R.I. 16722 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandados Instancia Asunto Divisorio 11001310300120220041301 Yadira Maritza Romero Romero, María del Pilar Romero Romero, Jorge Andrés Romero Vargas, Fabio Romero Romero, Aurora Vargas Caicedo, Juan Carlos Romero Vargas, Álvaro Antonio Romero Vargas Ernesto Romero Muñoz, Ana María Romero Raad, Danilo Oswaldo Romero Raad y Richard Ernesto Romero Raad Freddy Nelson Romero Ramírez, Constructora y Comercializadora Inmobiliaria JCRS S.A.S., Olga Faizuly Romero Ramírez y Jairo Augusto Romero Ramírez Segunda Auto resuelve apelación ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 22 de octubre de 20242 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En la providencia recurrida el juzgado de primera instancia dispuso finalizar el asunto por esa vía, al considerar que “el extremo actor no dio cumplimiento a la carga procesal” exigida, referente a “acreditar la inscripción de la escritura pública n° 2318 de 2017 otorgada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios objeto de este pleito”, dentro del término de treinta (30) días. 1.2.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora promovió los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación3, fundamentado en los siguientes argumentos: i) Aludió que, dado el alto valor de los inmuebles materia de litigio, no fue posible registrar la escritura pública nro. 2318 emanada 1 Recibido por reparto el 17 de enero de 2015, conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “034AutoDesistimientoTácito”, carpeta “C001Principal”. 3 Archivo “018RecursodeReposicionYenSubsidiodeApelacion”, cuaderno “PrimeraInstancia”.
Rad. 11001310300120220041301 de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá ante la falta de pago del gravamen de valorización equivalente al 6%. Cifra que para ser cancelada tuvo que ser dividida en varias cuotas, con miras a que la arrendataria de tales predios Textiles Romanos S.A., cumpliera con ese acto. ii) Expresó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona respectiva “puso muchas trabas” para autorizar el registro de ese documento público, al imponer trámites administrativos y de pago que ya habían sido materializados con anterioridad. iii) Adicionalmente aludió que, en todo caso, la terminación censurada no es procedente en el trámite de los procesos divisorios, habida cuenta que así lo ha señalado en su jurisprudencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias STC de 5 de agosto de 2013, STC 165082014 y STC 1636-2020. 1.3.
En proveído de 11 de diciembre de 2024 el a quo mantuvo su determinación luego de aducir que los argumentos planteados por el censor no son de recibo, debido a que, ante los distintos requerimientos judiciales la parte activa no se interesó en dar impulso oportuno al proceso. Aunado a que, contrario a lo expresado por el recurrente, la terminación acotada si “se ajusta a derecho”.
Por esas razones concedió, de manera subsidiaria, la alzada en el efecto suspensivo, cuyo contenido es del caso resolver en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, según el cual “[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación (…).” 2.2.
En virtud de lo anterior, al ser admisible proveer sobre los reparos que fueron planteados contra de la decisión de primer grado, prontamente se advierte que el auto censurado debe revocarse por las razones que se expondrán en el curso de esta decisión. 2.2.1. Ciertamente, de conformidad con las disposiciones del numeral 1° del artículo 317 ibidem, es plausible que el juez requiera el cumplimiento con una carga adjetiva “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte” sea necesaria dicha actuación. Rad. 11001310300120220041301 Norma que, para tales fines, prevé el término de treinta (30) días, so pena de que se tenga “por desistida tácitamente” en providencia que “así lo declar[e]”.
Es por lo anterior que en sede de tutela la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 11191 de 2020 señaló que la aplicabilidad de esa figura “busca solucionar la parálisis de los procesos”; advirtiéndose que las actuaciones que tienen la virtualidad de interrumpir el referido plazo solo son aquellas conducidas a definir la controversia o poner en marcha el procedimiento.
Aspecto sobre el que, a su vez, la Corte Constitucional en la providencia T – 078 de 2022 resaltó: “(…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”. Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos;
(ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.” 2.3.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con su aplicabilidad, si bien por regla general dicha figura es predicable dentro de los procesos judiciales en curso, esta cuenta con excepciones específicas que, en su mayoría, se encuentran expresamente señaladas en la jurisprudencia surgida de la interpretación del canon 317 ob. cit. Todo esto particularmente a raíz de la sanción que establece su literal g), relativa a la imposibilidad de formular nuevamente la acción en caso de que se imponga el desistimiento tácito por segunda ocasión en un mismo asunto.
En ese entendido, de forma reciente se ha sostenido que el desistimiento tácito no es plausible, por ejemplo, en procesos liquidatorios, sucesorales, en aquellos que tengan relación con el estado civil de las personas, con el reconocimiento de alimentos, así como también en litigios divisorios. Ante lo cual, en sede de tutela el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC-11421-2020 precisó: “Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, Rad. 11001310300120220041301 liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad.” (Negrilla fuera del texto original) Temática sobre la que, de manera más concreta, la providencia STC8911-2020 explicó: “Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas ( ).
Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos interpartes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular. (…) Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” 2.4.
A partir de ese marco jurídico, en efecto, resulta claro que la decisión apelada no se ajusta a derecho, como quiera que su contenido se limita a dar aplicación al tenor literal del canon 317 ibidem, sin precaver que, por vía jurisprudencial, se han delimitado excepciones específicas a la procedencia del desistimiento tácito, que, ante la naturaleza de la acción, no es plausible imponer su operatividad como lo efectuó de forma errónea el a quo.
Concretamente, para el caso de los asuntos divisorios, se tiene entonces que, aunque el precepto no contiene ese tipo de prohibición, tal circunstancia, como ya se dijo, se extrae de las distintas decisiones proferidas sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre estas, las sentencias STC de 5 de agosto de 2013, STC16508-2014, STC8911-2020 y STC11421-2020.
Cuestión que reviste razones legales y constitucionales, particularmente por la naturaleza de su objeto, que se caracteriza por i) ser imprescriptible según se extrae del canon 1374 del Código Civil; ii) irrenunciable dado que el derecho de poder plantearla es orden público y de utilidad social: y iii) absoluto, ya que el comunero que lo hace valer no tiene por qué expresar la causa que lo induce a obrar en ese sentido.4 A lo que se suma que, de aceptarse la aplicabilidad de la figura prenotada bajo los alcances del literal g) de ese articulado, esto es, validar un primer acto de terminación, desde luego no habría razones para eventualmente impedirlo en un segundo caso.
Amén que, de ser así, en 4 STC8911-2020 del 22 de octubre de dos mil veinte (2020). MP. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001310300120220041301 ese hipotético escenario, según lo indicó el Alto Tribunal Civil en la decisión STC1636-2020, “se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, aunado a que, además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría solo a los comuneros demandantes.”5 2.5.
En esa medida, dado que lo argumentos plasmados resultan suficientes para revocar la providencia de primera instancia, es innecesario entrar a establecer si en el caso medió o no una causa justificada que haya imposibilitado a la parte activa cumplir oportunamente con la carga requerida. Habida cuenta que, de todos modos, por las razones ya expuestas, el auto censurado debe ser abolido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído de 22 de octubre de 20246 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001310300120220041301) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0328dddd1f9cf0a6addb6ecf59411cb3ac56341bd4198b629c12154c1d6f6867 Documento generado en 27/01/2025 01:02:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 STC8911-2020 del 22 de octubre de dos mil veinte (2020).
MP. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Archivo “034AutoDesistimientoTácito”, carpeta “C001Principal”.