las asignaciones forzosas, la apertura de la sucesión o la partición de bienes. 2.4.2.
Esa parquedad impone a la Corte acometer una labor hermenéutica encaminada a superar las justificadas dudas que la escueta redacción del artículo 7° puede generar, interpretación que debe estar orientada por los principios que de antaño han irradiado la construcción del precedente judicial sobre la familia de crianza, a saber, la protección de todas las formas de familia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación por razón del origen familiar.
Por esa senda, encuentra la Sala que la exposición de motivos de la Ley 2388 de 2024 muestra con claridad la intención del legislador, pues al analizar la situación del hijo de crianza frente a las sucesiones, encontró que aquél «parecería estar desprotegido por no incluirse en los órdenes hereditarios de la ley», sin embargo, consideró que, conforme a la aplicación de los principios y valores emanados de la Constitución, aunque no se encontraran expresamente incluidos en tales órdenes, los hijos de crianza tendrían los mismos derechos herenciales que los hijos consanguíneos o adoptivos, puesto que «al hijo adoptivo se le otorgan derechos y obligaciones como a un hijo consanguíneo en virtud del nuevo vínculo jurídico.
En el caso del hijo de crianza, estos derechos y obligaciones se le conceden a la luz de la principialística»1. En armonía con lo anterior, la propuesta contenida en el proyecto inicial incluía un artículo en el que se reconocían derechos sucesorales al hijo de crianza2. Sin embargo, la 1 Cfr. Exposición de Motivos Proyecto de Ley 152-2022 Cámara.
Gaceta nº 1021 de 2022. El texto propuesto en los debates ante la Cámara de Representantes fue el siguiente: «Hijos de crianza en las sucesiones. Los hijos de crianza, frente a su familia de crianza podrán tener, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios». Cfr. Ponencias para primer y segundo debate en Cámara, Proyecto de Ley 152-2022 Cámara, Gacetas n.° 206/2023 y 792/2023. 2 redacción de la norma fue cambiando a lo largo de los debates parlamentarios en el sentido de (i) otorgar derechos herenciales no solo al hijo sino a la familia de crianza;
(ii) señalar que sus integrantes tendrán la calidad de heredero o legatario en las sucesiones testadas e intestadas; y (iii) tener en cuenta la regulación establecida en el Libro III del Código Civil3. De esta manera, el texto aprobado por las plenarias de las cámaras legislativas y finalmente incluido como artículo 7° en la Ley 2388 de 2024, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 7o.
LA FAMILIA DE CRIANZA EN LAS SUCESIONES. La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873. De lo anterior se colige que el legislador tuvo la inequívoca voluntad de ampliar el reconocimiento de los derechos sucesorales -inicialmente previstos para el hijo de crianza- a los integrantes de la «la familia de crianza», a quienes en forma expresa atribuyó la calidad de herederos o legatarios teniendo en cuenta la regulación del Código Civil.
Ahora bien, esa alusión del legislador a las normas civiles debe entenderse en armonía con lo consignado en la exposición de motivos, en la que se dijo que «aunque no estén taxativamente relacionados en los órdenes hereditarios frente a la sucesión intestada, los hijos de crianza tendrían dentro de un plano de sucesiones los mismos derechos de herencia que los demás hijos, no por derecho propio, sino por la ponderación de principios que en cada caso hiciera el juez a la luz del principio del pluralismo, y de toda la principialística considerada, no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corte Suprema y el Consejo de Estado»4.
Por esa vía, como la protección jurisprudencial otorgada a la familia de crianza se ha basado en la equiparación prestacional, en la no discriminación en razón del origen familiar y en la reivindicación del derecho a la igualdad, debe entenderse que la remisión legislativa a las normas civiles sobre sucesiones se hizo con el ánimo de asimilar los derechos patrimoniales de la familia de crianza en materia de sucesiones y, por ende, debe entenderse que los hijos y nietos de crianza, de la misma forma que los descendientes, se ubican en el primer orden hereditario, y que los padres y abuelos quedan comprendidos, junto con los ascendientes, en el segundo orden, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 1045 y 1046 del Código Civil. 2.4.3.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el artículo 7° de la Ley 2388 otorga derechos sucesorales a «la familia de crianza», concepto amplio que permitiría pensar, prima 3 El texto definitivo aprobado en las plenarias y en la posterior conciliación corresponde con la redacción final incluida en la Ley 2388 de 2024. Cfr. Texto Definitivo Plenaria, Proyecto de Ley 152-2022 Cámara, Gaceta n.° 322/2024, Texto Definitivo Plenaria Senado, Proyecto de Ley 266 de 2024 Senado – 152 de 2022 Cámara, Gaceta n.° 1010/2024 e Informe de conciliación, Gaceta n.° 962/2024. 4 Cfr. Exposición de Motivos Proyecto de Ley 152-2022 Cámara.
Gaceta nº 1021 de 2022. facie, que incluye a cualquier integrante del núcleo doméstico. Sin embargo, lo cierto es que la misma normativa acota el reconocimiento de la familia de crianza a los padres, hijos, abuelos y nietos de crianza, a quienes el artículo 2° ib. expresamente define5. En ese sentido, la correcta intelección de la norma exige tener en cuenta que la Ley 2388 de 2024 sólo reconoce a los padres, hijos, abuelos y nietos como integrantes de la familia de crianza y que, además, es clara al establecer que para todos los efectos legales, se exige la formalización del reconocimiento de esa calidad a través de sentencia judicial o de escritura pública (art. 2 parágrafo), de donde se colige que «para alcanzar plenitud de efectos jurídicos, resulta indispensable un trámite previo de formalización, replicando el modelo ya establecido para la unión marital de hecho» (CSJ, SC1702-2025).
En virtud de lo anterior, la correcta interpretación del artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 impone concluir que dicho precepto extiende los derechos sucesorales a los padres, a los hijos, a los abuelos y a los nietos de crianza, sin que pueda predicarse una ampliación de esas calidades a quienes, en las familias consanguíneas o adoptivas, tendrían otros grados de parentesco.
Dicho de otro modo, como el legislador previó expresamente una familia de crianza compuesta por los integrantes antes aludidos (art. 2°), los derechos herenciales reconocidos a la familia de crianza se agotan en los dos primeros órdenes hereditarios y no se extienden a los sucesivos. 2.4.4. Por otra parte, es necesario señalar que el ejercicio de las prerrogativas y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho de sucesiones no puede fraccionarse cuando se trata de la familia de crianza, es decir, no es procedente considerar que en esos casos únicamente se aplican los preceptos contenidos en los Títulos I definiciones y reglas generales-, II -reglas relativas a la sucesión intestada- y III -de la ordenación del testamento- del Libro III del Código Civil, con prescindencia de las demás disposiciones contenidas en ese Libro.
Ese entendimiento es insostenible porque una aplicación fragmentada de las normas civiles sobre derecho de sucesiones haría que el marco legal de protección que la Ley 2388 buscó ofrecer a la familia de crianza quedara incompleto y el sistema normativo, incoherente. Es por ello que el reconocimiento de las calidades de heredero y legatario 5 ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomarán las siguientes definiciones: (…) Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no. Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor o cinco (5) años.
Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niño o adolescente. Nieto o nieta de crianza: Hijo o hijo de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley. previstas en la Ley 2388 exige la aplicación total del Libro Tercero del Código Civil, que regula de manera integral lo relacionado con la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos y que incluye disposiciones sobre asignaciones testamentarias Título IV-, asignaciones forzosas -V-, revocación y reforma del testamento -VI-, apertura de la sucesión, aceptación, repudiación e inventario -VII-, ejecutores testamentarios -VIII-, albaceas fiduciarios -IX-, partición de bienes -X-, pago de deudas -XI-, beneficio de separación -XII-, y donaciones entre vivos -XIII-.
En tal virtud, aunque el artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 remita únicamente a las normas consagradas en los tres primeros títulos del Libro Tercero del Código Civil, los jueces tendrán que aplicar por analogía el resto de las disposiciones, para garantizar una aplicación sistemática y coherente de la ley en aquellos casos en los que se ventilen pretensiones relacionadas con el reconocimiento y protección de los derechos sucesorales de la familia de crianza. 2.4.5.
Adicionalmente, debe indicarse que, en la práctica, los jueces de familia pueden encontrarse frente a una disyuntiva en aquellos casos en los que se reclamen derechos sucesorales respecto de un causante fallecido con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 2388 (26 jul. 2024), esto es, en eventos en los que la delación de la herencia es anterior a la fecha en que se expidió la norma que reconoce formalmente la calidad de herederos o legatarios a los integrantes de la familia de crianza.
Lo anterior debido a que, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, «[e]n la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación», lo que llevaría a pensar que los padres o hijos de crianza, aun habiendo obtenido su declaratoria, no podrían ser considerados como herederos o legatarios porque, para la fecha del fallecimiento del causante, no se había expedido la norma que les reconoció tal calidad.
Sin embargo, esa problemática es sólo aparente. Siendo la familia de crianza una figura de creación judicial en razón del vacío normativo existente hasta el año 2024, una interpretación basada en principios y valores constitucionales permite concluir que en tales eventos, aunque para la fecha de la delación de la herencia no se hubiera atribuido legalmente la calidad de herederos y legatarios, sí que existían mandatos superiores de protección de todas las formas de familia y no discriminación por el origen familiar que exigían una equiparación de sus derechos patrimoniales, así como se hizo -por vía jurisprudencial- en materia prestacional.
Además, la evolución del proyecto de ley a lo largo del trámite parlamentario muestra cómo la intención del legislador fue precisamente garantizar el reconocimiento y disfrute de esos derechos6, lo que sumado al mandato conforme al cual las normas deben interpretarse de manera que produzcan efectos y no resulten inanes, refuerzan las conclusiones expuestas. 2.4.6.
De lo anterior se colige que el artículo 7° de la nueva normativa reconoce derechos sucesorales a los padres, hijos, abuelos y nietos de crianza, quienes como herederos se ubicarán, junto con los ascendientes y descendientes, en el primer y segundo orden hereditario, siendo aplicables en su caso todas las normas civiles que regulan los derechos y obligaciones propios de las sucesiones testadas e intestadas, y siendo indiferente que para la fecha de delación de la herencia no existiese mandato legal que reconociera su calidad de herederos o legatarios, pues los principios constitucionales exigían su plena equiparación patrimonial.
( )”. 7.-) Por lo anterior, la negativa a mi solicitud de SUSPENSION de la sucesión por parte del notario, constituye lo que se conoce como FALSA MOTIVACION, en donde el notario, obligado a conocer derecho debió aplicar correctamente las claras consecuencias del artículo 3, numeral 5 del Decreto 902 de 1988. Y la modernidad jurisprudencia y legal del RECONOCIMIENTO DE HIJOS DE CRIANZA, lo puede tampoco ser excusa, para no encaje en los presupuestos de los interesados y cualquier persona con derecho en la herencia. No puede pensarse que en los eventos de filiación natural o hijos de crianza < o casos similares >, deba entonces esperarse a que se materialice el trabajo de partición para usar a posteriori el PROCESO DE PETICION DE HERENCIA, cuando existen los mecanismos legales propios para que ese trámite de sucesión notarial se finiquite, pues, pensar lo contrarios es violentar de manera mayúsculas los DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI MENOR HIJO, quien busca el ACCESO REAL y MATERIAL a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA PETICION DE SUSPENSION PROVISIONAL De acuerdo al art. 7 del DECRETO 2591 de 1991, solicito respetuosamente, cuando se admita la demanda, se tomen medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos fundamentales, de tal manera que no se haga ilusorio el efecto de un eventual fallo a mi favor, en especial para evitar se causen PERJUICIOS IRREMEDIABLES a mi menor hijo, sin perjuicio de las graves violaciones a sus derechos fundamentales.
Por tanto: 6 Cfr. Segunda Ponencia Senado Proyecto de Ley 266 de 2024 Senado, Gaceta n.° 859/2024. Allí se consignó: «En el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, debe reconocerse también el vínculo de familia de crianza incluso para el caso de hijos de crianza mayores de edad que cumplan con los mismos requisitos que el proyecto de ley establece.
