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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00011-01

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500420240001101 Demandante: Floralba Plaza Chávez Demandadas: Porvenir S.A. y Colpensiones Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 12 de septiembre de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 4 de octubre de 2024, conforme a la constancia 1 ARTICULO 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. secretarial de 7 de octubre de 2023, término dentro del cual el apoderado judicial de Porvenir S.A., interpuso el respectivo recurso el 17 de septiembre de 2024.

Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de Porvenir S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta la inconformidad de dicha entidad respecto del fallo de primer grado. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Mediante sentencia de 4 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la ineficacia del traslado de Floralba Plaza Chávez del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Porvenir S.A., ordenando a dicha administradora de pensiones, fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en su cuenta de ahorro individual, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional, si ya ha sido pagado, a favor de la Colpensiones, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

Además, Porvenir S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS Frente a la sentencia de instancia, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Colpensiones, quien además recurrió dicha decisión. Respecto de Porvenir S.A., no presentó inconformidad frente a lo allí decidido.

Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, esta Corporación confirmó la decisión de instancia, pues solo la adicionó frente a un aspecto formal como es enviar copia de la misma al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia de acuerdo al artículo 271 de la ley 100 de 1993, al haberse declarado una ineficacia de un traslado.

Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado no solo en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia, sino también el comportamiento de las partes respecto de la sentencia de primera instancia, pues como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, este comportamiento “marca el camino para quien pretende acceder al recurso extraordinario, pues este aspecto es medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precisamente, en providencia CSJ AL, 30 noviembre de 2009, rad. 35366, la Corporación asentó: En las condiciones anotadas, se encuentra que al haberse conformado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las condenas que le impuso el juez del conocimiento, perdió su interés para recurrir en casación, pues en virtud del principio de consonancia le estaba vedado al Tribunal estudiar de oficio cualquier aspecto que eventualmente favoreciera a la entidad demandada, de manera que el fallo de primer grado, en su contra, quedó definido para esa entidad con la sentencia de segunda instancia” ( ver auto AL3019 de 2021).

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a Porvenir S.A., en cuanto no apeló la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada en segunda instancia, lo que quiere decir que se conformó con las condenas allí impuestas, que conlleva a negar el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1d845684b707fa484c86509fe7822b74e0ae1482c3859e6a5d7e6fc26954938 Documento generado en 17/10/2024 03:41:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica