TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. doce de febrero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 026 2023 00128 01 - Procedencia: Juzgado 54 Civil del Circuito. Ejecutivo, Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera vs. Héctor Andrés Pardo Mendoza.
Apelación Sentencia Sala virtual. Aviso 5. Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito1.
ANTECEDENTES 1. El Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera2 promovió demanda ejecutiva contra Héctor Andrés Pardo Mendoza para obtener el pago de las obligaciones dinerarias incorporadas en el Pagaré 00000015200829023, junto con los intereses de mora causados a la tasa máxima legal permitida desde el 26 de noviembre de 2022 y hasta la data en que se compruebe el pago. 2.
Como fundamento, el demandante adujo que en virtud al vínculo comercial entre Bancolombia S.A. y el señor Pardo Mendoza, esa entidad financiera le otorgó al demandado diversos créditos de libre inversión y de consumo, así como una tarjeta de crédito4; que las obligaciones derivadas de esos productos corresponden a las ejecutadas en el pagaré 1 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 26 Civil del Circuito, no obstante, las diligencias fueron remitidas al Despacho 54 Civil del Circuito en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo CSJBTA23-43 de 26 de abril de 2023. 2 Cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria. 3 Tasadas en $272.590.000. por concepto de capital. 4 Obligaciones identificadas con los números: 4513080770694028, 15281014821, 6900084868, 6900085640, 377814378386683, 1520082902, 5303720146135104 y 152810133000. 2 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 base de la ejecución; que el accionado se encuentra en mora en el pago de esas acreencias; y que estas le fueron endosadas en propiedad y sin responsabilidad por lo que se encuentra legitimado para reclamar su solución. 3.
En su contestación el ejecutado se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito que denominó: “indebido diligenciamiento del pagaré número 0000001520082902 en contravención a la carta de instrucciones”, “falta de claridad en el pagaré número 0000001520082902”, “alteración de la fecha de vencimiento del título valor para evitar la prescripción de la acción cambiaria sobre el pagaré número 0000001520082902”, e “indebida representación judicial del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra”, así como la ‘genérica’.
Sostuvo que el pagaré no fue diligenciado conforme a lo establecido en la carta de instrucciones, pues el título solo podía contener las acreencias derivadas de la obligación No. 1520082902; que también se erró en la fecha de vencimiento consignada en el instrumento, toda vez que fue a partir del año 2019 que dejó de desatender sus obligaciones financieras (circunstancia que influye en la contabilización del término de prescripción de la acción cambiaria); que el monto referido por concepto de capital “carece de fundamento y soporte”; y que las gestiones de cobro adelantadas por los funcionarios del ejecutante desbordaron los alcances del mandato conferido por el Patrimonio Autónomo. 4.
El Fideicomiso demandante se pronunció sobre la contestación, y pidió que se declararan no probadas las excepciones planteadas. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA 3 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 Tras realizar una breve reseña acerca de la naturaleza del proceso ejecutivo, y de los alcances de la acción con base en títulos valores en blanco, la juez a-quo concluyó que el pagaré no se diligenció conforme a los lineamientos establecidos en la carta de instrucciones, en tanto que ese instrumento solo podía garantizar las acreencias de la obligación No. 1520082902, la cual se asocia a un crédito de libre inversión por la suma de $100.000.000 cuyo saldo adeudado era de $78.261.383,71.
De otro lado, refirió que la fecha de vencimiento de esa obligación era el 2 de septiembre de 2019, y por ende, para el momento de la radicación de la demanda había operado la prescripción de la acción cambiaria. Así, declaró probada la excepción “alteración de la fecha de vencimiento del título valor para evitar la prescripción de la acción cambiaria sobre el pagaré número 0000001520082902”, y parcialmente las denominadas “indebido diligenciamiento del pagaré número 0000001520082902 en contravención a la carta de instrucciones” y “falta de claridad en el pagaré número 0000001520082902”.
En consecuencia, se abstuvo de seguir adelante la ejecución y dispuso la terminación del proceso. LA APELACIÓN 1. La parte actora sostiene: que no operó el fenómeno prescriptivo, porque el plazo para su configuración comenzó a correr desde el momento del endoso del título; que no fue acertado tener como fecha de vencimiento del pagaré el 2 de septiembre de 2019, pues se desconoció el abono realizado el 10 de junio de 2021, el cual se hizo mediante débito automático; que el ejecutado ‘evadió’ su responsabilidad de verdad y lealtad procesal por no informar sobre tal descuento; y que no se efectuó un estudio de fondo sobre las circunstancias que influyeron en el diligenciamiento de la fecha del vencimiento del título. 4 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 2.
El demandado ejerció su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. En síntesis, señaló que el pagaré fue diligenciado “de manera abusiva” y en contravía de lo referido en la carta de instrucciones; que la fecha de vencimiento del título era el 2 de septiembre de 2019; y que “[a]l no existir notificación de la cesión y no haber sido notificada la demanda dentro el año siguiente al mandamiento de pago (mandamiento de abril 21 de 2023 y notificación julio 11 de 2024), la obligación crediticia se extinguió por prescripción.”.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a-quo en lo que atañe a la decisión de tomar el 2 de septiembre de 2019 como fecha de vencimiento del título base de la ejecución asociada a la obligación No. 1520082902 adquirida por el demandado con Bancolombia S.A.-, y de acuerdo con ello, encontrar configurada la prescripción de la acción cambiaria.
En esa línea, la Sala advierte de entrada que confirmará la sentencia apelada, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, no se observa que el juzgado de primer grado hubiera incurrido en un yerro en cuanto al análisis efectuado con relación a la fecha de vencimiento del instrumento, y sobre la configuración del fenómeno prescriptivo respecto de aquél; además, ninguno de los argumento planteados en el escrito de apelación tiene la eficacia para derruir los fundamentos de lo resuelto en tal providencia impugnada. 2.
Para que se dé curso a un proceso ejecutivo es indispensable que la parte actora cuente con un título ejecutivo proveniente del deudor en el 5 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 cual conste una obligación expresa, clara y exigible al tiempo de la demanda, lo que excluye averiguaciones o interpretaciones pues del instrumento mismo, o del conjunto de documentos que lo integren, debe emanar sin resquicio alguno de incertidumbre, que a cargo del demandado hay una específica obligación que el acreedor puede hacer que se cumpla por ese medio, y adicionalmente, para los títulos valores se deben satisfacer los requisitos que establece la ley comercial para cada uno de ellos, de ahí la afirmación: “todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor”5.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional6, indicó: “[l]os títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.
Además, conforme lo ha precisado la Corte, (…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo”.
Tratándose de títulos valores en blanco, el artículo 622 del C.Co. establece que: “[s]i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. 5 6 STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019.
Ib. 6 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 De lo anterior se concluye que para esta clase de instrumentos su diligenciamiento se encuentra estrictamente condicionado a las especificaciones que sobre el particular determine el deudor; por tanto, y en caso de que el acreedor llene el título sin tener en cuenta esas indicaciones, no es factible la procedencia de su cobro por la vía del proceso ejecutivo.
Así pues, surge para el deudor la obligación de demostrar el desatino del acreedor al completar el documento. Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional ha señalado: “[l]os títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se lleno de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron”7. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y revisado de manera íntegra el material probatorio recaudado (art. 176 Cgp), el Tribunal observa que en punto a la fecha de vencimiento incorporada en el pagaré base de la ejecución -motivo de la apelación- el demandante desatendió las indicaciones impartidas por el deudor al consignar el 25 de noviembre de 2022, comoquiera que de acuerdo a las instrucciones del deudor tal data sería “[…] aquella en que se presente el incumplimiento de alguna de las obligaciones que adeudemos, sea por capital o por intereses, pues el no pago de alguna hará exigible el total de las obligaciones”8 (núm. 4°), habiendo acaecido ello el 2 de septiembre de 2019.
Al efecto tiene especial relevancia el reporte enviado por Bancolombia S.A. con relación a la obligación No. 1520082902 adquirida por el señor Pardo Mendoza, donde se observa como “fecha de última mora” el 2 de 7 8 T-673 de 2010. Pág. 10, 002EscritoAnexosDemanda; C01Principal; 001PrimeraInstancia. 7 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 septiembre de 2019, información que permite inferir que desde ese momento se materializó el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, hecho que fue ratificado por el mismo accionado en el interrogatorio que rindió, pues frente al particular afirmó que desde el último semestre de 2019 empezó a desatender el pago de las cuotas de los créditos debido a la crisis económica que sufrió para esa época.
Desde esa perspectiva, y tomando en cuenta las instrucciones dadas por el accionado para el diligenciamiento del pagaré, no cabe duda de que la data que debía incluirse en el título valor era el 2 de septiembre de 2019 y no otra fecha, en tanto que ese espacio debía ser llenado con el momento en que el deudor incumpliera alguno de los deberes a su cargo, en este caso, el pago de las cuotas del crédito que adquirió. Ahora bien, en el sub lite no es viable tomar como fecha de vencimiento el 10 de junio de 2021 como lo pretende el Fideicomiso demandante, habida cuenta que, aunque en la columna de “fecha último pago reportada por originador” de la relación remitida por Bancolombia S.A. figura dicha data, en el marco de las instrucciones para el diligenciamiento del título valor el dato a consignar correspondía el momento del incumplimiento de alguna de las obligaciones, y en ese orden, ese denominado ‘último pago’ no produce efecto o modificación alguna en la información a incluir en el pagaré. En adición, no obra en la actuación prueba con la entidad para demostrar sin lugar a equívocos que el 10 de junio de 2021, o en cualquier otra fecha, se hubiere efectuado abono a la acreencia No. 1520082902, toda vez que la información reseñada en la columna “fecha último pago reportada por originador” del informe de Bancolombia S.A. no da certeza plena acerca de esa situación, y no existe otro medio probatorio con la virtualidad de acreditar tal situación -labor demostrativa a cargo 8 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 del demandante-, sin que ésta pueda trasladarse al accionado apoyada en una supuesta falta de lealtad procesal de ese extremo procesal.
Debe memorarse, entonces, que de conformidad con el artículo 167 Cgp las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que para el caso imponía al accionante acreditar de manera rotunda los abonos a la obligación hechos por el demandado, entre ellos, el efectuado el 10 de junio de 2021, lo que no se hizo en debida forma; es decir, con el material de persuasión incorporado no se logra demostrar que en esa fecha específica se produjo un abono. Frente a la citada exigencia probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”9 (se subraya). 4. No obstante lo anterior, y en lo que atañe al acaecimiento de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, al margen de los aspectos relacionados con la falta de prueba suficiente sobre el abono que se aduce realizado el 10 de junio de 2021, la Sala advierte que de tener en cuenta, 9 Sentencia de 24 de junio de 2010.
Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 9 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 en gracia de discusión, esa fecha para el cómputo del lapso prescriptivo, de todas maneras también estaría acreditado el mencionado fenómeno prescriptivo. Lo anterior, porque al no haberse enterado la orden de apremio al demandado dentro del año siguiente a su notificación por estado, el término de 3 años para la prescripción acaecía el 10 de junio de 2024, de donde al haberse comunicado el mandamiento al ejecutado hasta el 11 de julio de 2024 surtiendo efectos el 16 siguiente10, resulta evidente la ocurrencia de tal figura extintiva.
Conviene acotar, en este punto, que el reparo de la entidad demandante relativo a tener en cuenta, para la contabilización, la fecha del endoso del título o de la cesión de la cartera del demandado -1° de julio de 2021-, de ninguna manera puede salir avante, toda vez que no existe disposición normativa que permita efectuar tal entendimiento.
En todo caso, de tener en cuenta esa fecha también estaría configurada la mencionada figura de conformidad con lo indicado en párrafos anteriores. 5. En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas a quien resultó vencido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito. Costas a cargo del apelante.
El 10 020AportaConstanciaNotificacionpdf; C01Principal; 001PrimeraInstancia. 10 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 026 2023 00128 01 magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1.400.000. Liquídense (art. 366 cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 026 2023 00128 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b67b6953d455bfe1817e682399762875d32404c6a8f6e798e5174c66131f5be Documento generado en 12/02/2025 12:53:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica