Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Tema: Decisión: Verbal 05001310301820220022001 Diviana María Cano Jiménez, Daniel Marín Restrepo y Luis Felipe Marín Cano. Jaime Alberto Morales Rave.
Auto Civil Nro. 2024 – 74 Procedencia del recurso de súplica. Motivos para hacer la reserva de un expediente. Contradicción de las pruebas por informe. No reponer los ordinales SEXTO y OCTAVO. Conceder el recurso de súplica frente al ordinal SEGUNDO. Denegar el recurso de súplica y no reponer el ordinal QUINTO del auto de 27 de mayo de 2024.
ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la solicitud especial y los recursos de reposición y súplica formulados por Jaime Alberto Morales Rave, frente al auto de 27 de mayo de 2024. 1 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-018-2022-00220-01 Radicado Nro. 05001310301820220022001 ANTECEDENTES 1. En providencia de 1 de febrero de 2024 se dispuso recaudar como pruebas de oficio una serie de informes.2 De estos, se lograron recabar dos: uno proveniente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, 3 y otro del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA –.4 2.
Mediante decisión de 6 de marzo de 2024, se ordenó dar traslado de los informes allegados, para los propósitos del art. 277 del C.G.P.,5 plazo dentro del cual Jaime Alberto Morales Rave hizo 5 solicitudes diferentes.6 3. En auto de 27 de mayo de 2024, se resolvieron las súplicas de nulidad (ordinal PRIMERO) y probatorias (ordinales SEGUNDO a SEXTO) hechas por Morales Rave, y además se determinó que el expediente debería tener naturaleza reservada por el contenido de la información discutida dentro de este (ordinal OCTAVO).7 4.
La decisión precedente fue notificada por estado del 29 de mayo de 2024,8 y el 5 de junio de 2024,9 se presentaron los siguientes medios de impugnación:10 2 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 09AutoDecretaPruebasOficioProrrogaTerminos.pdf.. 3 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 38MemorialAlleganInforme.pdf y carpeta 39AnexosRemitidosUdeA 4 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 32MemorialRespuesta.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 45AutoOrdena.pdf 6 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 47MemorialDescorreTraslado.pdf y archivo 49Memorial.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 59AutoResuelveSolicitudRequiere.pdf 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co _com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZev qIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro cesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=13807559 consultado el 14 de junio de 2024. 9 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 60RercepcionCorreo.pdf 10 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 61MemorialRecursoReposicion.pdf Radicado Nro. 05001310301820220022001 4.1.
Súplica frente al ordinal SEGUNDO, por considerar que, como la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia acopló su informe a los requisitos del art. 226 del C.G.P., la prueba mutó de lo decretado por el Tribunal, un informe, a un dictamen pericial, y en consecuencia la contradicción de ese material suasorio debía hacerse en la forma prevista en el art. 228 del C.G.P., y no en el art. 227 del C.G.P. como se entendió. 4.2.
Súplica en contra del ordinal QUINTO, por estimar que el magistrado sustanciador limitó e impidió el ejercicio de contradicción frente a la prueba de oficio, al no aceptar el cuestionamiento 4 presentado por Morales Rave frente al informe de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia: ¿Sírvase indicar si, es obligación del profesional de la salud validar químicamente cada sustancia a utilizar con un paciente, a pesar de que dicha sustancia cuenta con aval del INVIMA? (Es decir, a pesar de que tiene registro sanitario el profesional debe validar químicamente cada medicamento o sustancia), el cual se consideraba pertinente, conducente y útil para dilucidar un tema de vital interés para el proceso. 4.3.
Reposición, respecto del ordinal SEXTO, indicando que el «concepto de testigo experto» debe ser analizado como una prueba técnica, por cuanto es lo que corresponde a su naturaleza y a la forma escogida por Jaime Alberto Morales Rave para contradecir el informe de carácter técnico rendido por el INVIMA. 4.4. Reposición frente al ordinal OCTAVO, analizando que la decisión de declarar la reserva del expediente no fue precedida por petición de parte, carece de fundamentación jurídica y fáctica, y afecta el derecho de publicidad y contradicción. Radicado Nro. 05001310301820220022001 4.5.
En ese sentido, se especificó que el hecho de que dentro de un proceso se ventilen temas recogidos en la historia clínica no implica que en las decisiones tomadas se haga público su contenido, y aceptar la tesis del magistrado sustanciador le daría carácter de reserva a todos los procesos de responsabilidad médica. 4.6. Mencionó además que, producto de la orden dada, las actuaciones del presente proceso no aparecen registradas en la página de la rama judicial por lo cual resulta imposible hacer vigilancia del proceso y se rompe con el principio de publicidad que deben tener las actuaciones judiciales.
CONSIDERACIONES 5. Como un primer punto se tiene que, contra los autos dictados por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso de apelación, proceden los recursos de reposición y súplica, tal y como disponen los artículos 318 y 331 del C.G.P. 6. El primer tipo de defensa se puede formular contra todos los autos que se dicten durante la segunda instancia, salvo aquellos que estén privados de medios de impugnación, o respecto de los cuales proceda la súplica 7.
El segundo recurso procede frente a la decisión que resuelve sobre la admisión del recurso vertical y también sobre los demás autos que por su naturaleza serían apelables. Se debe anotar, que este medio de defensa es principal y autónomo, por lo cual no requiere la interposición previa del recurso de reposición, ni se concede en subsidio de este.11 11 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: Parte General. Bogotá, Dupre: 2016. Págs. 786 y 787. Radicado Nro. 05001310301820220022001 8. Por su parte, al analizar la procedencia de un recurso debe consultarse el parágrafo del artículo 318 que refiere: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 9.
Entonces para poder resolver la situación bajo análisis debe revisarse en cada punto cuál de los recursos es procedente para resolver la cuestión, si es la reposición, o remitirlo al magistrado que sigue en turno para que actúe como ponente ante la Sala de decisión, con exclusión de este funcionario si es la súplica. (art. 332 del C.G.P.) 10.
En el auto recurrido se estimó que, al estar la prueba por informe regida por lo previsto en los arts. 275 – 277 del C.G.P., su contradicción estaba únicamente limitada a la aclaración, complementación o ajuste, por lo cual, en su ordinal SEGUNDO, se dictaminó que no resultaba posible conceder plazo para rendir un dictamen pericial de contradicción en los términos de los arts. 227 y 228 del C.G.P., al no estar permitido esa forma de discusión en el ordenamiento. 11.
Frente a ello, Jaime Alberto Morales Rave estimó, tanto en el traslado inicial del informe rendido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, como en su recurso, que en realidad el medio suasorio decretado correspondía a un dictamen pericial, y por ende, para su discusión estaban permitidos todos los métodos contemplados en el art. 228 del C.G.P., en específico, la presentación de una experticia de contradicción. 12.
Dado esto, es claro que el ordinal SEGUNDO del auto de 27 de mayo de 2024 denegó el decreto de una prueba pedida: el dictamen pericial de contradicción solicitado por Morales Rave, situación por la cual esa determinación estaría dentro de los presupuestos del art. 321 núm. 3 del C.G.P. y sería una decisión apelable. Radicado Nro. 05001310301820220022001 13.
En consecuencia, por ser un auto dictado por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, el cual hubiera podido ser apelado de emitirse en primera instancia, no procede contra este el recurso de reposición, sino el de súplica, atendiendo a lo previsto en el art. 331 del C.G.P. 14. Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a la magistrada que sigue en turno dentro de la Sala para lo pertinente. 15.
En la decisión impugnada, se expresó que el cuestionamiento 4 presentado por Morales Rave frente al informe de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia: ¿Sírvase indicar si, es obligación del profesional de la salud validar químicamente cada sustancia a utilizar con un paciente, a pesar de que dicha sustancia cuenta con aval del INVIMA? (Es decir, a pesar de que tiene registro sanitario el profesional debe validar químicamente cada medicamento o sustancia), no fue inquirido por el Tribunal en el auto que declaró la prueba de oficio, tampoco tiene la virtud de aclarar algún punto específicamente incluido en el informe, ni complementa ninguna de las respuestas dadas. 16.
Por lo anterior, en el ordinal QUINTO de la providencia se dispuso denegar la solicitud de aclaración y complementación presentada, en este y otros puntos preguntados, siendo únicamente objeto de reproche el tema atrás reseñado. 17. Jaime Alberto Morales Rave indicó que para el adecuado ejercicio de la contradicción de una prueba decretada de oficio se debe permitir a la parte hacer todas las preguntas que ella considere son pertinentes, conducentes y útiles, e incluya todos los temas que la parte estime relevantes e importantes para el caso concreto, y que la formulación de cuestionamientos es una prueba autónoma a la cual accede, por lo cual la negativa de estos se enmarca dentro de lo previsto en el art. 321 núm. 3 del C.G.P. Radicado Nro. 05001310301820220022001 18.
La doctrina civil ha indicado que, dentro de un proceso la prueba pasa por cuatro estadios antes de su valoración: a) Aportación: cuando la prueba existe de antemano al proceso, la parte debe involucrarla al expediente dentro de las oportunidades procesales de rigor […]; b) Solicitud: petición hecha por los sujetos de derecho para que se admitan los materiales suasorios aportados o se disponga la práctica de aquellos aún no producidos […]; c) Decreto: decisión del juzgado o del tribunal en la cual autoriza el ingreso al debate de las pruebas aportadas u ordena la práctica de los medios demostrativos solicitados […]; y d) Práctica: fase en la cual el juzgado o el tribunal materializan la prueba hasta ese momento inexistente.12 19.
De otro lado, han coincidido la jurisprudencia13 y la doctrina14 en que la contradicción de las pruebas es un principio que abarca a todo el proceso que los medios demostrativos surten dentro de un expediente que se materializa en: a) Participar de la producción de la prueba cuando es practicada […]; b) Pedir, presentar, discutir u objetar los materiales pedidos […]; c) Argumentar en contra de los elementos de juicio recopilados […]; y d) Recurrir las decisiones desfavorables; según el tipo de prueba de que se trate. 20.
Así, hay evidencias cuya contradicción requiere la solicitud, decreto y práctica de otras pruebas, como es el caso de un documento emanado de terceros, respecto del cual se puede solicitar su ratificación en juicio, implicando ello la realización de un testimonio en donde la persona declare sobre el documento que se le atribuye (arts. 222 y 262 del C.G.P.). 12 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 37 y 38; […] Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles. 2ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2018. Páginas 99 – 103 […]; Tirado Hernández, Jorge. Curso de pruebas judiciales. Parte General. Bogotá: Doctrina y Ley: 2005. Páginas 368 – 370. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 7 de diciembre de 2020. Radicado 15001-31-03-001-2010-00045-01 (SC4792 – 2020) (Consideración 4.3.3.) 14 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 45 – 47. Radicado Nro. 05001310301820220022001 21. Pero hay otras, donde solamente basta la presencia de la parte en su ejecución para entender surtida la contradicción como ocurre en la inspección judicial, o donde las actuaciones desplegadas dentro de la práctica de la prueba son las que surten el efecto reseñado como en el testimonio y la declaración de parte. 22.
En este caso, se observa que la prueba por informe participa de la segunda naturaleza reseñada y no de la primera, puesto que, pese a realizarse su contradicción por escrito, el ejercicio de dicho derecho no implica el decreto o práctica de una nueva prueba, solamente la ejecución de una conducta autorizada por la norma dentro del medio probatorio específico, esto es, solicitar la aclaración, complementación o ajuste a lo pedido del informe. 23.
Siendo así, no se considera que la limitación del derecho de contradicción de las partes relativa a rechazar por inconducencia, impertinencia o inutilidad una solicitud de las contenidas en el art. 277 del C.G.P. pueda encuadrarse como la negativa al decreto o práctica de una prueba, puesto que lo allí realizado es apenas ajustar la ejecución del medio probatorio al objeto para el cual fue decretado, como cuando se rechaza una pregunta dentro de un testimonio, acto en que no se deniega la prueba o su práctica, sólo se ajusta su alcance. 24.
En ese sentido, se observa que frente al ordinal QUINTO, no procede el recurso de súplica puesto que en el ejercicio del derecho contemplado en el art. 277 del C.G.P. también debe ejecutarse el proceso de que trata el art. 168 del C.G.P., para asegurar que la discusión probatoria desarrolle aquello para lo cual fue decretada, sin que ello implique alguna de las denegaciones consagradas en el art. 321 núm. 3 del C.G.P. 25.
Sentado ello, y al evaluar el ataque contra el ordinal QUINTO del auto de 27 de mayo de 2024 como una reposición, no se estima que haya algún argumento Radicado Nro. 05001310301820220022001 con el cual desvirtuar lo dicho por este magistrado en la decisión recurrida, puesto que no se muestra como el cuestionamiento rechazado (15), se ajusta a los presupuestos de aclarar, complementar o ajustar a lo solicitado en decisión de 1 de febrero de 2024. 26.
Esto por cuanto este Despacho no preguntó por las obligaciones de los profesionales de la salud al momento de usar medicamentos en los pacientes, ni tampoco es un tema sobre el cual haya declarado la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, o que se relacione con las preguntas hechas por el Tribunal los cuales fueron formas de verificar la composición química de una sustancia extraída de una persona, y establecimiento del concepto de alogenosis iatrogénica y su ingreso a la ciencia médica. 27.
Así las cosas, se debe rechazar por improcedente la súplica frente al ordinal QUINTO y denegar la reposición respecto de ese mismo punto, por las razones desarrolladas. 28. En el ordinal SEXTO del auto recurrido se estimó que el «concepto de testigo experto» allegado por Jaime Alberto Morales Rave para controvertir el informe del INVIMA debía ser analizado como una alegación de parte, en los términos de que trata el art. 226 inc. 3 del C.G.P., por cuanto, pese a no estar permitida la aportación de conceptos o dictámenes para controvertir un informe, tampoco estaba prohibido para los extremos procesales oponerse a su contenido. 29.
Se dijo en el recurso que el «concepto de testigo experto», es una «verdadera prueba TÉCNICA DOCUMENTAL», y por ende su valoración debe realizarse de esa manera, en tanto obrar de otra forma «[minimiza o simplifica] un informe de rigor técnico, rendido por una experta, con diplomas y hoja de vida anexa que demuestran su formación académica, idoneidad y experticia».
Radicado Nro. 05001310301820220022001 30. Dado que, el auto en el cual se analiza la naturaleza de un documento allegado por una parte para ajustarlo de la mejor manera al expediente no está contemplado dentro de la codificación procesal como apelable, es claro que se puede resolver como reposición el medio de impugnación presentado por Morales Rave. 31.
Basta para confirmar las tesis allí plasmadas que si bien se presenta con alto contenido técnico-científico el «concepto» rendido por Sindy Pahola Pulgarín Madrigal,15 al revisar su contenido este no hace otra cosa que explicar el contenido y alcance de las normas aplicables a los Registros Técnicos Sanitarios que expide el INVIMA, la forma en que se hace su publicidad, la regulación que da soporte la expedición de alertas sanitarias, y la forma en que se han ejecutado los programas de fármacovigilancia y tecnovigilancia adoptados por el INVIMA mediante Resolución 4816 de 2008. 32.
Es decir, Pulgarín Madrigal no hace cosa diferente a explicar el contenido de un grupo de normas administrativas que regulan procesos técnicos. 33. En ese sentido, el documento que contiene el denominado «concepto de testigo experto» no hace nada diferente a explicar el derecho aplicable a: a) La autorización para uso de medicamentos en Colombia […]; y b) La vigilancia realizada por la entidad administrativa encargada de verificar el cumplimiento de requisitos fitosanitarios durante el tiempo que se permite la comercialización de un medicamento. 33.
Luego, el ajuste que hizo este magistrado frente al material allegado por la parte a lo previsto en el art. 226 inc. 3 del C.G.P., estuvo dentro del marco que permite esa normatividad, y en consecuencia no se repondrá el ordinal SEXTO de la decisión revisada. 15 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 51 – 55. Radicado Nro. 05001310301820220022001 34.
Finalmente se tiene que en el ordinal OCTAVO de la providencia reprochada se dispuso la reserva del expediente por incluirse en este, información privada de Diviana María Cano Jiménez. 35. Se dijo en el recurso que esa declaratoria había sido totalmente improcedente, injustificada y vulneradora del derecho de publicidad y contradicción de Jaime Alberto Morales Rave. 36.
Conforme ha enseñado la Corte Constitucional entre otras en sentencias T – 161 de 1993, C – 264 de 1996, T – 650 de 1993, T – 427 de 2013, T – 408 de 2014 y T – 265 de 2020, los datos contenidos en la historia clínica son reservados y únicamente pueden ser conocidos por el médico y su paciente, tal y como disponen los arts. 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decreto 3380 de 1981 y 14 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, así como los artículos 2.5.3.4.3.4 2.7.2.2.2.20 y 2.8.1.5.4 del Decreto 780 de 2010 Único Reglamentario del Sector Salud. 37.
Sin perjuicio de ello, se ha estimado razonable que la historia clínica sea consultada o revisada por autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones, y en ese caso quien recibe los documentos contentivos de esa información también queda sometido a los lineamientos de reserva que contemplan las normas reseñadas. 38. En particular, debe resaltarse lo expuesto en sentencia SU – 355 de 2022 en la cual se indicó que si bien por mandato constitucional «las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad», el cual se concreta en que dentro de «los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán de las actuaciones que se surtan en su interior», ello no significa que «todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras porque la información que se ventila dentro de un proceso Radicado Nro. 05001310301820220022001 puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión». 39.
Sin embargo indicó que también dentro de los expedientes y procesos judicial hay información relacionada con la intimidad de las personas, como por ejemplo la relativa a «la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso». 40. En tal virtud, la Corte Constitucional indicó que era un deber de los despachos judiciales analizar en cada proceso sí el expediente contiene información sometida a reserva, verificación que también debía hacerse en cada decisión emitida, y por ende determinar si esta puede o no ser divulgada o publicada en el sitio web de la rama judicial tal y como exige hacer el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 para estados y traslados que deban realizarse por fuera de audiencia. 41.
Anotando que la garantía de publicidad que se extrae del art. 228 de la Constitución Política, y que opera al interior de los procesos judiciales para los contendientes dentro del litigio, no implicaba «hacer público» el contenido del expediente, punto por el cual las entidades judiciales debían ser muy cuidadosas en cuanto al manejo de la información de las personas. 42.
En ese sentido, resultan claras dos cosas: a) No se requiere petición de parte para la declaratoria de reserva de un expediente judicial, puesto que es un deber de toda autoridad judicial que fluye de la Constitución Política el de proteger el derecho a la intimidad personal de quienes presentan sus problemas para ser resueltos […]; y b) Aun cuando se limite el acceso del expediente y las providencias dictadas dentro de este a las partes y sus apoderados, ello no implica que deba dejárseles de comunicar todas las actuaciones surtidas dentro del asunto, o que se permita impedirles la libre revisión del dosier cuando lo Radicado Nro. 05001310301820220022001 necesiten, puesto que ello conforma parte de las garantías para que ejerzan en debida forma su derecho a la defensa y contradicción. 43.
En tal virtud, se observa que la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 355 de 2022 viró la forma en que deben llevarse los procesos judiciales, y hacerse la publicación de las decisiones hacia las personas externas a los litigios, puesto que en todas las ocasiones en que dentro de un pleito se ventilen temas que hagan parte del derecho a la intimidad de las personas, el expediente contentivo del asunto deberá declararse reservado a quienes no formen parte de la controversia. 44.
Esto por cuanto las partes e intervinientes del asunto, dentro de las actuaciones que les competen y afectan cuentan con la garantía de máxima publicidad dentro del pleito. 45. En ese sentido, se advierte que no hay ninguna razón para modificar la decisión tomada, puesto que la orden dada fue limitar la revisión del expediente para que sean únicamente las partes e intervinientes dentro del proceso quienes tengan acceso ilimitado, en específico reservar todos los materiales del dosier en que se incluya información médica de Diviana María Cano Jiménez, como su historia clínica, epicrisis de servicios, y demás notas emitidas por profesionales de la salud respecto de su estado para quienes no tengan la calidad de sujetos procesales. 46.
Asimismo, indicar que la declaratoria de reserva del expediente en ningún caso implica impedir el libre acceso del expediente a las partes y sus apoderados únicamente, puesto que estos sujetos procesales tienen el derecho de revisar las actuaciones en cualquier momento. 47. Ahora bien, los fallos que pueda haber en la base de datos «Consulta de Procesos Nacional Unificada» y que se reportan en el auto del recurso no pueden Radicado Nro. 05001310301820220022001 atribuirse a una orden del tribunal en ese sentido, la cual, en todo caso, no podría darse puesto que de la lectura integrada de los arts. 295 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022, la realización de un estado debe hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en el sistema de gestión judicial. 48.
Aunado a ello, al revisar la página web respectiva por parte de esta oficina judicial en varios momentos,16 y por intermedio de múltiples equipos se pudo constatar que la imagen presentada por la censura pudo referirse a un fallo temporal de la página de la Rama Judicial, la cual, como es un hecho notorio, ha tenido algunos problemas por la migración a la nueva plataforma ejecutada el 14 de mayo de 2024. 49.
En ese sentido se tiene que al consultar las actuaciones del proceso en la base de datos «Consulta de Procesos Nacional Unificada» veía así: 16 Información corroborada en la página web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion incluyendo los 23 dígitos de identificación del expediente. Enlace consultado los días 13, 14 y 17 de junio de 2024.
Radicado Nro. 05001310301820220022001 49.1. El 13 de junio de 2024: 49.2. El 14 de junio de 2024: Radicado Nro. 05001310301820220022001 49.3. El 17 de junio de 2024: Radicado Nro. 05001310301820220022001 50. En conclusión, resulta claro que no ha habido ninguna orden por parte de este despacho de afectar los derechos de publicidad y contradicción de Jaime Alberto Morales Rave. 51.
En ese sentido, se estima que el recurso de súplica procede frente al ordinal SEGUNDO del auto de 27 de mayo de 2024 (5 – 14), que dicho medio de impugnación es improcedente respecto del ordinal QUINTO de la decisión transcrita puesto que allí no se denegó el decreto de una prueba o su práctica, sólo se ajustó el alcance del medio suasorio (15 – 24). 52.
Denegar la reposición frente al ordinal QUINTO por cuanto ninguna de sus peticiones se ajusta a los presupuestos del art. 277 del C.G.P. (25 – 27), negativo que se extiende al ordinal SEXTO por cuanto al revisar en detalle el «concepto de testigo experto» elaborado por Sindy Pahola Pulgarín Madrigal, este es en realidad documento que explica temas de derecho, luego no hubo error en el ajuste que se le hizo (29 – 33). 53.
Teniendo en cuenta los mandatos sobre manejo de información sensible como la contenida en una historia clínica consagrados en la sentencia SU – 355 de 2022 de la Corte Constitucional, en específico que el principio de publicidad procesal no implica la necesidad de hacer público lo que está en el expediente, se deniega la reposición frente al ordinal OCTAVO del auto de 27 de mayo de 2024 (34 – 50). 54.
Finalmente, sobre el documento signado por Lisette Barreto Hauzeur,17 el mismo no será tenido en cuenta por haber sido allegado por fuera de las oportunidades que contempla el ordenamiento procesal para la aportación de materiales suasorios. 17 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 62AnexoConcepto.pdf. Radicado Nro. 05001310301820220022001 55.
En este caso, la oportunidad en la cual hubiera procedido la incorporación del documento reseñado al proceso habría sido dentro del término que confiere el art. 277 del C.G.P. y no al momento de formular el recurso frente al auto que decidió sobre la forma de contradicción del informe inicial allegado dentro del proceso. Por lo cual, no resulta posible hacer ningún análisis sobre la pertinencia o utilidad del material aportado en forma extemporánea. 56.
Finalmente, se ordenará dar traslado a las partes la complementación del informe hecho por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia,18 teniendo en cuenta que, al revisar el expediente y el portal de publicaciones procesales de la rama judicial,19 se evidenció que del documento reseñado no se corrió traslado a las partes para su pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso de súplica de Jaime Alberto Morales Rave frente al ordinal SEGUNDO del auto de 27 de mayo de 2024.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica propuesto frente al ordinal QUINTO de la decisión reseñada.
TERCERO: DENEGAR los recursos de reposición presentados respecto de los ordinales QUINTO, SEXTO y OCTAVO de la providencia analizada. 18 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 66MemorialComplementacionSustentacion.pdf […]; y archivo 67AnexoConcepto.pdf. 19 Información corroborada en la página web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co filtrando por departamento, municipio, entidad, especialidad, histórico y mes.
Enlace consultado el 17 de junio de 2024. Radicado Nro. 05001310301820220022001 CUARTO: Por Secretaría, HÁGASE la remisión del expediente a la magistrada que sigue en turno, para el trámite del medio de defensa concedido.
QUINTO: RECHAZAR, por aportación extemporánea, el documento signado por Lisette Barreto Hauzeur.
SEXTO: Se ordena a la secretaría dar traslado a las partes de la complementación del informe hecho por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, como lo dispone el artículo 277 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9480ec0a048174dff7e6874cf3829f8d81a5d1ddd4a32f880e4b5c307cd5c1b Documento generado en 17/06/2024 10:25:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301820220022001