Esto se prevé especialmente para garantizar los derechos sucesorales y de seguridad social a los vínculos de la familia de facto, de modo que la ley respete los deseos y la voluntad de una familia constituida de esta manera de heredar y beneficiarse entre ellos de ciertos derechos que otorga la ley en materia de sucesiones y seguridad social».
Ruego respetuosamente ORDENAR SUPENDER PROVISIONALMENTE el trámite notarial de la sucesión intestada de APOLINAR MENDEZ VILLAMIZAR (q.e.p.d.), que conoce la NOTARIA SEPTIMA DE BUCARAMANGA. Ofíciese de conformidad. PETICIONES 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en los derechos fundamentales de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO, al DERECHO DE CONSULTA, al DERECHO DE DEFENSA, a la SEGURIDAD JURIDICA, de ACCESO a la PRONTA, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,, y demás derechos derivados de éstos. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al Dr. HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO < en su condición de NOTARIO SEPTIMO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA >, proceda a dar por terminada la actuación notarial con respecto a la sucesión intestada de APOLINAR MENDEZ VILLAMIZAR (q.e.p.d.) y pro ende, se devuelva el expediente a los primigenios interesados- 3.-) En caso de que ya se haya extendido la escritura pública contentiva del trabajo de partición y adjudicación, ruego ordenar dejar sus efectos, incluyendo la actuación de inscripción < tradición > ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARMANGA. 4.-) Las demás que considere necesarias el Despacho decretar oficiosamente para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
PRUEBAS DOCUMENTALES: derechos fundamentales, según facultades extra y ultra petita. 1.-) Copia de la BUCARAMANGA. solicitud elevada ante la NOTARIA SEPTIMA DE 2.-) Copia de la BUCARAMANGA. respuesta ofrecida por la NOTARIA SEPTIMA DE 3.-) Copia del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de mi menor hijo GIOVANNY ALEJANDRO PEINADO IBARRA.
OFICIOS: A la NOTARIA SEPTIMA DE BUCARAMANGA para que envíen copia de la actuación contentiva del tramite sucesoral del causante APOLINAR MENDEZ VILLAMIZAR (q.e.p.d.) ANEXOS Lo relacionado en el acápite de pruebas documentales. NOTIFICACIONES 1.-) Los Despachos demandados así: HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO < en su condición de NOTARIO SEPTIMO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA > en: Correo electrónico: septimabucaramanga@supernotariado.gov.co La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (SNR) en: Correo electrónico notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co 2.-) La suscrita en: Correo electrónico: notijudicialsirleyiba@gmail.com De usted, SIRLEY YAMILE IBARRA RANGEL C.C. # 63.552.883 de Bucaramanga JURISMEDICINE “BUFETE DE ABOGADOS” Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GOMEZ ABOGADO – DERECHO MEDICO Calle 36 # 20-28 Of.203 Cel: 318-6526897 e-mail: evaristorodriguezgomez10@gmail.com Bucaramanga - Colombia ______________________________________________________________ Señores NOTARIA SEPTIMA DE BUCARAMANGA Ciudad REF: SUCESION INTESTADA DEL CUASANTE: APOLINAR MÉNDEZ VILLAMIZAR (q.e.p.d.) quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía # 91.273.327 SOLICITUD SUSPENSION PARTICION SIRLEY YAMILE IBARRA RANGEL y residente en esta ciudad,, con correo electrónico: notijudicialsirleyiba@gmail.com, actuando en representación de mi menor hijo GIOVANNY ALEJANDRO PEINADO IBARRA, por medio del presente escrito me dirijo a usted respetuosamente para elevar la siguiente: PETICION Ruego respetuosamente proceder a la SUSPENSION DE LA PARTICION NOTARIAL en la SUCESION de APOLINAR MÉNDEZ VILLAMIZAR (q.e.p.d.), que se tramita en la NOTARIA SEPTIMA DE BUCARAMANGA, iniciado en febrero 11 de 2026.
En defecto de lo anterior, ordenar la devolución del expediente a los interesados. Lo anterior, a efectos de hacer valer los derechos de mi menor hijo, de acuerdo con la dispuesto por la jurisprudencia moderna y, especialmente, en la reciente ley vigente, de cara a que estoy tramitado en PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA que conoce el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, expediente # 68001311000520260012100, donde ya se produjo auto admisorio fechado 20 de abril de 2026, que anexo.
Me apoyo en la Ley 2388 de 2024 y en la última sentencia de la CORTE SUPREMA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, número SC2430-2025, la cual señala: “Ahora bien, el grueso de los efectos jurídicos de la declaratoria del hijo de crianza se concreta en la concesión de una serie derechos de carácter patrimonial y prestacional, que se resumen como sigue: “( ) (i) El derecho de alimentos, pues incluye a los padres e hijos de crianza como acreedores de la obligación alimentaria, adicionando en lo correspondiente el artículo 411 del Código Civil (art. 9).
(ii) La licencia por luto, que se extiende a los padres e hijos de crianza, para lo cual se adiciona la pauta 57 del Código Sustantivo del Trabajo (art. 11). (iii) Los beneficios tributarios, ya que los «parentescos de crianza» serán objeto de las deducciones de renta de que trata el precepto 387 del Estatuto Tributario (art. 12). (iv) La pensión de sobrevivientes, de la que los hijos de crianza serán también beneficiarios, modificando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 13).
(v) La equiparación general de derechos derivados del sistema general de seguridad social para los hijos de crianza (art. 14). (vi) Los derechos sucesorales, que se analizan a continuación. 2.4. Los derechos sucesorales en la familia de crianza 2.4.1. El artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 establece que «la familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873».
Véase como, en lo que atañe a los derechos sucesorales, la Ley 2388 no dispuso expresamente la adición o modificación de normas específicas, como sí lo hizo en el caso de los alimentos, la pensión de sobrevivientes, la licencia por luto, las visitas carcelarias y las deducciones fiscales. En este caso, el legislador utilizó una fórmula diferente: dispuso que los integrantes de la familia de crianza tendrán la calidad de herederos o legatarios, para lo cual se tendrían en cuenta «los derechos y obligaciones» contenidos en el Libro Tercero, Títulos I, II y III del Código Civil.
Esa redacción trae aparejado el surgimiento de fundadas dudas respecto al alcance de los derechos sucesorales reconocidos a la familia de crianza, toda vez que, al no disponer en forma expresa qué artículos del Código Civil serían modificados o adicionados y de qué manera, no se cuenta con disposiciones concretas que indiquen en qué ordenes hereditarios estarán incluidos sus integrantes ni cuál es la extensión de sus derechos.
Además, aunque el artículo 7° establece que serán herederos o legatarios conforme a los «derechos y obligaciones» regulados en los Títulos I, II y III del Libro Tercero del Código Civil, se evidencia una omisión inexplicable frente a los demás títulos de ese Libro, que regulan aspectos neurálgicos en el derecho de sucesiones como las asignaciones forzosas, la apertura de la sucesión o la partición de bienes. 2.4.2.
Esa parquedad impone a la Corte acometer una labor hermenéutica encaminada a superar las justificadas dudas que la escueta redacción del artículo 7° puede generar, interpretación que debe estar orientada por los principios que de antaño han irradiado la construcción del precedente judicial sobre la familia de crianza, a saber, la protección de todas las formas de familia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación por razón del origen familiar.
Por esa senda, encuentra la Sala que la exposición de motivos de la Ley 2388 de 2024 muestra con claridad la intención del legislador, pues al analizar la situación del hijo de crianza frente a las sucesiones, encontró que aquél «parecería estar desprotegido por no incluirse en los órdenes hereditarios de la ley», sin embargo, consideró que, conforme a la aplicación de los principios y valores emanados de la Constitución, aunque no se encontraran expresamente incluidos en tales órdenes, los hijos de crianza tendrían los mismos derechos herenciales que los hijos consanguíneos o adoptivos, puesto que «al hijo adoptivo se le otorgan derechos y obligaciones como a un hijo consanguíneo en virtud del nuevo vínculo jurídico.
En el caso del hijo de crianza, estos derechos y obligaciones se le conceden a la luz de la principialística»1. En armonía con lo anterior, la propuesta contenida en el proyecto inicial incluía un artículo en el que se reconocían derechos sucesorales al hijo de crianza 2. 1 Cfr. Exposición de Motivos Proyecto de Ley 152-2022 Cámara. Gaceta nº 1021 de 2022.
El texto propuesto en los debates ante la Cámara de Representantes fue el siguiente: «Hijos de crianza en las sucesiones. Los hijos de crianza, frente a su familia de crianza podrán tener, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios». Cfr. Ponencias para primer y segundo debate en Cámara, Proyecto de Ley 152-2022 Cámara, Gacetas n.° 206/2023 y 792/2023. 2 Sin embargo, la redacción de la norma fue cambiando a lo largo de los debates parlamentarios en el sentido de (i) otorgar derechos herenciales no solo al hijo sino a la familia de crianza;
(ii) señalar que sus integrantes tendrán la calidad de heredero o legatario en las sucesiones testadas e intestadas; y (iii) tener en cuenta la regulación establecida en el Libro III del Código Civil3. De esta manera, el texto aprobado por las plenarias de las cámaras legislativas y finalmente incluido como artículo 7° en la Ley 2388 de 2024, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 7o.
LA FAMILIA DE CRIANZA EN LAS SUCESIONES. La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873. De lo anterior se colige que el legislador tuvo la inequívoca voluntad de ampliar el reconocimiento de los derechos sucesorales -inicialmente previstos para el hijo de crianza- a los integrantes de la «la familia de crianza», a quienes en forma expresa atribuyó la calidad de herederos o legatarios teniendo en cuenta la regulación del Código Civil.
Ahora bien, esa alusión del legislador a las normas civiles debe entenderse en armonía con lo consignado en la exposición de motivos, en la que se dijo que «aunque no estén taxativamente relacionados en los órdenes hereditarios frente a la sucesión intestada, los hijos de crianza tendrían dentro de un plano de sucesiones los mismos derechos de herencia que los demás hijos, no por derecho propio, sino por la ponderación de principios que en cada caso hiciera el juez a la luz del principio del pluralismo, y de toda la principialística considerada, no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corte Suprema y el Consejo de Estado»4.
Por esa vía, como la protección jurisprudencial otorgada a la familia de crianza se ha basado en la equiparación prestacional, en la no discriminación en razón del origen familiar y en la reivindicación del derecho a la igualdad, debe 3 El texto definitivo aprobado en las plenarias y en la posterior conciliación corresponde con la redacción final incluida en la Ley 2388 de 2024.
Cfr. Texto Definitivo Plenaria, Proyecto de Ley 152-2022 Cámara, Gaceta n.° 322/2024, Texto Definitivo Plenaria Senado, Proyecto de Ley 266 de 2024 Senado – 152 de 2022 Cámara, Gaceta n.° 1010/2024 e Informe de conciliación, Gaceta n.° 962/2024. 4 Cfr. Exposición de Motivos Proyecto de Ley 152-2022 Cámara. Gaceta nº 1021 de 2022. entenderse que la remisión legislativa a las normas civiles sobre sucesiones se hizo con el ánimo de asimilar los derechos patrimoniales de la familia de crianza en materia de sucesiones y, por ende, debe entenderse que los hijos y nietos de crianza, de la misma forma que los descendientes, se ubican en el primer orden hereditario, y que los padres y abuelos quedan comprendidos, junto con los ascendientes, en el segundo orden, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 1045 y 1046 del Código Civil. 2.4.3.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el artículo 7° de la Ley 2388 otorga derechos sucesorales a «la familia de crianza», concepto amplio que permitiría pensar, prima facie, que incluye a cualquier integrante del núcleo doméstico. Sin embargo, lo cierto es que la misma normativa acota el reconocimiento de la familia de crianza a los padres, hijos, abuelos y nietos de crianza, a quienes el artículo 2° ib. expresamente define5.
En ese sentido, la correcta intelección de la norma exige tener en cuenta que la Ley 2388 de 2024 sólo reconoce a los padres, hijos, abuelos y nietos como integrantes de la familia de crianza y que, además, es clara al establecer que para todos los efectos legales, se exige la formalización del reconocimiento de esa calidad a través de sentencia judicial o de escritura pública (art. 2 parágrafo), de donde se colige que «para alcanzar plenitud de efectos jurídicos, resulta indispensable un trámite previo de formalización, replicando el modelo ya establecido para la unión ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomarán las siguientes definiciones: (…) Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no. Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor o cinco (5) años.
Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niño o adolescente. Nieto o nieta de crianza: Hijo o hijo de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley. 5 marital de hecho» (CSJ, SC1702-2025). En virtud de lo anterior, la correcta interpretación del artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 impone concluir que dicho precepto extiende los derechos sucesorales a los padres, a los hijos, a los abuelos y a los nietos de crianza, sin que pueda predicarse una ampliación de esas calidades a quienes, en las familias consanguíneas o adoptivas, tendrían otros grados de parentesco.
Dicho de otro modo, como el legislador previó expresamente una familia de crianza compuesta por los integrantes antes aludidos (art. 2°), los derechos herenciales reconocidos a la familia de crianza se agotan en los dos primeros órdenes hereditarios y no se extienden a los sucesivos. 2.4.4. Por otra parte, es necesario señalar que el ejercicio de las prerrogativas y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho de sucesiones no puede fraccionarse cuando se trata de la familia de crianza, es decir, no es procedente considerar que en esos casos únicamente se aplican los preceptos contenidos en los Títulos I -definiciones y reglas generales-, II -reglas relativas a la sucesión intestada- y III -de la ordenación del testamento- del Libro III del Código Civil, con prescindencia de las demás disposiciones contenidas en ese Libro.
Ese entendimiento es insostenible porque una aplicación fragmentada de las normas civiles sobre derecho de sucesiones haría que el marco legal de protección que la Ley 2388 buscó ofrecer a la familia de crianza quedara incompleto y el sistema normativo, incoherente. Es por ello que el reconocimiento de las calidades de heredero y legatario previstas en la Ley 2388 exige la aplicación total del Libro Tercero del Código Civil, que regula de manera integral lo relacionado con la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos y que incluye disposiciones sobre asignaciones testamentarias -Título IV-, asignaciones forzosas -V-, revocación y reforma del testamento -VI-, apertura de la sucesión, aceptación, repudiación e inventario -VII-, ejecutores testamentarios -VIII-, albaceas fiduciarios -IX-, partición de bienes -X-, pago de deudas -XI-, beneficio de separación -XII-, y donaciones entre vivos -XIII-.
En tal virtud, aunque el artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 remita únicamente a las normas consagradas en los tres primeros títulos del Libro Tercero del Código Civil, los jueces tendrán que aplicar por analogía el resto de las disposiciones, para garantizar una aplicación sistemática y coherente de la ley en aquellos casos en los que se ventilen pretensiones relacionadas con el reconocimiento y protección de los derechos sucesorales de la familia de crianza. 2.4.5.
Adicionalmente, debe indicarse que, en la práctica, los jueces de familia pueden encontrarse frente a una disyuntiva en aquellos casos en los que se reclamen derechos sucesorales respecto de un causante fallecido con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 2388 (26 jul. 2024), esto es, en eventos en los que la delación de la herencia es anterior a la fecha en que se expidió la norma que reconoce formalmente la calidad de herederos o legatarios a los integrantes de la familia de crianza.
Lo anterior debido a que, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, «[e]n la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación», lo que llevaría a pensar que los padres o hijos de crianza, aun habiendo obtenido su declaratoria, no podrían ser considerados como herederos o legatarios porque, para la fecha del fallecimiento del causante, no se había expedido la norma que les reconoció tal calidad.
Sin embargo, esa problemática es sólo aparente. Siendo la familia de crianza una figura de creación judicial en razón del vacío normativo existente hasta el año 2024, una interpretación basada en principios y valores constitucionales permite concluir que en tales eventos, aunque para la fecha de la delación de la herencia no se hubiera atribuido legalmente la calidad de herederos y legatarios, sí que existían mandatos superiores de protección de todas las formas de familia y no discriminación por el origen familiar que exigían una equiparación de sus derechos patrimoniales, así como se hizo -por vía jurisprudencial- en materia prestacional.
Además, la evolución del proyecto de ley a lo largo del trámite parlamentario muestra cómo la intención del legislador fue precisamente garantizar el reconocimiento y disfrute de esos derechos6, lo que sumado al Cfr. Segunda Ponencia Senado Proyecto de Ley 266 de 2024 Senado, Gaceta n.° 859/2024. Allí se consignó: «En el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, debe reconocerse también el vínculo de familia de crianza incluso para el caso de hijos de crianza mayores de edad que cumplan con los mismos requisitos que el proyecto de ley establece. 6 mandato conforme al cual las normas deben interpretarse de manera que produzcan efectos y no resulten inanes, refuerzan las conclusiones expuestas. 2.4.6.
De lo anterior se colige que el artículo 7° de la nueva normativa reconoce derechos sucesorales a los padres, hijos, abuelos y nietos de crianza, quienes como herederos se ubicarán, junto con los ascendientes y descendientes, en el primer y segundo orden hereditario, siendo aplicables en su caso todas las normas civiles que regulan los derechos y obligaciones propios de las sucesiones testadas e intestadas, y siendo indiferente que para la fecha de delación de la herencia no existiese mandato legal que reconociera su calidad de herederos o legatarios, pues los principios constitucionales exigían su plena equiparación patrimonial.
( )”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA ESTA PETICION Art. 3 numeral 5° Decreto 902 de 1988. ANEXO El auto admisorio de la demanda de RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA. NOTIFICACIONES 1.-) La suscrita en: Correo electrónico: notijudicialsirleyiba@gmail.com 2.-) El abogado EVARISTO RODRIGUEZ GOMEZ en la calle 36 # 20 – 28, oficina 203, Bucaramanga. Correo electrónico: evaristorodriguezgomez10@gmail.com Esto se prevé especialmente para garantizar los derechos sucesorales y de seguridad social a los vínculos de la familia de facto, de modo que la ley respete los deseos y la voluntad de una familia constituida de esta manera de heredar y beneficiarse entre ellos de ciertos derechos que otorga la ley en materia de sucesiones y seguridad social».
De ustedes, SIRLEY YAMILE IBARRA RANGEL C.C. # 63.552.883 de Bucaramanga Coadyuvo, EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ C.C. Nº. 91.229.860 de Bucaramanga T.P. Nº. 54.402 del C. S.J SIRLEY IBARRA <notijudicialsirleyiba@gmail.com> Respuesto Petición 1 message Thu, May 7, 2026 at 2:52 PM To: "notijudicialsirleyiba@gmail.com" <notijudicialsirleyiba@gmail.com>, "evaristorodriguezgomez10@gmail.com" <evaristorodriguezgomez10@gmail.com> Cc: Oficina Sucesiones Notaria Septima <sucesionesmilena@gmail.com> Septima Bucaramanga <septimabucaramanga@supernotariado.gov.co> Señora SIRLEY YAMILE IBARRA RANGEL DR. EVARISMO RODRIGUEZ GOMEZ Ref: Respuesta a Derecho de petición HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.848.024 expedida en Bucaramanga, actuando en mi calidad de Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, por medio del presente escrito, doy respuesta a su derecho de petición, comunicándole que no es posible acceder a su solicitud, de SUSPENSION DE LA PARTICIÓN, de la sucesión del señor APOLINAR MENDEZ VILLAMIZAR (Q.E.P.D.), toda vez que para proceder a la suspensión de dicho tramite debe mediar una orden de autoridad competente, para el caso concreto la del Juez de conocimiento del proceso del reconocimiento como hijo de crianza.
Adicional a lo anterior, pongo en su conocimiento que se le ha informado a la cónyuge sobreviviente y a los herederos legalmente reconocidos sobre el oficio radicado por ustedes. Cordialmente, HECTOR ELIAS ARIZA VELASCO Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga Calle 35 No. 12-06 Telf: (7) 6331050-6304546-6422721-6704499 Bucaramanga, Santander - Colombia AVISO LEGAL: Este correo electrónico contiene información confidencial de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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