Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2020-00373-02 DRA RDRIGUEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Harold Enrique Baquero Oñate Pedro Ángel Oñate Bogotá y Otros 11001 31 03 030 2020 00373 01 Sentencia No. 026 MODIFICA 23, 30 de mayo y 6 de junio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, adicionada y corregida el 25 de febrero de 2025.

I.

ANTECEDENTES Harold Enrique Baquero Oñate, quien actuó en calidad de representante sucesoral de su fallecida madre Clara Inés Oñate Bogotá, pidió de forma principal, declarar absolutamente nulos, por falta de los requisitos legales y omisión de insinuación exigida por la ley, los negocios jurídicos celebrados por su progenitora para transferir al demandado Pedro Ángel Oñate Bogotá, a título de fiducia civil, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-560895.

Como consecuencia, cancelar los instrumentos públicos y los registros de las escrituras Nos. 4922 y 8037 del 19 de agosto y 15 de diciembre de 2016, respectivamente, otorgadas en la Notaría 68 de esta ciudad. Además, ordenar la restitución del bien a la masa herencial y, condenar en costas a la parte convocada. De forma subsidiaria, solicitó declarar la ineficacia de los actos cuestionados y que, el accionado se enriqueció sin justa causa en la cuantía que se pruebe1.

Fundamento fáctico: En compendio, relató el convocante, como hechos sustentatorios de sus aspiraciones: Clara Inés Oñate Bogotá (q.e.p.d.) y José Antonio Baquero Gutiérrez (q.e.p.d.), compraron el inmueble de la calle 2 No. 19-14 de esta capital, distinguido con matrícula 50C-560895; sin embargo, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, la primera adquirió la totalidad de la titularidad del fundo.

Mediante escritura pública 4922 de 19 de agosto de 2016, la señora Oñate Bogotá, constituyó de forma gratuita un fideicomiso civil, donde se conservó la calidad de propietaria, designó a su hermano Pedro Ángel Oñate Bogotá como beneficiario e impuso como condición de transferencia de dominio al último, la muerte de la primera. El comentado convenio es absolutamente nulo por la “doble calidad de constituyente y propietaria fiduciaria” y por estipularse una disposición ineficaz.

Adicionalmente, aunque el acto constitutivo de la propiedad fiduciaria no fue oneroso, no se cumplió la exigencia legal de la insinuación. Una vez ocurrió el fallecimiento de su madre, mediante instrumento No. 8037 de 5 de diciembre de 2016, se realizó la restitución del fideicomiso al querellado. Los negocios cuestionados alteran la cuota de legítima rigurosa correspondiente a la sucesión de la progenitora, por cuanto es el único heredero forzoso en virtud del grado de consanguinidad2.

Folios 4 y 5 del archivo “01DemandayAnexos.pdf” de la carpeta “CUADERNO No1. 1 PRINCIPAL” de “PrimeraInstancia”. 2 Folios 5 a 9 del archivo “01DemandayAnexos.pdf”, ibidem. 1 030 2020 00373 02 Actuación procesal: Luego de haberse subsanado el libelo genitor3, por auto de 22 de febrero de 20214, corregido el 9 de marzo siguiente5, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, la notificación del acusado y el emplazamiento de los herederos indeterminados de la difunta Clara Inés Oñate Bogotá. Estos últimos fueron representados por curador ad litem, quien, al ser intimado, manifestó estarse a lo que resultara probado, sin formular medio defensivo alguno6.

Enterado del litigio, Pedro Ángel Oñate Bogotá, por conducto de vocero judicial, presentó resistencia a las súplicas del accionante, pronunciándose sobre cada uno de los hechos del libelo introductorio y proponiendo la defensa previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”7, además, de las perentorias de “cosa juzgada” y “temeridad y mala fe”8.

Sentencia impugnada: El pasado 6 de junio, la juzgadora de primera instancia declaró improbadas las excepciones del extremo pasivo, aunado, denegó las aspiraciones del propulsor. En sustento de esa decisión, de forma preliminar, centró el estudio en los medios defensivos presentados por el acusado Pedro Ángel Oñate Bogotá, aduciendo que no se configuraban los presupuestos de identidad de causa y objeto para la estructuración de la cosa juzgada, por cuanto la actuación adelantada por el Estrado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el consecutivo No. 2017-00004, resulta ser disímil a la litis del presente asunto, si en cuenta se tiene que en el anterior pleito se pretendió la Archivo “02AutoInadmiteDemanda.pdf”, ejúsdem.

