Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2018-00334-01-DRA-VELASQUEZ-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Acción Popular Demandante: Libardo Melo Vega Demandado: Mecanelectro S.A.S. y Parking Services S.A.S. Rad. 11001310301520180033401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 14 de noviembre de 2024.

Acta 41. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por Libardo Melo Vega contra Mecanelectro S.A.S. y Parking Services S.A.S. (vinculada).

ANTECEDENTES 1. Libardo Melo Vega pretende que por la vía de la acción popular se declare que Mecanelectro S.A.S. y Parking Services S.A.S.: 1.1. Han violado los derechos colectivos de los usuarios del parqueadero que se ubica en la Avenida 19 # 114 A - 59 de Bogotá D.C. 1.2. Deben expedir un comprobante, tarjeta o recibo a la entrada del parqueadero, en donde incluyan como mínimo información sobre el valor por minuto del servicio en la modalidad en que se preste, la dirección y teléfono tanto del establecimiento, como del usuario, fecha de utilización del aparcamiento con hora de entrada, número de placa de los vehículos, nombre e identificación del cliente, de la compañía aseguradora que expide la póliza con la que debe contar el lugar y, del contrato de seguro, con el procedimiento para elevar la reclamación respectiva. 015-2018-00334-01 1 1.3.

Están en la obligación de emitir una factura a la salida del parqueadero, en donde se inscriba como mínimo los datos sobre la fecha de vigencia de la póliza y el número telefónico de la compañía de seguros, para tener conocimiento en torno a las coberturas y al trámite para las reclamaciones. 1.4. Tienen que publicar en lugares visibles del parqueadero el contacto del responsable interno en caso de reclamaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio para quejas relativas a la prestación del servicio, de la alcaldía local respectiva en caso de que sea necesario presentar alguna inconformidad con relación a la tarifa y, de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre al aparcadero. 1.5.

En el futuro deben abstenerse de faltar a las normas aplicables al servicio de parqueo y, respetar los derechos colectivos de los usuarios. 1.6. Asuman la condena en costas que se imponga, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.7. Otorguen garantía bancaria o póliza de seguros que se haría efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado.

El trámite se fundó en que se están trasgrediendo las normas de orden público con carácter de mandato constitucional respecto de los derechos colectivos de los usuarios del servicio de parqueo a “RECIBIR INFORMACIÓN SUFICIENTE, CLARA, OPORTUNA, VERIFICABLE, COMPRENSIBLE, PRECISA E IDONEA”, para lo cual invocó los artículos 4 (literal n) y 6 de la Ley 472 de 1998, 18 de la Ley 1480 de 2011, 78 de la Constitución Política, 5 del Decreto 217 de 2017, 90 de la Ley 1801 de 2016, el Acuerdo 580 de 2015 y, la sentencia C-215 de 1999. 2.

Surtido el traslado correspondiente, la accionada inicial formuló las excepciones de “improcedencia de la acción instaurada por falta de objeto”, “caducidad de la acción”, “demanda temeraria”, “inexistencia del elemento de imputación del daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos - ejercicio indebido de la acción popular - validez del uso de mecanismos electrónicos para satisfacer las obligaciones derivadas del artículo 18 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes”, “improcedencia de la pretensión indemnizatoria” y, la “genérica”.

Mientras la 015-2018-00334-01 2 vinculada elevó las mismas defensas, con el agregado de la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3. El funcionario de primer grado: i) desestimó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcedencia de la pretensión indemnizatoria”; ii) declaró probadas las de “improcedencia de la acción instaurada por falta de objeto”, “demanda temeraria” e “inexistencia del elemento de imputación del daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos - ejercicio indebido de la acción popular - validez del uso de mecanismos electrónicos para satisfacer las obligaciones derivadas del artículo 18 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes”; iii) dispuso que por sustracción de materia no definiría las de “caducidad de la acción” y, la “genérica”; iv) negó las pretensiones de la acción popular y dispuso la terminación de las diligencias; y, se v) abstuvo de condenar en costas.

Así, en el fallo explicó que: 3.1. Conforme a lo que indica el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, los datos que deben informarse al usuario del servicio de parqueadero pueden trasmitirse a través de un medio electrónico idóneo de fácil verificación, tal como efectivamente lo hizo la pasiva al utilizar la factura que entrega al cliente cuando realiza el pago y, se direcciona a dejar su vehículo en el estacionamiento. 3.2.

No obstante que en el contenido de las facturas del 18 y 23 de mayo de 2018 no se muestran algunos de los datos extrañados por el actor, revisados los demás medios de prueba incorporados al paginario se advierte que la Alcaldía Local de Usaquén realizó varias visitas al parqueadero a fin de verificar el cumplimiento del Decreto 217 de 2017, sin que en esas inspecciones se hubiere encontrado alguna circunstancia que afectara su funcionamiento. 3.3.

Se configuró la carencia actual de objeto, en tanto que la convocada cumplió con las recomendaciones de la entidad local, a guisa de ejemplo, al requerimiento del 12 de julio de 2019 en el que se instó al establecimiento para que incorporara en la factura no solo información sobre la póliza de responsabilidad, sino sobre el procedimiento de reclamos, actualizando también el acta de sanidad. 3.4.

Como la vía intentada no tuvo origen en la ausencia del radicado ante planeación distrital y/o la policía, del concepto de bomberos y del vencimiento del 015-2018-00334-01 3 acta de sanidad, lo cierto es que entrar a resolver sobre esos puntos rompería el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. 3.5.

A pesar del visible incumplimiento de la demandada, su falta resulta irrelevante para configurar la vulneración de los derechos colectivos del artículo 4° literal n) de la Ley 472 de 1998, especialmente cuando en uno de los informes dejados por la autoridad distrital se dijo que el parqueadero “cumple con un porcentaje alto de lo que requiere la norma para el funcionamiento” y, cuando en ninguna de las visitas se impuso medida correctiva frente a los hallazgos advertidos. 3.6.

Analizadas las fotografías agregadas con el escrito inicial se puede apreciar que a pesar de que para el momento en que éstas fueron tomadas el contenido de la publicación no mostraba los datos que echa de menos el accionante, en el curso de la actuación se fijaron una serie de avisos informando de manera clara y oportuna al usuario las condiciones aplicables al uso del parqueadero. 4.

En desacuerdo con tal determinación el accionante apeló, argumentando que se incurrió en: 4.1. Indebida valoración probatoria, pues en su parecer no se analizaron en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica todos los elementos de convicción que fueron oportunamente incorporados al expediente, no obstante que con los informes de la Alcaldía Local de Usaquén, las fotografías, las facturas del 18 y 23 de mayo de 2018, así como el informe técnico 012-2019 se demostraba que las empresas accionadas sí vulneraron los derechos colectivos de los consumidores antes, durante y después de la radicación de la acción popular, en desconocimiento del artículo 78 de la Constitución Política y, del Decreto 217 de 2017.

El anterior reproche respecto del estudio de los elementos de juicio, acompañado de una inadecuada aplicación de normas de orden público, en tanto que el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el artículo 3 del Acuerdo 356 de 2008, la Ley 1801 de 2016, imponen la obligación de suministrar al usuario un mínimo de información en el documento que se les expida al ingresar a un parqueadero, ya fuere éste un recibo o una 015-2018-00334-01 4 tarjeta, especialmente cuando tales requisitos no pueden suplirse de ninguna manera. 4.2.

Omisión en la emisión de un fallo ultra o extra petita para salvaguardar derechos colectivos, a pesar de que se ha reconocido que “el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario”1. 4.3.

Defecto sustantivo tras desatender los precedentes y jurisprudencia respecto de casos similares, específicamente en lo tocante a los datos que se deben suministrar a los usuarios del servicio de parqueadero, como a la carencia actual de objeto, tema sobre el que se ha expuesto que “el objeto de estas acciones no puede frustrarse con cesación de efectos o por hecho superado, pues basta que hasta antes de presentarse la demanda, o incluso un poco después, hubiese habido conducta dañosa contra la colectividad, para que halle fundamento la pretensión, toda vez que si su promoción es permitida para evitar o hacer cesar el daño, la sola circunstancia de existencia de la conducta al formularse la demanda, o luego, permite deducir que fue fundada la solicitud contra la vulneración de los intereses colectivos”2.

Frente a la censura se pronunció la pasiva, por lo que la polémica pasa a resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Las acciones populares y de grupo han sido definidas como los instrumentos idóneos para la protección jurisdiccional de los consumidores y usuarios, relacionados con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza”3, para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”4.

En línea con ese propósito, como las acciones populares proceden “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o privadas o de los particulares, que 1 CE. Sentencia T-443 del 2013. TSB. Sentencia del 20 de octubre de 2022. M.P. José Alfonso Isaza Dávila. 3 Artículo 88 de la Constitución Política Nacional. 4 Artículo 2 de la Ley 472 de 1998. 2 015-2018-00334-01 5 hayan violado o que amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, dentro de los principios orientadores que persigue la Ley 1480 de 2011, está el de amparar el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, como el respetar su dignidad e intereses económicos, en especial, lo referente a: “1.

La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad. 2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. 3. La educación del consumidor. 4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten. 5.

La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia”5. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el A-quo expuso que no era posible aplicar las decisiones judiciales invocadas por el actor popular, pues éste apenas citó su ocurrencia sin probar la existencia de una analogía estrecha entre dichas providencias y la causa petendi, ni trajo como soporte con el escrito inicial los documentos que permitieran ver los supuestos de hecho para poder relacionarlos; señaló que pese algunos defectos u omisiones en la información suministrada al público, esa es una situación minúscula que no compromete el derecho invocado por el interesado; y, anotó que como la pasiva demostró un actuar diligente, mesurado, así como oportuno en salvaguardar los derechos de los consumidores, no podía estructurarse indicio alguno en contra suya.

El interesado mostró su inconformidad frente a la providencia, pues en su sentir del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, del artículo 3 del Acuerdo 356 de 2008, de la Ley 1801 de 2016, sí era posible extraer con claridad que al ingreso de un parqueadero debe dársele al consumidor un documento con información mínima sobre el establecimiento, la tarifa y condiciones del servicio que presta, la hora de entrada y salida del vehículo que ingrese, la placa y los datos del cliente, de las coberturas de la póliza que ampare el aparcamiento, así como la fecha de vigencia de ese contrato de seguro y la compañía aseguradora con la que se hubiere expedido, como del trámite que debe seguirse para elevar una reclamación y ante quién debe radicarse. 3.

Para resolver la censura planteada por el actor, es necesario reflexionar en que: 5 Artículo 1° del Estatuto del Consumidor. 015-2018-00334-01 6 3.1. Los artículos 1 y 2 del Decreto 1855 de 1971, establecen que “se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto”, que compete a los alcaldes reglamentar “el funcionamiento de los garajes o aparcaderos”, señalando “en qué zonas pueden operar” y fijando “los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales” y, que “De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los inspectores de policía”. 3.2.

El parágrafo 6 del artículo 4 del Decreto 217 del 2017 establece que “Los estacionamientos permitidos publicarán en un lugar visible del acceso al establecimiento la información establecida en el artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 580 de 2015”. Igualmente, el artículo 5 ibidem estipula que “Sin excepción, se deberá entregar al usuario la factura que contenga los requisitos del Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y normas concordantes, o documento equivalente que contenga el número de la póliza, la compañía aseguradora, el procedimiento de reclamación, la fecha de vigencia y número telefónico de la compañía de seguros para información sobre coberturas y trámites para las reclamaciones”. 3.3.

El artículo 1° del Acuerdo Distrital 580 de 2015 consagra que las personas que prestan el servicio de parqueadero deberán “1. Expedir un recibo del bien, en el cual se incluya la fecha y hora de recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio (…)”. Además, el parágrafo tercero de ese mismo canon legal indica que en estos establecimientos deberá publicarse en un lugar visible, “Tabla de tarifas aprobada por el Distrito.

Tarifas cobradas por el aparcadero que incorporen todos sus componentes. Los datos de contacto del responsable interno en caso de reclamaciones. Los datos de contacto de la Superintendencia de Industria y Comercio para quejas relativas a la prestación del servicio. Los datos de contacto de la respectiva alcaldía local para inconformidades sobre la tarifa.

Datos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre al aparcadero.” 3.4. El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 regula que “3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio 015-2018-00334-01 7 deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste.

Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave”. 3.5. El artículo 90 de la Ley 1801 de 2016 refiere que, para el funcionamiento y administración de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, su dueño debe “2.

Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso”. 3.6. El parágrafo del artículo 3 del Acuerdo 356 de 2008 señala que “Al ingresar un vehículo a un estacionamiento se le entregará a su conductor, un comprobante que contenga los datos de la compañía aseguradora que expide la póliza de responsabilidad civil”. 3.7.

En consonancia con lo expresado, Libardo Melo Vega aportó a la acción popular que inició, las siguientes fotografías: 015-2018-00334-01 8 Los anteriores registros fueron complementados por Mecanelectro S.A.S. y Parking Services S.A.S. (vinculado), quienes allegaron entre otras, las siguientes imágenes: 015-2018-00334-01 9 4. Despejada la anterior temática, se procede a solucionar, la impugnación del convocante, como la réplica de los convocados, así: 015-2018-00334-01 10 4.1.

Indebida valoración probatoria e inadecuada aplicación de normas de orden público. 4.1.1. Al expediente se allegó la fotografía de la tarjeta inteligente con logo de Home Sentry que expide Mecanelectro S.A.S., en donde se lee que el usuario al recibirla acepta las condiciones para el uso de ese espacio que obran en el área de estacionamiento, que los vehículos se identifican en el estado en que se encuentran al momento de entrar, que el servicio se debe cancelar únicamente en caja, que para la salida se requiere de la presentación del plástico, que en caso de pérdida deberá pagarse por aquel y, que el aparcamiento no se hace responsable del rodante de cuya entrada no exista constancia, de la pérdida o daño de objetos, documentos, dinero u otros enseres dejados dentro del mismo que no hayan sido informados previamente, de los perjuicios ocasionados al automotor cuando medie dolo o culpa grave, tampoco de los reclamos efectuados después de haberlo retirado.

El actor popular reclama que el mecanismo que utilizan los demandados nada indica sobre el valor por minuto del servicio de parqueadero, la modalidad en que éste se presta, la dirección y teléfono tanto del aparcamiento, como del usuario, la fecha de utilización del mismo con hora de entrada, la placa del vehículo, el nombre e identificación del cliente, la compañía aseguradora que expide la póliza con la que debe contar el lugar y, el procedimiento para elevar la respectiva reclamación. Analizado el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, el artículo 90 de la Ley 1801 de 2016 y el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo 356 de 2008, se evidencia que la información respecto de la placa, la fecha y hora de entrada, el valor del servicio durante el tiempo de estancia, la modalidad de depósito y, el seguro de responsabilidad civil, que según la normatividad que regula la materia, debe consignarse en un documento que se emita al ingreso del bien al parqueadero, son datos que se suplen con la expedición de la factura que se entrega a la salida, una vez se paga por la estancia del rodante en el aparcamiento, en donde sí obran todos esos datos, especialmente cuando a voces de Mecanelectro S.A.S. estos se recopilan de manera automática por medio del sistema informático que tienen habilitado para almacenar esas referencias desde el momento de entrar del vehículo al establecimiento, según el pronunciamiento que hace el extremo demandado en la contestación de la demanda, y también al descorrer el traslado 015-2018-00334-01 11 del recurso de apelación, sin que la parte actora, haya protestado frente a esa afirmación indefinida, la que al tenor del articulo 167 del CGP, está exenta de prueba.

Dicho de otra manera, la circunstancia de que en principio se suministre un tiquete electrónico con el que automáticamente se registren en una plataforma los datos de identificación del vehículo a la entrada del parqueadero y, que toda la información que exige la norma se incluya en la facturación a la salida, en tanto que el contrato de depósito se materializa entre esos dos límites temporales, es indicativo de que no tiene razón el accionante en que para el momento en que se radicó el trámite había una trasgresión evidente a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, tan es así que en el formato de visita al parqueadero expedido el 17 de octubre de 2018, la Alcaldía Local de Usaquén entendida como la encargada de reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, dejó registro de que el establecimiento sí atendía con las exigencias legales que son objeto de queja, entre otras cosas, porque “5-CUENTA CON PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL SITIO DE GENERALI SEGUROS N°4000503 VENCE 30-03-19” y, porque “6-LA FACTURACIÓN CUMPLE CON LO QUE ORDENA LA NORMATIVIDAD DE INCLUIR EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, EL N° DE PLACA, LA FECHA Y HORA DE ENTRADA Y EL NÚMERO DE LA PÓLIZA Y LA CIA. ASEGURADORA, SE ADJUNTA FACTURA LA CUAL ES SUMINISTRADA A LA HORA DE LA SALIDA CUANDO SE REALIZA EL PAGO, A LA ENTRADA ES ENTREGADA UNA TARJETA LA CUAL TOMA LOS REGISTROS AUTOMÁTICAMENTE CUANDO ENTRA EL VEHÍCULO”. 4.1.2.

Al legajo se aportó fotografía de la factura 3APQ-121979 del 18 mayo de 2018, en donde se lee que en el parqueadero de Home Sentry que se ubica en la Avenida 19 N° 114ª - 59, con número de teléfono 6151515, estuvo un vehículo en modalidad de depósito entre las 11:11:12 am y 12:37:53 pm, al que se le liquidó el servicio por $6.525 y aplicó un descuento de $4.500; que el aparcamiento cuenta con póliza de responsabilidad civil 4000503 de General Seguros; y, que para la reclamación a que hubiere lugar tendría que diligenciarse un formato PQR que se entregaría en el módulo de servicio al cliente, facilitarse la revisión del rodante por las autoridades competentes, como de documentación que pudiere requerirse.

Igualmente, de la factura 3APQ-123052 del 23 mayo de 2018, en donde se lee que en el parqueadero de Home Sentry que se ubica en la Avenida 19 N° 114ª - 015-2018-00334-01 12 59, con número de teléfono 6151515, estuvo un automotor en modalidad de depósito entre las 09:01:41 am y 11:11:09 am, al que se le liquidó el servicio por $9.750 y aplicó un descuento de $4.500; que el aparcamiento cuenta con póliza de responsabilidad civil 4000503 de Generali Seguros; y, que para la reclamación a que hubiere lugar tendría que diligenciarse un formato PQR que se entregaría en el módulo de servicio al cliente, facilitarse la revisión del rodante por las autoridades competentes, como de documentación que pudiere requerirse.

El interesado, echa de menos en los documentos que emiten los accionados, la fecha de vigencia de la póliza, las coberturas y, el número telefónico de la compañía de seguros. Estudiado el artículo 5 del Decreto 217 del 2017, se verifica que los pliegos mencionados únicamente cumplen con la inscripción del número y tipo de póliza, del nombre de la compañía aseguradora y, de la enunciación del procedimiento para la reclamación, desconociendo que la normatividad que regula el tema es precisa en que en el título que se emita a la salida del parqueadero debe incluirse también la fecha de vigencia de la garantía, las coberturas y el teléfono para reportar cualquier siniestro.

Así, no obstante que para esta Sala la información contenida en las facturas resulta ser más que suficiente para identificar a la empresa de seguros y, hacer valer ante aquella cualquier daño que se le pudiera ocasionar a un vehículo estacionado en el parqueadero objeto de litis, en el particular sí hay lugar a reconocer que para la fecha en que se radicaron las diligencias la demandada no estaba atendiendo a cabalidad con todos los requisitos legales como pretende el actor popular, pues la realidad es que en ninguno de los documentos que expide el parqueadero se cumple con la exigencia legal.

Lo último, porque no se puede decir que por el hecho de que la Alcaldía Local de Usaquén en el formato de visita al parqueadero expedido el 17 de octubre de 2018, anotara que el aparcamiento “5-CUENTA CON PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL SITIO DE GENERALI SEGUROS N°4000503 VENCE 30-03-19”, se relevaba de la carga de ponerle de presente al usuario la información que se echa de menos. Y porque el único hecho notorio de los datos que el establecimiento no cumple en incluir en los documentos que expide sería el contacto telefónico de la aseguradora, partiendo de que es “aquél cuya 015-2018-00334-01 13 existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo”6. 4.1.3.

Al paginario se agregaron unas fotografías, en donde se advierte que en lugares visibles del parqueadero existe el punto de validación en donde se lee que el servicio es gratis para clientes de Home Sentry, 2 horas por compras superiores $20.000 y por 4 horas por compras superiores a $40.000, la tarifa por minuto para carros, motocicletas y bicicletas, el aviso de privacidad y tratamiento de datos personales, el procedimiento que debe seguirse en caso de pérdida de la tarjeta inteligente y, las políticas del aparcamiento.

El peticionante solicita que debe existir alguna publicación en el estacionamiento en donde se advierta el contacto del responsable interno en caso de reclamaciones, también el de la Superintendencia de Industria y Comercio para quejas relativas a la prestación del servicio, el de la alcaldía local respectiva en caso de que sea necesario presentar alguna inconformidad con relación a la tarifa y, la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre al aparcadero.

Considerando que el artículo 1° del Acuerdo Distrital 580 de 2015 sí exige que en un lugar visible del parqueadero se tenga información publicada no solo de la tabla de tarifas aprobada por el distrito, sino del contacto de los responsables que refiere el peticionante, esto es, del encargado en el establecimiento, en el distrito y la autoridad de orden nacional mencionada, para el caso en que fuere necesario presentar alguna reclamación, de igual forma se advierte que aunque el aparcamiento no estaba atendiendo a todos los puntos que le exige la norma para el momento en que se impulsó la presente actuación, corrigió el yerro enrostrado por el peticionante en el curso de la actuación, pues en la visita que realizó la Alcaldía Local de Usaquén el 17 de octubre de 2018 quedó registro de que ya existía en un lugar del aparcamiento la publicación del número telefónico y correo electrónico al que se podía acudir respecto de cada una de las autoridades que establece la anterior disposición, razón que impide que se pueda emitir una orden concreta en ese sentido a esta altura procesal. 4.2.

Defecto sustantivo tras desatender los precedentes y jurisprudencia aplicables al caso - Omisión en la emisión de un fallo ultra o extra petita. 6 CC. Sentencia del 2 de octubre de 1997. 015-2018-00334-01 14 Al asunto se trae un pronunciamiento de esta Corporación que data del 16 de marzo de 20067, en donde se indicó que la norma exige que la persona, natural o jurídica que presta el servicio de parqueadero está obligada a “expedir un recibo en el que conste la fecha de recepción, nombre del propietario o quien hace la entrega, identificación del bien, clase de servicio, valor del servicio, fecha de devolución del bien, la suma abonada como precio y el término de la garantía que otorga”, con la indicación de que tales requisitos no podían suplirse de ninguna forma con “los avisos que en un momento dado ubique la persona que explota el negocio en la puerta de entrada o en su interior”.

El demandante expone que se ignoraron “todos” los precedentes horizontales y verticales aplicables, que dada la semejanza con el caso en concreto debieron ser tenidos en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda, estando comprobados los hechos denunciados y otros más encontrados en el curso del proceso. Igualmente, para salvaguardar derechos colectivos, el juez de acción popular podía para declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, ordenar remedios que excedieran las pretensiones presentadas, siempre que resulte necesario.

Valorando el puntual pronunciamiento que se trae a colación, se concluye tempranamente que, como en aquel no hay un criterio indiscutible que deba tenerse en cuenta en el escenario puesto en conocimiento del Tribunal, en tanto que mientras allá la discusión se centró en que no podría tenerse por cumplidos todos los requisitos por estar la información en algunos de los avisos publicados en las instalaciones del parqueadero, aquí quedó acreditado que como los datos sí se le entregaron al consumidor, se atendió a lo que exige la norma, con independencia de que ello hubiere ocurrido no al ingreso del aparcamiento, sino a la salida.

A lo que se le agrega, que no puede desconocerse que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha definido que lo que constituye un precedente judicial es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”8.

Ahora debe decirse, frente a uno de los puntos expuestos por el censor en su queja, que en el particular se relaciona con que en el curso de la actuación se cumplió con la publicación en el parqueadero del contacto de las entidades ante 7 TSB. Sentencia del 16 de marzo de 2006. Expediente 11001310319200400299 01. M.P. José Elio Fonseca Melo. 8 CC.

Sentencia SU354 del 25 de mayo de 2017. 015-2018-00334-01 15 quienes se podrían elevar reclamaciones, que aunque le asiste razón en que la sola circunstancia de existencia de la conducta al formularse la demanda, o luego, permite deducir que fue fundada la solicitud contra la vulneración de los intereses colectivos; lo cierto es que en el caso en concreto sí se vislumbra un hecho superado que suscita carencia de objeto, porque sobrevino la observancia de las exigencias legales y reglamentarias para el parqueo público de vehículos automotores.

En otras palabras, porque con la desaparición de los supuestos de hecho que sustentaban la acción, resulta inviable emitir una decisión de fondo e incluso un fallo ultra o extra petita, por sustracción de materia. 5. En consecuencia, ante la improsperidad de los reparos fundamento de la apelación contra la providencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el fallo de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 015-2018-00334-01 16 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94fef23cc9601470a724a6894e341b24f6cd0796b70d922de8e4f1523e5822e6 Documento generado en 15/11/2024 04:53:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica