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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2010 00099 03 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por la Lotería de Bogotá, contra la señora Rosa Patricia Suárez, Inversiones el Ganador y otros.

Radicado. 1100131030 30 2010 00099 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada contra el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 2 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado1, la Juez de conocimiento decretó el secuestro de la cuota parte del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40277731, ubicado en la Carrera 12 Bis No. 42B-19 sur, propiedad de la demandada Martha Isabel Peña. 2. Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, en el cual solicitó se revoque el secuestro del referido bien, para lo cual adujo que el proceso se encontró inactivo desde el 2010 razón por la que procede el desistimiento tácito, además de ser una medida desproporcionada al ser una mujer de la tercera edad, de escasos recursos, quien se encuentra perjudicada por la medida cautelar adoptada, puesto que es la 1 Folio 440 “01 Cuaderno 1” de 001PrimeraInstancia 2 Folio 443 “01 Cuaderno 1” de 001PrimeraInstancia 1 Expediente 110013103030201000099 03 única propiedad que posee, en la cual reside su familia. 3.

El a quo no revocó la providencia en cuestión3, adujo para ello, que el proceso ha tenido actuaciones recientes que impiden declarar el desistimiento tácito, y que, al existir solidaridad pasiva, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados. En consecuencia, mantuvo la medida cautelar y concedió el recurso subsidiario de apelación. CONSIDERACIONES 1.

Avístese que, de acuerdo con la inconformidad de la recurrente, este Despacho debe analizar, de un lado, si procedía declarar el desistimiento tácito alegado; y de otro, si la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble de la garante resulta ajustada a derecho, atendiendo tanto a la normativa procesal como a la especial situación de vulnerabilidad alegada. 2.

De conformidad con el artículo 317 del CGP, la inactividad procesal atribuible a la parte actora por más de un año conlleva la terminación del proceso. Sin embargo, verificado el expediente, se constata que dentro del lapso alegado se surtieron diversas actuaciones procesales, entre ellas pronunciamientos sobre liquidación del crédito, traslados y solicitudes en torno a medidas cautelares.

Así las cosas, sin mayores disquisiciones no se configura la inactividad procesal prevista en la norma, razón por la cual no resulta viable acceder al desistimiento tácito. 3. En lo que respecta a las medidas cautelares, estas constituyen instrumentos de orden legal destinados a garantizar la efectividad de la sentencia y la satisfacción del crédito.

Su 3 Folios 450 a 452 “01 Cuaderno 1” de 001PrimeraInstancia 2 Expediente 110013103030201000099 03 fundamento se encuentra en el deber del Estado de asegurar la eficacia de los derechos y obligaciones (art. 2 C.P.), así como en el principio consagrado en el artículo 2488 del Código Civil, conforme al cual el patrimonio del deudor constituye prenda común de sus acreedores.

De acuerdo con el artículo 590 del CGP, en los procesos ejecutivos el actor puede solicitar cautelas desde la presentación de la demanda, siempre que se cumplan los requisitos legales, y tales medidas persisten aun después de ejecutoriado el mandamiento ejecutivo. En ese marco, el secuestro decretado sobre la cuota parte del inmueble se ajusta a las previsiones normativas, pues se acreditó la obligación perseguida y el juez de primera instancia actuó dentro de la órbita de sus competencias. 4.

Aunado a lo anterior, el artículo 1571 del Código Civil establece que, existiendo varios deudores solidarios, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos por el total de la deuda. A su vez, el artículo 547 del CGP preserva el derecho del acreedor a ejecutar a cualquiera de los deudores solidarios o garantes, sin que deba probar previamente la inexistencia de bienes en cabeza de los demás obligados.

Por tanto, la medida de secuestro sobre el bien inmueble de la garante no comporta violación alguna al principio de legalidad, en la medida en que el acreedor goza de la facultad de escoger a cuál de los obligados dirigir la ejecución. 5. Consciente de la necesidad de evitar excesos, el legislador dispuso en el artículo 600 del CGP que el juez podrá limitar los embargos y secuestros cuyo valor exceda el doble del crédito, 3 Expediente 110013103030201000099 03 intereses y costas, pudiendo de oficio ordenar el desembargo de lo que resulte desproporcionado.

En el caso bajo examen, no se acreditó que el valor de la cuota parte del inmueble secuestrado exceda tales límites. Tampoco se ofreció caución conforme al artículo 602 del CGP, que permitiría al ejecutado impedir la medida mediante garantía equivalente al 150% del valor del crédito actualizado. 6. La recurrente invocó su condición de mujer de la tercera edad, con quebrantos de salud y escasos recursos.

Tales circunstancias la constituyen en sujeto de especial protección constitucional (arts. 13 y 46 C.P.). Sin embargo, ello no exime del cumplimiento de las obligaciones ni constituye, por sí solo, causal para levantar la medida decretada. 7. En conclusión, la medida de secuestro decretada sobre la cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S40277731 se encuentra jurídicamente ajustada, pues se sustenta en normas de orden público que facultan al acreedor a perseguir su crédito en el patrimonio de cualquiera de los obligados solidarios.

Ahora bien, la situación personal de la ejecutada exige del juez de primera instancia un control reforzado en la fase de ejecución material, a fin de que la medida no se torne desproporcionada ni irrazonable. Así, la legalidad de la decisión no excluye la obligación de valorar, en su momento, alternativas menos gravosas y eventuales solicitudes de caución o limitación de medidas (arts. 600 y 602 CGP).

De este modo, la providencia apelada se mantiene dentro de los márgenes de proporcionalidad y razonabilidad que exige el ordenamiento jurídico, por lo cual se impone su confirmación. 4 Expediente 110013103030201000099 03 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 2 de diciembre de 2024.

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado de primera instancia que, en la fase de ejecución y realización del bien, deberá ejercer control sobre la proporcionalidad de las cautelas (art. 600 CGP) y valorar, en caso de exceso, la pertinencia de limitar o levantar medidas, así como adoptar especial diligencia en la protección constitucional de la ejecutada como sujeto de especial protección.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 110013103030201000099 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e77d254395f4943acdbef6df4bc6cdf3bfa95ea8b89566deb14f9512ee6b84d3 Documento generado en 25/09/2025 08:03:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente 110013103030201000099 03