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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-37575-01 DRA. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - DECISION NIEGA SOLICITUD DE ADICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide la petición de adición elevada por el demandante Carlos Javier Córdoba Román frente a la sentencia del 5 de junio de 2024.

I.

ANTECEDENTES La Sala confirmó la sentencia de primer grado de 14 de julio de 2023, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado compuesto por Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S. en Liquidación y José María Medina Restrepo. La apoderada judicial de la parte demandante -no recurrente- solicitó la adición de la providencia con la que se desató el remedio vertical, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, recordó los numerales dos y tres de la decisión confirmada y comentó que los demandados no los ha cumplido. 1 “PRIMERO: Declarar que la sociedad PEDRO ANTONIO MEDINA V Y FAMILIAS.A.S. ENLIQUIDACIÓN y JOSÉ MARÍA MEDINA RESTREPO, vulneraron los derechos del consumidor de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PEDRO ANTONIO MEDINA V Y FAMILIAS.A.S. ENLIQUIDACIÓN y JOSÉ MARÍA MEDINA RESTREPO y en favor del señor CARLOSJAVIER CÓRDOBA ROMAN, a título de efectividad de la garantía y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen todas las actuaciones que correspondan con el fin de desafectar de la hipoteca y el embargo del predio de mayor extensión, el porcentaje que concierne al Apartamento 209 y Parqueadero PK35 del Edificio Alameda del Rio, situado en el Municipio de El Retiro, Departamento de Antioquia, y trasfieran el derecho de dominio al demandante libre de cualquier gravamen como lo estipula el parágrafo del artículo 17 de la ley 675 de 2001, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la 1 Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otros Niega aclaración Explicó que esa situación genera un grave riesgo para las aspiraciones del demandante, en vista de que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de La Ceja ordenó el embargo y secuestro del predio objeto de escrituración, ante lo cual se le solicitó que no se hicieran efectivas las preventivas; sin embargo, la autoridad judicial negó la petición. En ese orden, para lograr la efectividad de la decisión que resolvió la contienda, pidió que se adicione el fallo emitido por esta Sala para que se oficie al Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de La Ceja que ordene fijar caución a cargo del demandado José María Medina y así sustituya el embargo que pesa sobre los inmuebles objeto del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES En principio, la ley procesal civil advierte que las sentencias y las providencias dictadas son inmodificables por el mismo fallador que las dictó, por lo que no se pueden revocar ni reformar; no obstante, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

Importa recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso -en adelante CGP- dispone que hay lugar a la adición de la sentencia y de los autos cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley1480de2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.” Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otros Niega adición 2 De la hermenéutica de la norma, se colige que la adición de la sentencia solo es viable cuando el fallador hubiera omitido decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que la solicitud de deprecada por el extremo convocante está llamada al fracaso como pasa a exponerse. El artículo 328 del C.G.P. dispone que la competencia del superior, al decidir la apelación contra la sentencia, se encuentra circunscrita a los reparos del extremo censor, a menos que hubiere sido criticada por todas las partes.

En ese orden, la Sala no podía pronunciarse sobre un punto que no fue reprochado, en la medida en que por la parte demandante ni siquiera recurrió la decisión de primera instancia, lo que resulta suficiente para negar lo pedido en este momento. En consecuencia, se impone negar la adición del fallo dictado en esta instancia, por los motivos enunciados en precedencia. III.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por esta Sala de Decisión Civil, conforme a la razón expuesta.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otros Niega adición 3 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada ASL/MATE Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72d1b779b0bcfe51d4285b9ae094706f380e576d288cdac7cccce697a6919139 Documento generado en 19/06/2024 04:36:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Acción de protección de consumidor: 001-2022-37575-01 Carlos Javier Córdoba Román contra José María Medina Restrepo y otros Niega adición 4