Archivo “04AdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 5 Archivo “07CorrigeAdmisorio.pdf”, ibidem. 6 Archivo “32ContestacionCurador.pdf”, ibidem. 7 Archivo “01EscritoExcepcionPrevia.pdf” de la carpeta “CUADERNO No. 2 EXCEPCION PREVIA”. 8 Archivo “11ContestacionDemanda.pdf” de la carpeta “CUADERNO No1. 1 PRINCIPAL” 3 4 030 2020 00373 02 simulación absoluta del fideicomiso civil contenido en la escritura 4922 de 19 de agosto de 2016, corrida en la Notaria 68 de esta ciudad.

Acto seguido, indicó que el referido negocio cumple con las exigencias legales para su validez, toda vez que consta por escrito y fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-560895; aunado, no se demostró la ausencia de capacidad de Clara Inés Oñate Bogotá (q.e.p.d.), para suscribir el mismo. De otro lado, sostuvo que es legalmente permitido establecer en una misma persona la calidad de fideicomitente y fiduciario; además, condicionar la restitución del predio a favor del beneficiario, una vez ocurra la muerte del primero. En punto a las aspiraciones subsidiarias, refirió que también estaban llamadas al fracaso, toda vez que, contrario a lo alegado por el convocante, el acto cuestionado cumple con los requisitos de ley.

Además, no se comprobó una merma en el patrimonio del activante, supuesto que se requería para el buen éxito de la acción de enriquecimiento sin justa causa; pero en todo caso, la constitución del fideicomiso civil reprochado, obedece a un acto de voluntad de la señora Oñate Bogotá, sin que el mismo pudiese tildarse como un desequilibrio contractual9.

El 25 de febrero de la presente anualidad, se adicionó y corrigió el referido pronunciamiento, en el entendido de condenar en costas procesales al demandante, en cantidad de $2.600.00010. Apelación: El demandante presentó su inconformidad con la decisión aludida, para lo cual anunció como reparos, omisión de verificación de los requisitos de validez del fideicomiso civil, pues, en su sentir, el negocio 9 Archivo “60SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.

Archivo “70AutoAdicionaCorrigeAceptaRenunciaPoder.pdf”. 10 030 2020 00373 02 jurídico cuestionado desatiende las exigencias legales, por cuanto la calidad de fideicomitente y fiduciario debe recaer en personas diferentes; aunado, la condición de restitución debe ser futura e incierta, conforme lo previene el artículo 1530 del Código Civil.

El fideicomiso civil elevado a escritura pública No. 4922 de 19 de agosto de 2016, desconoce la legítima rigurosa del demandante, quien es heredero de la causante Clara Inés Oñate Bogotá11. Al sustentar las reseñadas inconformidades, expresó que el entendimiento que realizó la a quo del precepto 830 ibidem, no resulta ser el adecuado, toda vez que la constituyente se “autodesignó como fiduciaria, concurriendo en la misma persona la condición de fideicomitente y fiduciaria”, cuando la ley y la jurisprudencia sostienen que en dicho contrato debe participar un “fiduciante”, “fiduciario” y un “fideicomisario”.

De modo que, ante la ausencia de esos supuestos, se configura la nulidad absoluta reclamada. Adujo que la estipulación de fallecimiento no es válida para que opere la devolución del predio, porque no cumple con el requerimiento de “futuro pero cierto” -canon 1530 ídem-, supuesto que solo se cumpliría con la muerte del “fiduciario” y no del “fideicomitente”.

Máxime, cuando la regla 800 ejúsdem, instruye que “fiduciario… deben ser personas diferentes para la validez del fideicomiso”. Insistió que al ser hijo de Clara Inés Oñate Bogotá (q.e.p.d.), tiene vocación hereditaria, derecho que le fue trasgredido con la celebración del comentado acto protocolario, si en cuenta se tiene que no se respetaron las asignaciones forzosas12.

Archivo “61RecursoApelación.pdf”. Archivos “006SustentaciónRecursoApelación.pdf”, “007SustentaciónRecursoApelación.pdf” “008SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 11 12 030 2020 00373 02 y Pronunciamiento al remedio vertical: El extremo pasivo guardó silencio, según informe secretarial del pasado 5 de mayo13.

II. PROBLEMA JURÍDICO Le incumbe a este Tribunal determinar si tal como lo alega el apelante, el contrato de fideicomiso civil contenido en la escritura pública No. 4922 de 19 de agosto de 2016, es nulo absolutamente ante el incumplimiento de las exigencias legales para su validez. III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que, se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Por sabido se tiene que la nulidad es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico contra las manifestaciones de voluntad que desconocen las condiciones normativas para su validez. Así lo dispone el precepto 1740 del Código Civil: “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”.

Invalidez que puede ser absoluta o relativa. La primera se configura cuando hay un objeto o causa ilícita “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”, también, cuando son celebrados por “personas absolutamente incapaces”. Los demás vicios darán lugar a la otra clase de nulidad (art. 1740 ídem). 13 Archivo “009InformeEntrada20250505.pdf”, ibídem. 030 2020 00373 02 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “Las nulidades sustantivas… pueden ser absolutas o relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinción la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo que se resguarda es el orden público o los intereses privados.

De la misma manera, emergen otros rasgos característicos para diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimación para invocarla, el saneamiento y el término de prescripción. Tratándose de las primeras, los motivos para que se estructure… derivan de: (i) la causa ilícita, entendiéndose por tal, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524);

(ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad. Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación, venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519-1521);

(iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio de prueba por ser esenciales para su existencia misma. (iv) Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente”14.

En complemento, el artículo 1742 ídem, establece que el aludido mecanismo de impugnación, además de poderse declarar de oficio por el juez, cuando aparece de manifiesto en el acto o negocio, “puede alegarse por todo el que tenga intención en ello”, incluso, por el Ministerio Público cuando contravenga la moral o la ley. 2.1. Ahora, como en el sub judice se cuestiona la legalidad de un negocio fiduciario, conviene memorar que al amparo de lo dispuesto en la regla 793, numeral 1 del mismo plexo, “el dominio puede ser limitado de varios modos”, entre ellos, “por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición”, debiéndose añadir que una de esas formas es la llamada propiedad fiduciaria, la cual está sujeta “al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición” (art. 794 íd), cuyo cumplimiento determina la tradición de la propiedad de manos del constituyente al beneficiario, bajo el principio de buena fe que campea en cualquiera de las formas. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC17154-2015, reiterada en la SC1756-2024. 030 2020 00373 02 Su constitución puede ser por testamento, como acto jurídico unilateral, o mediante acto intervivos, el cual, si versa sobre inmuebles, debe realizarse en forma solemne, esto es, por escritura pública, conforme lo exige la disposición 796 del C.C., en armonía con el canon 4 del Decreto 1579 de 2012, requiriéndose, además, su inscripción -modo- para que el derecho real correspondiente surja a la vida jurídica.

En otros términos, es un auténtico contrato15, de carácter bilateral al exigirse la declaración de dos partes (constituyente y fiduciario), como condición de su existencia; solemne (pues requiere siempre documento protocolario por relacionarse con la propiedad raíz); además, puede ser oneroso o gratuito. Ello, conforme lo ha sostenido la doctrina al pregonar que se trata de una propiedad especial y peculiar “(…) que se caracteriza por un estado de comprensión de las facultades comunes, que afecta personalmente a su titular en cuanto al ejercicio de esas facultades, aceptada libremente por él y sometida en su duración a un plazo prefijado o a una condición prevista, por lo cual debe agregarse que es esencialmente temporal, que no está destinada a permanecer indefinidamente, como propiedad fiduciaria, pues tiene fatalmente un límite para su extinción”16.

Requiriéndose para su existencia requisitos generales como especiales. Los universales son los que debe cumplir cualquier contrato, esto es, elemento de voluntad, objeto jurídico y las solemnidades. Los otros, son un elemento subjetivo, objeto y una condición. El primero de los específicos, se refiere a los intervinientes en dicho acto, el constituyente, fideicomitente, transmitente o fiduciante, punto de partida por su calidad de propietario disponente, quien transfiere la propiedad a un segundo sujeto, denominado fiduciario o intermediario, el Sobre la caracterización de la fiducia o el fideicomiso como “contrato” o “convención”, vide, en doctrina: MEDINA PABÓN, Juan E. Ob. cit.

Págs. 281-282; MUSTO, Néstor Jorge. Ob. cit. Págs. 367 y ss.; BATIZA, Rodolfo. Principios Básicos del Fideicomiso y de la Administración Fiduciaria. Ed. Porrúa S.A. México. 1977. Págs. 35 y ss.; En jurisprudencia: CSJ SC del 24 de junio de 1953 (M.P. Gerardo Arias). 16 BARRAGÁN, Alfonso M. Derechos reales. Ed. Temis. Bogotá. 1979. Pág. 123. 15 030 2020 00373 02 cual, una vez recibido el fideicomiso se convierte en dueño, poseedor o tenedor fiduciario; es la interpuesta persona que se obliga a transferir el dominio, una vez cumplida la condición, a un tercer sujeto, denominado fideicomisario.

Este es el destinatario final o beneficiario, quien toma el carácter de acreedor real o potencial. Al respecto, el Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que en el negocio fiduciario es imprescindible la presencia de tres sujetos a saber: “De acuerdo con textos legales, en el fideicomiso interviene o deben intervenir tres personas: el constituyente, dueño de la cosa que se va a comprometer en la operación; el fiduciario, en el cual se deposita la confianza plena y quien recibe la cosa con un gravamen de restitución; y el fideicomisario, a quien se debe hacer la restitución. Por eso dice el Código Civil que la propiedad fiduciaria es la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, que la constitución de esa propiedad se llama fideicomiso y que la translación del fideicomiso a la persona favorecida con él se llama restitución (artículo 794).

“Claro está, pues, que sin éstas tres intervenciones no podía o puede haber fideicomiso, estrictamente. Sobre todo, es de la esencia de la institución la presencia del fiduciario, en cuyas manos se debe tener la cosa, y del fideicomisario, a quien se le ha de entregar cumplida cierta condición, pero sin que ello quiera decir que en fideicomiso haya un doble derecho de propiedad; solo hay uno ejercido sucesivamente por el fiduciario y el fideicomisario”17.

Sin embargo, para su formación de acuerdo a las citadas normas, no es necesaria la participación de todos los vinculados en el negocio jurídico, basta con que concurran para su configuración los dos primeros; o sólo el constituyente, de conformidad con el artículo 807 ejúsdem, el cual prevé que, en caso que no se designe expresamente al fiduciario o éste falte por algún motivo, podrá ser aquél, es decir, en uno solo de los intervinientes recaen las dos calidades.

El segundo elemento corresponde a la propiedad, es decir, la cosa sobre la cual se transfiere el derecho de dominio, que puede ser la totalidad de una herencia, una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos, según lo previene el canon 795 del Código Civil. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 1953.

M.P. Gerardo Arias. 030 2020 00373 02 En lo concerniente a la exigencia de condición, el mandato 800 ejúsdem señala que “toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución”, norma que debe entenderse en conjunto con la regla 807 del mismo compendio, según el cual “cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario o cuando falte por cualquier causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos”.

Disposiciones de las cuales emerge que el ordenamiento legal habilita la posibilidad de que en una misma persona recaiga la calidad de fideicomitente y fiduciario, aunado a que la muerte del fideicomitente sí es posible consignarla como condición para que se haga efectiva la restitución del bien fideicomitido a favor del beneficiario. Conforme lo ha señalado la doctrina: “el legislador sí acepta la muerte como condición, en el ámbito del fideicomiso.

Veamos: la muerte de una persona, por tratarse de un día cierto e indeterminado, nos indica que en ella hay certidumbre sobre su efectiva ocurrencia, pero no respecto del cuándo; es condicional, con la acotación de que para este caso específico se exige, además, que al momento de la ocurrencia de esa muerte el beneficiario o fideicomisario exista C.C. arts. 799 y 810)18.

De otro lado, en cuanto a sus modos de constitución, el fideicomiso puede surgir a la vida jurídica por acto entre vivos sometido a ciertas formalidades, como su otorgamiento mediante escritura pública (art. 796 in fine, en consonancia con el 4 del D. 1579 de 2012); o por testamento, en cuyo caso sus requisitos de validez serán los mismos que para cualquier otro acto de dicha naturaleza. 18 Correo Arango G. El fideicomiso civil.

Editorial Temis, 2021. Pág. 59. 030 2020 00373 02 En palabras del Órgano Cumbre de la jurisdicción civil, “…este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario”. Y, en consecuencia, “este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición»”19.

En adición, el aludido convenio puede ser oneroso o gratuito, interesando para el sub lite el segundo escenario. En tal sentido, la doctrina nacional ha indicado que, si su celebración ha sido sin retribución monetaria, “… han debido reglamentarse en el libro tercero que está exclusivamente destinado al modo de adquirir el dominio a dicho título, puesto que trata de las sucesiones por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, en virtud de las cuales recibimos gratuitamente bienes ajenos”20.

En línea con lo expuesto, conviene relievar que, aunque el legislador permitió la libertad de testar, no menos cierto es que quien lo hace se encuentra compelido a respetar algunas “asignaciones forzosas”, tal como lo estipula la disposición 1226 ejúsdem, estando dentro de ellas la “legítima rigurosa”, definida como la “cuota de los bienes de un difunto que la ley le asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”21.

En esa dirección, la jurisprudencia ha considerado que “por el carácter que de asignaciones legales tienen las legítimas, quien las recibe lo hace siempre, no con base en el testamento sino en la misma ley, por lo que en punto a las mismas no puede hablarse de asignaciones testamentarias propiamente dichas, pues cuando el testador las instituye a favor de aquellos a quienes forzosamente corresponden, no hace más que ceñirse Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-13069-2019.

VÈLEZ, Fernando, “Estudio sobre el derecho civil colombiano”. Tomo III. Imprenta París América, 1984, página 181. 21 Artículo 1239 del Código Civil. 19 20 030 2020 00373 02 a lo previsto en la pertinente normatividad, como que de no hacerlo en esa forma, serán ellas suplidas por la ley, aun en perjuicio de las cláusulas testamentarias (Art. 1226 ejusdem)”22 (resaltado propio). 3.

Teniendo presente los anteriores postulados y de cara al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se anticipa que la censura del extremo actor está llamada a salir venturosa, no por las razones de confluir la calidad de fideicomitente y fiduciario en una misma persona, ni mucho menos por la condición para la restitución del fideicomiso civil, pues, como quedó explicado líneas atrás, tales circunstancias son válidas dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, el reproche de la legítima rigurosa encuentra eco para el derribamiento del fallo protestado, pues si se condiciona la transferencia del dominio de los bienes sobre los cuales se constituyó el fideicomiso civil, necesariamente debía sujetarse a los lineamientos de un acto mortis causa, conforme a las siguientes motivaciones: Mediante la escritura pública No. 4922 de 19 de agosto de 201623, corrida en la Notaria 68 de Bogotá, Clara Inés Oñate Bogotá (q.e.p.d.), constituyó unilateralmente un fideicomiso civil para que, tras su muerte, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-560395 ingresara al patrimonio del accionado Pedro Ángel Oñate Bogotá. Asimismo, quedó demostrado que el actor Harold Enrique Baquero Oñate es hijo de la referida difunta, según da cuenta el registro civil de nacimiento incorporado a la actuación24.

También que la señora Oñate Bogotá era hermana del convocado, conforme así lo afirmó aquél en su declaración de parte. Igualmente, el querellado en su interrogatorio, expresó que su pariente Clara Inés le expresó que le iba a “dejar esta propiedad de la casa” porque, a pesar de tener un descendiente, su voluntad no era que su CSJ. SC del 23 de abril de 2002.

MP. Manuel Ardila Velásquez. Folios 13 a 21 del archivo “01DemandayAnexos.pdf”. 24 Folio 34, ibidem. 22 23 030 2020 00373 02 primogénito adquiriera el bien, por cuanto ella había “sufrido con él… entonces… a usted guste o no le guste le voy a dejar eso, yo sé que es un problema para usted, se va a hacer un problema grande, lo voy a poner en dificultades, pero se lo voy a dejar a usted y se acabó el problema, yo a él no le voy a dejar nada…”, y por ello, su hermana decidió realizar el fideicomiso civil, toda vez que “ella averiguó pues cómo, cuál era la mejor forma para no dejarme pues mayor problema con esa casa y le dijeron esa alternativa”25. 3.1.

En ese orden, fluye con nitidez que el comentado pacto contiene un objeto ilícito porque “contraviene el derecho público de la nación” (art. 1519 C.C.), específicamente la asignación forzosa que le correspondía al actor Harold Enrique Baquero Oñate, por cuanto, si bien es cierto que Clara Inés Oñate Bogotá tenía la potestad de controlar la distribución de sus bienes posterior a su fallecimiento, no menos es que tal prerrogativa está restringida por las legítimas que, según el canon 1226 ejúsdem, estaba obligada aquélla a realizar y aunque tal proceder se hubiese omitido, se entiende suplido “aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias”.

Infracción que en el evento que se revisa, se encuentra acreditada porque el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-560895, objeto de la fiducia civil contenida en la escritura pública No. 4922 de 19 de agosto de 2016, correspondía a la totalidad de bienes que en vida adquirió la fallecida Clara Inés Oñate Bogotá, conforme se colige del interrogatorio vertido por el demandado Pedro Ángel Oñate Bogotá. Relato que resulta tener fuerza probatoria, en razón a su vocación de confesión en los términos del precepto 191 del Código General del Proceso; más aún, cuando no existe medio de convicción que permita sostener que la fallecida tenía otros haberes distintos al transferido mediante el fideicomiso. 25 Minuto 1:04:34 del archivo “41AudienciaVirtualArt372CGP.mp4”. 030 2020 00373 02 3.2.

De modo que, al tener el accionante el derecho a suceder a la señora Oñate Bogotá (q.e.p.d.), en razón de su parentesco madre e hijo, la occisa solo debía disponer voluntariamente de su patrimonio en un 50% y el restante les correspondía a los herederos forzosos, conforme a las rigurosidades de la ley sucesoral (art. 1239 y ss C.C.). En tal virtud, en el negocio jurídico cuestionado por esta vía se inobservaron normas de orden público, por cuanto el fideicomiso civil aquí controvertido versó sobre el único bien que integraba el patrimonio de la causante, siendo forzoso para ésta atender los requerimientos de las normas del testamento por tratarse de un acto de disposición absoluta de su haber adquirido en vida, por lo que el hecho de haberse incurrido en el aludido desacato conduce a la nulidad absoluta de ese acto, conforme lo consagra el artículo 1741 del Código Civil, al señalar que “una omisión de algún requisito o formalidad que las leyes exigen para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”.

Sanción que también es aplicable a los convenios fiduciarios, tal como lo ha expresado desde vieja data la Corte Suprema de Justicia: “…las reglas sobre la eficacia de los actos jurídicos son inherentes a todos los contratos, incluso el llamado negocio fiduciario”26. Admitir lo contrario sería tanto como permitir que el fideicomiso civil se convierta en el mecanismo legal más sencillo para repartir el patrimonio en vida, eso sí: i) sin la rigurosidad que exige la figura testamentaria (artículos 1070 a 1074 y 1226 del Código Civil), ii) sin agotar el trámite judicial previsto en el apartado 487 procedimental y iii) evitando relievar la ocurrencia de alguna de las causas de desheredamiento señaladas en los cánones 1265, 1266 y siguientes del estatuto sustancial civil. 4.

Ante la prosperidad de la alzada, corresponde a esta Sala estudiar los medios de defensa propuestos por el demandante, en aras de verificar si Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de octubre de 1963, M.P. Enrique López de la Pava. 26 030 2020 00373 02 alguno tiene la fuerza suficiente de declinar las aspiraciones del promotor.

Ello, a pesar que fueron objeto de análisis por parte de la iudex. En tal sentido, se constata que Pedro Ángel Oñate Bogotá, por conducto de vocero judicial, formuló los enervantes de “cosa juzgada” y “temeridad y mala fe”, excepciones que resultan ser infundadas, porque respecto a la primera, no emergen las exigencias previstas en el artículo 303 del C.G.P., que a su tenor prevé “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

En efecto, se observa que, aunque el litigio bajo el radicado 002-201700004-00, guarda identidad de partes y objeto con el actual, surge nítido que la exigencia de “causa” descuella, toda vez que en aquella oportunidad se pretendió la simulación de la fiducia civil contenida en la escritura pública No. 4922 de 19 de agosto de 2016, en tanto que en esta se cuestiona su validez de cara a las exigencias generales y especiales.

En otros términos, la herramienta jurídica de prevalencia tiene como finalidad descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible, mientras que la nulidad, es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico respecto de las manifestaciones de voluntad que desconocen elementos esenciales para su eficacia, según el tipo de negocio de que se trate (art. 1741 C.C.).

Aunado, en el asunto que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito27, no se analizaron los requisitos de existencia del convenio fiduciario, sino que el eje toral fue verificar si realmente existió un concierto para defraudar a terceros, aspectos que claramente no son objeto de estudio en el sub lite. 27 El radicado bajo el consecutivo 1100131030022017-00004-00. 030 2020 00373 02 En cuando a la segunda defensa, intitulada como “temeridad o mala fe”, ha de memorarse que toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política en su artículo 22928.

Por consiguiente, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito alguno, excepto, cuando se realice con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina 29. Empero, de la ponderación de los elementos de convicción regular y oportunamente recaudados en este litigio, fluye con meridiana claridad que, el demandante no ha incurrido en actos dolosos o que puedan ser calificados de mala fe, por virtud de acudir a la justicia con miras de cuestionar nuevamente el negocio fiduciario contenido en el documento protocolario 4922 de 19 de agosto de 2016, por cuanto tal actuar, de un lado, lo ejerció en atención de una potestad iusfundamental que le asiste.

Y de otro, lo hizo en uso de una herramienta judicial diferente a la promovida en anterior oportunidad, sin que ello signifique un proceder malévolo. Con todo, más allá de las alegaciones del extremo pasivo, le incumbía a este la carga de atender la regla del onus probandi contenida en el canon 167 del Rito Procesal, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, ya que de ello depende el resultado del litigio, cometido que inobservó conforme se indicó. Así las cosas, en las circunstancias descritas, anduvo acertada la Juzgadora de primer grado al denegar la comentada excepción, dado que la actividad desplegada por Harold Enrique Baquero Oñate fue dentro de un marco legal, descartándose la existencia de una conducta antijurídica - temeridad o mala fe- en contra de los sujetos respecto de quienes se dirige la presente acción. Previene el artículo en cita: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 29 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1066-2021. 28 030 2020 00373 02 5.

Ahora, en lo que concierne a las restituciones mutuas, previene el precepto 1746 del Código Civil que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, confiere a las partes derecho para ser reivindicadas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Sobre la temática, la jurisprudencia nacional ha sostenido que: “En el punto de las prestaciones recíprocas, ha dicho la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que pueda haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad, que procuran conjurar un enriquecimiento indebido.

Por tal razón, ha repetido esta corporación, tales restituciones mutuas quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgado debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio ”30. No obstante, estima la Sala que en el sub lite no hay lugar a ordenar prestaciones reciprocas por cuanto no existe prueba alguna que permita establecer que el demandado está en la obligación de reintegrar algún producto generado por el inmueble sobre el cual se celebró la fiducia civil, ni mucho menos que el actor deba devolver dineros al convocado, en tanto el aludido negocio fue a título gratuito. 6.

Colofón, se acogerá la alzada del activante y consecuencialmente, se modificarán los ordinales segundo, tercero y cuarto del veredicto opugnado, para en su lugar acceder a las súplicas del promotor, en el entendido de declarar la nulidad absoluta del fideicomiso civil contenido en la escritura pública No. 4922 de 19 de agosto de 2016 elevada ante la Notaría 68 de Bogotá, invalidez que también arropa el acto de restitución Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 15 de junio de 1995. Exp. 4398. M.P. Rafael Romero Sierra. 30 030 2020 00373 02 de la nuda propiedad, esto es, el documento protocolario 8037 de 15 de diciembre de 2016, sin lugar a reconocimiento de prestaciones mutuas. En atención a lo anterior, resulta inane entrar a emitir pronunciamiento alguno frente a las aspiraciones subsidiarias.

Por último, se condenará al extremo pasivo al pago de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, adicionada y corregida el 25 de febrero de 2025, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de fideicomiso civil contenido en la escritura pública No. 4922 de 19 de agosto de 2016, así como la escritura pública No. 8037 de 15 de diciembre de 2016, ambas elevadas ante la Notaría 68 de Bogotá y por ende, su cancelación ante la Oficina de Registro.

Ofíciese. Lo anterior, para que el bien de matrícula inmobiliaria 50C-560895 regrese a la masa sucesoral de la difunta Clara Inés Oñate Bogotá.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento de las prestaciones mutuas.

CUARTO: En caso de haberse practicado medidas cautelares, procédase con su respectiva cancelación. Ofíciese”. 030 2020 00373 02 SEGUNDO: Condenar al demandado al pago de las costas causadas en ambas instancias. Para esta sede, la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 030 2020 00373 02 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 132653d0e2d9daaae79ad4b217369ff31ac8dd838b70a9c7783566a250129374 Documento generado en 10/06/2025 11:34:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 030 2020 00373 02