RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500320220019701 FOLIO 494-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 05 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LAUREANO CHICA ÁLVAREZ contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 100% que corresponde al último salario devengado. En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia pensional a partir del 23 de junio de 2017; así mismo, peticionó el pago de los incrementos legales anuales y la indexación de las sumas, el pago de las costas y agencias en derecho y la aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2.2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Trabajó para la entidad demandada ocupando diferentes cargos dentro de la planta de personal del municipio, por un periodo de 13 años, 09 meses y 11 días, según la certificación de tiempos de servicios expedida por la Alcaldía de Montería. 2 Ostenta la calidad de trabajador oficial en atención a que el último cargo ocupado fue obrero de la secretaría de desarrollo.
De otro lado, informó que mediante la Resolución No. 0555 del 22 de agosto de 2017 le fue reconocida la pensión sanción en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, bajo el radicado No. 454-2011. Estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Montería – SINTOEMON, quien suscribió una convención colectiva con el municipio el día 03 de diciembre de 1997, depositada en las oficinas del Ministerio del Trabajo el día 09 de diciembre de 1997.
En dicha convención colectiva se establece en el parágrafo 1° de la cláusula vigésima tercera que la administración municipal de Montería se comprometía a pensionar con el 100% de la liquidación a los trabajadores o empleados sindicalizados. Por tanto, al ser trabajador oficial afiliado al sindicato tiene derecho a que su prestación económica sea liquidada bajo las reglas establecidas por la convención y no conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el último salario devengado al servicio de la entidad de la demandada ascendió a la suma de $382.171 correspondientes a 1998; sin embargo, en la Resolución de reconocimiento del derecho pensional se estableció como base de liquidación el salario mínimo correspondiente al año 2017, esto es, en la suma de $737.717; sin embargo, alegó que debió aplicarse la convención colectiva con una tasa de reemplazo del 100%, que para el año 2017 correspondería a una mesada de $1.140.149.
Finalmente, señaló haber formulado solicitud de reliquidación de la pensión ante la entidad demandada, la cual fue resuelta de forma negativa el día 14 de marzo de 2022 agotando así la vía gubernativa. 2.3. Contestación y trámite 3 2.3.1. Admitida la demanda y notificada en debida forma, el demandado MUNICIPIO DE MONTERÍA allegó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de fondo las de: improcedencia en la aplicación de una tasa de reemplazo del 100%, no cumplimiento de los requisitos de la norma de carácter convencional, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica o innominada.
Como argumentos de defensa, expuso que el demandante pretende la aplicación de una norma de carácter convencional, cuando goza de una pensión de carácter legal, por ende la solicitud resulta improcedente, pues el actor no puede tomar un extracto de la norma para su reconocimiento y otra norma para su cuantificación. De otro lado, destacó que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión convencional, pues solo acreditó una prestación personal del servicio por un periodo de 13 años, 09 meses y 11 días, cuando la norma exige un total de 20 años de servicio, de los que al menos 10 años sean prestados directamente con el MUNICIPIO DE MONTERÍA. III.
SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, la juez a-quo absolvió al MUNICIPIO DE MONTERÍA y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de medio SMLMV. Como fundamento de su decisión, invocó el parágrafo de la cláusula vigésimo tercera del acuerdo convencional de fecha 03 de diciembre de 1997, en donde se establece como requisito para acceder a la pensión, un total de 20 años de servicios continuos o discontinuos, incluidos dentro de estos, un mínimo de 10 años con el municipio de Montería y 50 años de edad.
Así, adujo que según la jurisprudencia de la CSJ, el clausulado convencional se asimila a un conjunto normativo que conlleva una consecuencia jurídica distinta a la pretendida 4 por el actor, a quien, recuerda, le fue reconocida una pensión sanción producto de una decisión judicial bajo el proceso ordinario laboral No. 2011-00454, tramitado en ese mismo despacho judicial y materializada en el año 2017, según la fecha establecida para el disfrute bajo la resolución emitida por el ente territorial demandado.
En razón a lo anterior, el precepto normativo convencional establece como requisitos para acceder a la pensión, 20 años de servicio y 50 años de edad, lo que no se encuentra demostrado en el plenario. Así las cosas, el demandante no es merecedor de la pensión y por sustracción de materia tampoco de la tasa de reemplazo. De otro lado, si bien el actor tiene la condición de pensionado, no obtuvo la pensión producto de la convención colectiva, sino por el cumplimiento de los requisitos de ley, es decir la pensión tiene carácter legal, por lo que no puede acudir a la convención para aplicar una tasa de reemplazo convencional en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 4.1. Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 5.2.
Problema jurídico por resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos en el grado jurisdiccional de consulta: (i) Determinar si el demandante tiene 5 derecho o no a la reliquidación de la mesada pensional en aplicación de una tasa de reemplazo del 100% del salario devengado. 5.3.
De la reliquidación de la pensión sanción con aplicación de una norma convencional Sea lo primero indicar que no se encuentra en discusión que al demandante le fue reconocida una pensión sanción por parte del MUNICIPIO DE MONTERÍA, mediante la Resolución No. 0555 del 22 de agosto de 2017, que dio cumplimiento a la sentencia judicial adoptada en otro proceso dirimido por el a-quo bajo el radicado No. 454-2011, dicha documental se encuentra visible a folios 10 a 13 del archivo digital “02Demanda.pdf”.
Con lo anterior, afirma el actor tener derecho a la reliquidación de la prestación económica reconocida bajo la disposición contenida en la convención colectiva de fecha 03 de diciembre de 1997, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Montería – SINTOEMON y el MUNICIPIO DE MONTERÍA, así tal precepto reza lo siguiente: “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA TRÁMITE DE PENSIÓN La Administración Municipal de Montería se compromete a jubilar a cada uno de sus trabajadores o empleados sindicalizados que cumplan veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, incluidos dentro de estos un mínimo de diez (10) años con el Municipio de Montería, que cumplan una edad mínima de cincuenta (50) años.
PARÁGRAFO: La Administración Municipal de Montería se compromete a pensionar con el cien por ciento (100%) de la liquidación a los trabajadores o empleados sindicalizados.” 6 Bajo la anterior disposición, observa esta Judicatura que el demandante sustenta su causa petendi bajo el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 21 del CST, esto es, que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. No obstante, la Sala de Casación Laboral ha definido que para efectivizar el principio de favorabilidad es necesario que exista duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional (Ver sentencias CSJ SL2531-2024, CSJ SL2184-2023, CSJ SL927-2023, CSJ SL251-2023, CSJ SL186-2023, entre otras).
Así las cosas, el precepto convencional que ocupa la atención de la Sala establece una serie de requisitos con objeto que los trabajadores sindicalizados obtengan un beneficio extralegal cuando hubieren completado 20 años de servicio continuos o discontinuos, incluyendo al menos 10 años con el Municipio de Montería y tengan además una edad mínima de 50 años.
En ese orden, tal interpretación no extiende su alcance a la naturaleza legal de la pensión sanción de la que goza el actor, es este el motivo por el cual no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, porque la disposición convencional no posee ambivalencia alguna y de ella no emerge duda sobre su aplicación. En su defecto, dar aplicación de lo pretendido por el demandante implicaría una violación directa al principio de inescindibilidad de la norma, pues tal y como expuso la juez a-quo, no puede el actor utilizar fraccionadamente las disposiciones normativas para articular una nueva que mejor le convenga, sobre ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1832-2024, ha tenido la oportunidad de aclarar: “(…) pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma 7 para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley como lo asentado de manera reiterada la jurisprudencia.” Adicionalmente, no sobra advertir que las disposiciones convencionales que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto legislativo 01 de 2005, se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010; en ese orden, a partir de dicha data los acuerdos convencionales en materia pensional perdieron vigor, empero, sin afectar la expectativa legitima de aquellos quienes causaron el derecho con anterioridad (CSJ3104-2018); sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso objeto de estudio, comoquiera que el actor no reunió los requisitos establecidos en el acuerdo convencional referido, pues nunca completó los 20 años de servicio continuos o discontinuos.
En virtud de lo expuesto, ante la inaplicación de la cláusula vigésima tercera de la convención colectiva de fecha 03 de diciembre de 1997 para reliquidar la pensión sanción del actor, se concluye que no fue desacertada la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia, por lo que se confirmará en su totalidad ante la no prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio. 5.4.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.