Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 06 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.001.2022.00293.01, promovido por Oscar Leonardo Tarazona Vargas contra Jorge Eleazar Botello. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Pretende Oscar Leonardo Tarazona Vargas se declare que sostuvo un contrato de trabajo con José Eleazar Botello, desde el 08 de marzo de 2008 hasta el 08 de noviembre de 2021 y, cuya terminación fue injusta. En consecuencia, reclama se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato deprecado, así como las 1 Archivo 002 y carpeta 005 del cuaderno de primera instancia. RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 indemnizaciones previstas en los artículos 64 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990; se falle ultra y extra petita y se grave al encartado en costas.
Adujo 1) Que el 08 de marzo de 2008 inició la prestación de su servicio, a través de un contrato verbal de trabajo, en el cargo de conductor, en favor de Jorge Eleazar Botello. 2) Que el salario ascendió a $1.680.000, pagaderos mensualmente y en efectivo; suma que se mantuvo constante durante la vigencia del vínculo de trabajo. 4) Que las actividades de conducción del vehículo camioneta de placas XMC 489, siempre se ejecutaron de manera personal, directa y bajo subordinación del accionado. 5) Que la relación laboral se extendió hasta el 08 de noviembre de 2021; calenda en la cual fue notificado de la terminación de su contrato sin previo aviso por parte del demandado. 6) Que no se le reconoció y pago la liquidación de sus prestaciones sociales causadas durante toda la vigencia del contrato de trabajo.
CONTESTACIÓN(ES): José Eleazar Botello Botello2, se opuso. Negó de manera expresa la existencia del vínculo laboral con el actor desde el 08 de marzo de 2008, ya que, afirmó, para esa época se encontraba prestando servicio como soldado profesional del Ejército Nacional. Sostuvo que para el 2008 no era propietario de ningún vehículo automotor, dado que el automóvil de placas XMC-489, fue adquirido en octubre de 2012 junto con otro copropietario y solo hasta marzo de 2021 figura como único dueño; razón por la cual resulta incompatible la versión del demandante sobre el inicio de labores como conductor desde el 2008.
También negó la existencia del salario alegado de $1.680.000, al considerarlo desproporcionado frente al salario mínimo de la época. 2 Carpeta 009 ibidem. 2 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 Expuso que la relación que existió con el promotor del litigio, lo fue de carácter ocasional y amistoso, ya que, el mismo solo prestaba servicios de conducción de manera esporádica, mediante órdenes de transporte aisladas, sin que existiera continuidad, subordinación ni permanencia durante trece años, como se afirma en el libelo genitor.
Indicó que los pagos se efectuaban por viaje realizado y no bajo la modalidad de salario. Resaltó que no existen comprobantes bancarios, recibos ni otro medio de prueba que demuestre el pago periódico de una remuneración salarial. Adujo que la certificación aportada con el libelo introductor fue elaborada por el propio actor con el propósito de obtener un crédito bancario y, en un contexto de amistad la suscribió, sin que ello implicara reconocimiento de relación laboral alguna.
Asimismo, cuestionó las certificaciones emitidas por terceros como Troter, Invercarga y Visiones Seguros S.A.S., al señalar que no son competentes para certificar vínculos laborales entre particulares, que presentan inconsistencias sobre la modalidad contractual y los periodos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción, falta de fundamentos en los hechos narrados y lo que pretende probar, presunción de la mala fe del demandante y buena fe del demandado frente a la solicitud de la certificación laboral, falta de claridad sobre las certificaciones allegadas como pruebas del vínculo laboral”.
SENTENCIA. El 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que, entre Oscar Leonardo Tarazona Vargas en calidad de trabajador y José Eleazar Botello Botello como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 08 de marzo de 2008 y el 08 de noviembre de 2021. En consecuencia, 3 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 condenó al demandado al pago de cesantías: $21.995.554; intereses a las cesantías: $1.731.201; prima de servicios: $4.804.444; vacaciones: $2.402.222.
Absolvió al convocado a juicio de las indemnizaciones solicitadas y lo gravó en costas. Examinó los presupuestos del contrato de trabajo conforme a los artículos 23 y 24 del C.S.T. Resaltó la presunción legal de laboralidad derivada de la prestación personal del servicio y la carga del presunto empleador de desvirtuarla. Con apoyo en la sentencia SL1491 de 2023, indicó que correspondía inicialmente al trabajador demostrar la ejecución personal del servicio, lo cual tuvo por acreditado con órdenes de pago expedidas por Maestras Hipercarga e Hipercarga S.A.S., entre 2018 y 2021, el certificado de tradición del vehículo XMC-489 a nombre del demandado, la certificación de pagos a seguridad social expedida por Visiones Seguros S.A.S., las certificaciones de Invercarga y Troter S.A., y, de manera prevalente, la certificación laboral suscrita por el propio José Eleazar Botello el 8 de noviembre de 2021, en la que reconoció que el actor prestó servicios bajo su cargo durante doce años como conductor, con salario cercano a $1.680.000.
Constancia que, dijo, no fue desconocida ni tachada de falsa, por lo que, conforme a la doctrina fijada en la sentencia SL36748 de 2019, la reconoció como prueba plena. Definido el vínculo, precisó que, ante la negación indefinida del pago de prestaciones, la carga probatoria se trasladó al empleador, de acuerdo con el artículo 59 del CST, sin que existiera prueba de su cancelación. Abordó la prescripción con apoyo en los artículos 488 del C.S.T., y 151 del CPTSS, explicó que primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones prescriben de manera periódica y declaró probada parcialmente dicha excepción respecto de las causadas con anterioridad 4 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 al 08 de noviembre de 2018.
Mantuvo incólume el derecho a las cesantías conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema cuando se discute la existencia del contrato bajo el principio de primacía de la realidad. Analizó la improcedencia de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, con apoyo en la sentencia SL6621 de 2017, al no acreditarse mala fe del demandado ni el hecho cierto del despido.
Consideró que actuó bajo la convicción de encontrarse frente a una forma de vinculación distinta al contrato laboral, en el contexto propio del transporte de carga. APELACIÓN(ES) El demandante apeló la decisión, con miras a su revocatoria parcial. Cuestionó la decisión del despacho de instancia en cuanto negó la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y la condena derivada del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Estima que dicha postura resulta contradictoria frente al reconocimiento expreso de la existencia del contrato de trabajo con fundamento en los artículos 23 y 24 del mismo estatuto. De otro lado, señaló que no se acreditó el pago de aportes al sistema de seguridad social, omisión que, aunque no fue expresamente incluida en las pretensiones, puede ser objeto de pronunciamiento por aplicación de la facultad ultra petita del juez, dado que se trata de una irregularidad prolongada en el tiempo que genera consecuencias de orden prestacional y actuarial.
A partir de ello, solicitó que se condene al demandado al cálculo actuarial correspondiente. También, insistió en que la pasiva no desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T., ni alegó justa causa de despido, pues se limitó a negar la existencia del vínculo laboral, razón por la cual, en su criterio, se encuentra configurada la terminación injustificada del contrato. 5 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 El demandado, también apeló la sentencia, pugnando su revocatoria total.
Sostuvo que, aunque en la demanda se afirma la existencia de un contrato laboral desde el 2008, las actividades de conducción desarrolladas por Óscar Leonardo Tarazona solo tuvieron lugar a partir del 2012, fecha en la cual se adquirió el vehículo. Reconoció que junto con José de Jesús Botello fueron copropietarios del automotor. Indicó que el demandante no logró demostrar que él fuera quien impartía las instrucciones diarias sobre la recolección de mercancía, los horarios de trabajo ni la ejecución de las labores, pues tales directrices provenían exclusivamente de José de Jesús Botello, quien tenía materialmente el vehículo desde el 2012.
Sostuvo que la relación existente fue con José de Jesús Botello y no con él y que los pagos que recibía el actor correspondían al alquiler del vehículo y no a una remuneración salarial derivada de un contrato de trabajo. Respecto de la certificación laboral suscrita, dijo que no negó su firma, pero aclaró que dicho documento fue solicitado por el propio actor como un favor, según lo manifestado por el mismo en la demanda, sin prever que esa constancia tendría consecuencias patrimoniales en su contra.
ALEGATOS. Las partes guardaron silencio3. 3o. CONSIDERACIONES Se establecerá si se acreditó o no la existencia del contrato de trabajo deprecado y, en caso afirmativo, si i) los extremos temporales corresponden o no a los fijados por el juzgado de primer grado, esto es, del 08 de marzo de 2008 al 08 de noviembre de 2021; ii) si es procedente 3 Archivo 03 del Cuaderno de segunda instancia. 6 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 o no la condena por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y iii) si es procedente la condena al pago del cálculo actuarial por la omisión en el pago de los aportes al subsistema de pensiones.
Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines. 7 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.
En lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio, ésta aparece plenamente acreditada a partir de la propia aceptación efectuada por el demandado en el escrito de contestación, quien reconoció que Óscar Leonardo Tarazona Vargas desarrolló actividades de conducción relacionadas con el vehículo de placas XMC-489, del cual fue propietario y luego copropietario.
Dicho reconocimiento resulta suficiente para tener por demostrado este elemento estructural del vínculo, sin que se hubiere formulado negación expresa sobre la ejecución material de la labor. 8 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 Tal aceptación se ve corroborada en el interrogatorio de parte rendido por el mismo accionado, quien admitió su condición de propietario inicial y posterior adquirente total del vehículo, así como el uso del automotor en actividades de transporte de carga.
Aunque intentó deslindar su responsabilidad bajo la afirmación de que no impartía órdenes directas, no negó en ningún momento que el actor hubiera prestado efectivamente el servicio de conducción asociado al vehículo mediante el cual se desarrolló la actividad económica. Así, desde la óptica estricta de la prestación personal del servicio, no existe controversia probatoria relevante que permita desconocer su ocurrencia, pues esta fue aceptada por la propia parte pasiva tanto en sede de contestación como en su versión judicial, de modo que el presupuesto fáctico inicial previsto en el artículo 23 del C.S.T., quedó plenamente demostrado.
En consecuencia, se activa la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que prevé el artículo 24 del mismo estatuto, en virtud de la cual los servicios prestados por el promotor del litigio en favor del convocado se entienden ejecutados bajo un vínculo de naturaleza laboral, esto es, con presencia de subordinación, manifestada a través de órdenes, instrucciones, directrices y reglamentos impartidos por la parte pasiva, así como de sus facultades de control y disciplina para orientar el comportamiento del prestador del servicio.
Ahora, como José Eleazar Botello Botello negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y sostuvo que la relación fue meramente ocasional, derivada de servicios de conducción por viajes o cargas específicas, sin presencia de subordinación, desde ya corresponde señalar que dicha afirmación no logró derruir la presunción legal surgida 9 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 de la prestación personal del servicio, como se desprende del análisis integral del material probatorio.
En efecto, del interrogatorio de parte del demandado no emerge una negación de la ejecución material del servicio, sino una negativa centrada exclusivamente en la naturaleza jurídica del vínculo y en los extremos temporales. Véase que reconoció su condición de copropietario inicial y luego único del vehículo de placas XMC-489, al manifestar que “el vehículo fue adquirido, me parece que fue en octubre del 2012”, y aceptó que dicho automotor fue explotado económicamente en actividades de transporte de carga, al señalar que “yo supe que él estaba trabajando el carro en una empresa”, para luego indicar que se trataba de la empresa Quala.
Asimismo, frente a los cuestionamientos sobre quién efectuó la conducción del vehículo entre 2012 y 2019, incurrió en respuestas reiteradamente evasivas, al limitarse a expresar en varias oportunidades que “la verdad, en este momento no me acuerdo”, pese a los múltiples requerimientos del despacho para que concretara sus manifestaciones, al punto que se le advirtió que dicha conducta podría dar lugar a la declaratoria de confesión. Incluso, después de la insistencia judicial, mantuvo su indeterminación al afirmar que “como ese carro tuvo también varios conductores… no me acuerdo de los conductores”, y atribuyó tal desconocimiento a que se encontraba fuera de la ciudad.
Nótese entonces que, en ningún momento negó de manera clara y categórica que el actor hubiese prestado el servicio de conducción vinculado a la explotación económica del automotor, sino que, su defensa se orientó exclusivamente a controvertir la naturaleza laboral del vínculo. Desde el plano testimonial, los declarantes describieron una actividad de transporte desarrollada de manera permanente, con recorridos definidos, entrega de mercancía, rendición de cuentas y pago periódico por la labor 10 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 ejecutada, circunstancias incompatibles con un esquema puramente ocasional o esporádico y que, por el contrario, se corresponden con una relación sostenida en el tiempo e inserta en una estructura organizada de explotación económica.
Efectivamente, el promotor del litigio afirmó que su labor iniciaba hacia las cinco de la mañana con el cargue en Aceites Diana y finalizaba alrededor de las cinco de la tarde tras culminar las entregas, y precisó que “el jefe inmediato era él, él era el que me mandada y él era el que me pagaba”. En concordancia, el testigo Walter Orlando Lagos corroboró que el actor se desempeñaba de forma habitual como conductor del vehículo de carga al expresar: “Óscar era el conductor, él manejaba una turbo, yo era el ayudante”, y ratificó la existencia de subordinación al indicar que “los que nos daban las órdenes a nosotros eran los primos y socios José Botello y José Eleazar Botello”, además de ubicar la jornada laboral entre “las 4:30 o 5 de la mañana” y “las cinco de la tarde según la ruta”, con un pago periódico que ascendía a $1.500.000 mensuales.
A su vez, fue enfático al negar afiliaciones al sistema de seguridad social o el reconocimiento de prestaciones laborales, al manifestar: “no, nunca, ni cesantía, ni liquidación, ni primas, ni horas extras, nada, solo el sueldo semanal”, y puntualizó que las cuentas de los pedidos se rendían directamente a José Eleazar Botello al expresar: “esas cuentas se cuadran con José Eleazar Botello”.
De su lado, Javier Eugenio Serrano Ortíz ubicó al actor como conductor permanente tanto en la etapa de los taxis como en la de los furgones, al señalar que “Óscar siguió trabajando con José Botello Botello” y luego que “Óscar manejaba un furgoncito con José Botello Botello”, y precisó que su función exclusiva era la conducción del vehículo.
Finalmente, el deponente Héctor Daniel Pérez Prada indicó que, desde 2014, tenía conocimiento 11 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 de que el demandado desarrollaba actividades de reparto de productos alimenticios mediante furgones y que contaba con conductores a su cargo, al afirmar que sabía que “él tiene conductor de los furgones y conductores de los taxis”, lo cual confirma la existencia de una estructura organizada de explotación del transporte.
Este cuadro fáctico se refuerza de manera objetiva con los medios suasorios documentales que obran en el expediente, dentro de los cuales se destacan i) la certificación laboral suscrita por José Eleazar Botello Botello, en la que reconoce una vinculación laboral cercana a doce años, se ilustra: 12 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 Al punto, en relación con las certificaciones que expide el presunto empleador sobre aspectos del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en sostener que su contenido debe tenerse como cierto, salvo que quien las emitió desvirtúe lo allí consignado mediante prueba de tal contundencia que no deje sombra de duda (CSJ SL8360-1996, SL36748-2009, SL34393-2010, SL38666-2013, SL144262014).
Encontrándose que en sub examine, José Eleazar Botello no aportó un solo elemento dirigido a desvirtuar su propia certificación, razón por la cual esta conserva plena fuerza suasoria tanto para tener por demostrada la existencia del vínculo como para confirmar los extremos temporales y el salario acogidos por la primera instancia. ii) la orden de pago – liquidación expedida por Invercarga S.A.S., donde se identifica al actor como conductor del transporte de carga ejecutado en favor del demandado, véase: 13 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 iii) los cumplidos de manifiesto en los que nuevamente se individualiza al demandante como conductor del vehículo XMC-489 y al demandado como transportador, se ilustra un ejemplo: Y iv) la certificación expedida por Invercarga S.A.S., en la que se deja constancia de la prestación del servicio de conducción por parte del actor respecto del vehículo de propiedad del demandado: 14 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 Sobre la certificación que se muestra en precedencia debe indicarse que, de conformidad con el artículo 244 del CGP, los documentos privados emanados de terceros, aportados en original o en copia, se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, presunción que opera en todos los procesos y jurisdicciones.
A su turno, el artículo 245 ejusdem autoriza su incorporación al proceso en original o copia, sin que tal circunstancia afecte su eficacia probatoria. De igual manera, el artículo 262 del mismo estatuto prevé que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se aprecian por el juez sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contra quien se aducen solicite expresamente dicha formalidad, supuesto que no ocurrió en el sub examine.
En tal contexto normativo, las certificaciones provenientes de terceros constituyen medio de convicción válido, legalmente admisible y eficaz, cuyo mérito probatorio debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, en particular cuando su contenido se armoniza y se enlaza con los dichos de los deponentes y con los restantes elementos de prueba recaudados.
Así, cuando dichas documentales acreditan hechos objetivos y verificables, como la ejecución material de una labor, la identificación del vehículo utilizado, la actividad desarrollada o la calidad de conductor, su fuerza probatoria se robustece por la concordancia convictiva. En consecuencia, su valor demostrativo no puede desecharse por la sola circunstancia de provenir de un tercero, sino que, debe ponderarse de manera integral con el resto del acervo probatorio, en ausencia de tacha o desconocimiento oportuno. De esta manera, no le asiste razón al demandado en su pretensión revocatoria.
En efecto, el hecho de que el vehículo XMC-489 haya sido adquirido en el 2012 no desvirtúa la prestación personal del servicio acreditada desde el 2008, ya que, la actividad de conducción del actor se 15 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 inició en la etapa previa de explotación de taxis, tal como lo relataron de manera coherente los testigos y lo corroboró el propio demandante.
Tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual las órdenes provenían de manera exclusiva de José de Jesús Botello,toda vez que, la prueba testimonial, en especial la rendida por Walter Orlando Lagos, fue clara al indicar que “los que nos daban las órdenes a nosotros eran los primos y socios José Botello y José Eleazar Botello”, lo cual confirma el ejercicio conjunto de la dirección y el aprovechamiento económico de la actividad por parte del apelante.
De igual modo, la alegación de que los pagos correspondían únicamente al alquiler del vehículo carece de soporte probatorio objetivo y se ve desvirtuada por la existencia de pagos periódicos por la labor de conducción, la rendición de cuentas operativas al demandado y la total ausencia de asunción de riesgos empresariales por parte del actor.
Finalmente, la explicación de que la certificación laboral fue expedida “a título de favor” no tiene la entidad suficiente para restarle fuerza suasoria, pues dicho documento constituye un reconocimiento expreso de la relación laboral y no fue desconocido ni tachado de falso, además de armonizar plenamente con el resto del acervo probatorio.
Por lo anterior, los reproches formulados en la apelación de la pasiva no logran desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo ni las conclusiones a las que arribó la primera instancia, motivo por el cual se confirmará la decisión en lo que tiene que ver con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. Sobre la indemnización por despido injusto.
En casos como el sub analice, se ha sostenido de manera reiterada que corresponde al trabajador acreditar la ocurrencia del despido, mientras que al empleador le incumbe demostrar que la terminación del vínculo 16 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 estuvo amparada en una justa causa prevista en la ley o en una modalidad legalmente autorizada.
Sobre el particular, la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL1680-2019, precisó: “No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido. Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos”.
De conformidad con lo anterior, se aprecia que no existe prueba que acredite que José Eleazar Botello hubiera adoptado y exteriorizado una decisión unilateral de terminación del vínculo, dado que, aunque el actor afirmó que “después de su incapacidad por COVID-19 le informaron que no había más trabajo”, esa versión no contó con respaldo probatorio objetivo que permitiera estructurar el despido en los términos exigidos por la jurisprudencia precitada; circunstancia suficiente para confirmar la 17 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 absolución en lo que atañe a la indemnización por despido injusto deprecada.
De las indemnizaciones moratorias. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo … 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Por su parte el artículo 65 del C.S.T., precisa: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.
Sobre la aplicación se las sanciones que el actor echa de menos, en la sentencia CSJ SL3936-2018 reiterada en CSJ SL3288-2021, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral consideró: “Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para 18 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
(Negrillas fuera de texto) De esta manera, para evitar la imposición de las sanciones en comento, debe aparecer del acervo probatorio, un actuar del accionado imbuido de buena fe, valga decir, debe quedar en evidencia un actuar recto y leal. De ese tenor, debe decirse que, contrario a lo sostenido por el despacho de primer grado, del material probatorio auscultado no se desprende una demostración suficiente, clara y objetiva de una convicción seria, razonable y jurídicamente atendible acerca de la inexistencia del vínculo laboral, en los términos exigidos por la jurisprudencia para exonerar las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues el demandado no acreditó el despliegue de una conducta objetiva orientada por la creencia legítima de hallarse frente a un vínculo de naturaleza distinta al laboral.
De hecho, los documentos allegados por el convocado, consistentes en las certificaciones expedidas por el Ejército Nacional sobre su vinculación como soldado profesional y su posterior retiro con asignación de retiro, así como la Resolución 917 de 2019 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acreditan únicamente su situación personal como militar activo hasta noviembre de 2018 y su condición de pensionado a partir de 2019, pero no desvirtúan la prestación personal del servicio del actor ni explican, desde una perspectiva objetiva de buena fe, la omisión en el reconocimiento de los 19 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 derechos laborales derivados de dicha relación. Tales solo corroboran que el demandado se encontraba vinculado a la Fuerza Pública, mas, no constituyen prueba de que la actividad desarrollada por Óscar Leonardo Tarazona Vargas tuviera naturaleza exclusivamente comercial o civil.
De igual modo, los certificados de tradición del vehículo de placas XMC-489 confirman que, durante un amplio período, el automotor fue de propiedad conjunta de José Eleazar Botello y José de Jesús Botello, y que posteriormente quedó exclusivamente a nombre del primero. Lejos de respaldar la tesis de una relación de simple arrendamiento del vehículo, estas documentales refuerzan su condición de beneficiario directo de la explotación económica del automotor, sin que obre respaldo contractual alguno que acredite un negocio jurídico real de arrendamiento, autónomo y desligado de una relación subordinada.
Finalmente, la certificación expedida por Visiones Seguros, conforme a la cual dicha entidad actuó como intermediaria de aportes al sistema de seguridad social únicamente entre diciembre de 2020 y noviembre de 2021, no acredita que antes o después de ese lapso hubiese existido una relación de naturaleza civil o comercial, ni justifica la prolongada ausencia de afiliación integral del actor al sistema como trabajador dependiente durante los años anteriores.
De conformidad con lo anterior, no se acredita que el demandado haya obrado de buena fe bajo una convicción seria, atendible y razonable de que el vínculo con el actor era de naturaleza no laboral, pues, no aportó prueba eficaz que respalde tal entendimiento. Por el contrario, la existencia de una certificación laboral suscrita por él mismo, la copropiedad del vehículo, la explotación continuada de la actividad de 20 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 transporte y la ausencia de prueba de un verdadero contrato comercial debilitan de manera sustancial la tesis de la buena fe.
Desde esta perspectiva, el caso se aparta de aquellos eventos en los que la Corte ha reconocido una convicción legítima sobre la inexistencia del contrato de trabajo, lo cual impide predicar, en su favor, una actuación exenta de reproche. Por esto, se revocará la absolución efectuada por la primera instancia al respecto y se declarará no probada la excepción de presunción de la mala fe del demandante y buena fe del demandado propuesta por el convocado a juicio.
Sobre el cálculo de las sanciones objeto de condena. Artículo 65 del CST. Como no fueron objeto de alzada los montos calculados a partir del salario declarado en primera instancia, en cuantía de $1.680.000, un día del último salario causado por el actor asciende a $56.000, que debe reconocer el encartado desde el 09 de noviembre de 2021 -día siguiente a la finalización del contrato- y hasta el 09 de noviembre de 2023 – primeros veinticuatro meses.
En consecuencia, la sanción se extiende por 720 días, para un cálculo realizado de $40.320.000. A partir del 10 de noviembre de 2023, y mientras persista el incumplimiento, se condenará, además, al pago de los intereses legales correspondientes sobre dicha suma. Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el presente asunto, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se encuentra sujeta al término de prescripción trienal, conforme 21 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de modo que solo son exigibles las sanciones causadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, la cual fue radicada el 21 de julio de 2022.
Debe recordarse que la mora en la consignación de las cesantías se configura a partir del día siguiente al vencimiento del plazo legal para efectuarla, esto es, desde el 15 de febrero de cada anualidad, y se extiende hasta la fecha en que se realice la consignación o hasta la terminación del vínculo laboral. Como el contrato de Tarazona Vargas finalizó el 08 de noviembre de 2021, y las sanciones causadas con anterioridad al 21 de julio de 2019 se encuentran prescritas en la acción para su reclamo, la primera anualidad no prescrita corresponde a la iniciada el 15 de febrero de 2020, razón por la cual la sanción solo debe liquidarse desde esa fecha y hasta el 08 de noviembre de 2021, de manera anualizada, comprendiendo el 2020 completo y la fracción proporcional del 2021.
Conforme a lo explicado, la liquidación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efectuada de manera anualizada y con fundamento en un salario diario de $56.000, se determina así: Año 2020 Total (15 de días Cálculo: febrero a 31 de mora: 321 × de 321 diciembre) días $56.000 Valor sanción 2020: $17.976.000 Año 2021 Total Cálculo: (1 días de enero a 8 de mora: 312 × de noviembre) 312 días $56.000 Valor sanción 2021: $17.472.000 Total sanción: $35.448.000 22 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 Sobre el pago del cálculo actuarial.
Sustenta el impugnante su reproche en que el juzgado cognoscente no hizo uso de las facultades ultra y extra petita respecto de la condena por la omisión del encartado en los aportes al subsistema de pensiones. Sobre el particular debe decirse que, no le asiste razón al demandante, ya que, si bien es cierto, en el rito laboral el juez de primera instancia se encuentra legalmente habilitado para proferir decisiones ultra y extra petita, conforme al artículo 50 del C.P.T.S.S., que prevé: “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”, dicha facultad no es de ejercicio automático ni obligatorio, y solo procede cuando de los hechos debatidos y probados en el proceso emerja con claridad la vulneración de un derecho cierto e indiscutido.
En el caso concreto, la omisión en los aportes al sistema de pensiones jamás fue introducida como punto de debate, ni por la parte actora en su demanda, ni por el demandado en su contestación, ni fue objeto de discusión en el desarrollo del proceso. A ello se suma que ninguno de los interrogatorios de parte versó siquiera de manera indirecta sobre la realización o no de aportes al sistema de seguridad social, tanto del lado del demandante como del demandado, de manera que no existía base fáctica ni probatoria que habilitara un pronunciamiento oficioso en ese sentido.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que el juez de segunda instancia carece de facultades ultra y extra petita, por cuanto su 23 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 competencia se encuentra restringida a los aspectos decididos y apelados, conforme al artículo 66A del C.P.T.S.S. y al principio de consonancia. En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente abordar o reconocer en esta sede un concepto que no fue solicitado, probado ni debatido en la instancia, razón por la cual el reproche del actor no está llamado a prosperar.
Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas al demandado por no salir avante su alzada. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $500.000, a su cargo. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 06 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar condenar a José Eleazar Botello Botello a reconocer y pagar en favor de Oscar Leonardo Tarazona Vargas: • ($40.320.000), por concepto de sanción del artículo 65 del CST, calculada entre el 09 de noviembre de 2021 y 09 de noviembre de 24 RAD. 68001.31.05.001.2022.00293.01 PI 2025-465 2023.
De ahí en adelante, dígase, desde el 10 de noviembre de dicha calenda y hasta cuando acontezca el cabal pago de lo debido, la pasiva se enfrentará al reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. • ($35.448.000) a título de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Declarar no probada la excepción de presunción de la mala fe del demandante y buena fe del demandado propuesta por el demandado. Segundo. – Confirmar en lo demás la providencia apelada. Tercero. Condenar en costas al demandado. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $500.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 25