Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2019-00784-01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Luz Mila Cubides Castillo y otro Fabiola Cubides Castillo de Montero y otros 11001 31 03 022 2019 00784 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada de los demandados Alessandra Carolina y Giovanny Gonzalo Cubides Cáceres contra el auto proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió una solicitud de nulidad. 1.

Antecedentes 1.1. Integrado el contradictorio dentro de la demanda de pertenencia de la referencia, en el curso de la audiencia inicial la apoderada de los demandados mencionados, propuso solicitud de invalidación de la actuación por no haberse practicado en debida forma la de todos los demandados, toda vez que Alessandra Carolina y Giovanny Gonzalo Cubides debieron ser convocados al proceso en calidad de herederos de Cecilia Cubides Castillo y de Gonzalo Gabriel Cubides, dado que tienen derechos en doble proporción y solo han sido reconocidos como herederos del finado Gonzalo Gabriel Cubides1.

Minuto 1:03:19 Archivo 189AudienciaArt.372-373C.G.P.110011303022201900784. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Subcarepta: 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 022 2019 00784 01 1.2. Para negar la solicitud, la juez a quo refirió que los demandados recurrentes, fueron convocados al proceso en su doble calidad de herederos de Gonzalo Gabriel y Cecilia Cubides.

Precisó que en todo caso, cualquier irregularidad se encuentra saneada por cuanto la señora Alessandra y el señor Giovanny Cubides, han intervenido en el proceso sin proponer la nulidad2. 1.3. Inconforme con lo decidido, la apoderada peticionaria de la nulidad propuso remedio vertical, el cual insistió en que las indicadas personas solo fueron vinculadas al proceso como herederos respecto de Gonzalo Gabriel Cubides y es errada la interpretación efectuada por la Juez de primera instancia. Adicionalmente, alegó que si bien es cierto que la ley refiere los eventos en que se subsana la actuación por las actuaciones que hace la parte y que no alega los vicios en su momento, no puede desconocerse que el proceso nació viciado3. 1.4.

La juzgadora de primera instancia corrió el respectivo traslado de la apelación y concedió la alzada. 4 2. Consideraciones 2.1. El inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, por su parte el inciso 3º de esa misma norma, establece que “[e]l juez Minuto 00:46 Archivo 190AudienciaArt.372-373C.G.P.110011303022201900784.

Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Subcarepta: 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Minuto 04:07 Archivo 190AudienciaArt.372-373C.G.P.110011303022201900784. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Subcarepta: 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Minuto 19:45 Archivo 190AudienciaArt.372-373C.G.P.110011303022201900784.

Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Subcarepta: 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 022 2019 00784 01 rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga de después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).

Seguidamente, el precepto 136 de aquella codificación establece los eventos en los que se considera saneada una actuación, siendo uno de ellos, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. (Énfasis añadido) Tratándose de la indebida notificación, la oportunidad para proponer la nulidad, será la primer intervención en el proceso de la parte que se considera que fue notificada con desmedro de sus derechos; y esto es así, porque la causal se genera desde el momento en que se tiene por notificado al afectado, de manera que si comparece al proceso y guarda silencio al respecto, la posible irregularidad se sanea conforme lo advierte el numeral primero del canon 136 ya citado.

En otras palabras, el ordenamiento procesal, no concibe que una parte concurra al proceso, deje transcurrir actuaciones y posteriormente, esgrimir aquel defecto y valga aclarar que cuando la norma prevé diferentes etapas procesales, en las que se puede alegar la indebida notificación, se presume que la parte no tuvo la oportunidad de proponerla con anterioridad, tal como lo señala el inciso 2º del artículo 134 ibidem, al referir que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.

Exp. 11001 31 03 022 2019 00784 01 La jurisprudencia patria ha enseñado: “… Teniendo en cuenta lo anterior, el colegiado censurado encontró acreditado dentro del sub examine que el abogado del demandado con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado, es más se le había reconocido personería jurídica y en esa oportunidad nada había expuesto al respecto, solo hasta después de realizada la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C. elevó inconformidad en ese sentido, proceder con el que sin duda alguna saneó la irregularidad invocada.

Sobre el particular, la Corte ha establecido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 0306100, 23 Ago. 2017, rad. 01799- 01)”5 (se destacó). 2.2.

Ahora bien, los demandados Alessandra Carolina y Giovanny Gonzalo Cubides Cáceres, se notificaron por conducta concluyente tal como se indicó en auto de 28 de julio de 2022 y en esa misma ocasión se reconoció personería a la profesional del derecho que ahora solicita la invalidación;6 posteriormente, la togada contestó la demanda mediante memorial radicado el 18 de agosto de 2022 con la que controvirtió la calidad de poseedores que aducen los demandantes;7 el 24 de agosto de 2022, allegó al proceso un certificado de tradición del inmueble objeto de las pretensiones,8 asimismo, actuó activamente en la audiencia inicial, en la etapa de interrogatorios y fijación del litigio.

Conforme a lo anterior, cualquier defecto quedó saneado tal como lo señaló la juez a quo pues el momento en que debió formularse la petición de anulabilidad fue desde el momento en que 5 STC18651 de 9 noviembre de 2017. Archivo 076AutoControlLegalidadEnviaLinkDesignaCurador. 01CuadernoPrincipal. Subcarepta: 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 7 Archivos 080 y 081.

Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 8 Archivos 083 y 084. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Subcarpeta: Carpeta: Subcarepta: Subcarepta: Exp. 11001 31 03 022 2019 00784 01 se le reconoció personería y tuvo acceso al expediente lo cual ocurrió el 28 de julio de 2022, porque si al revisar del expediente en primera ocasión advirtió la irregularidad planteada, debió ponerla en conocimiento del despacho inmediatamente y no más de tres años después cuando ya se haban surtido otras actuaciones en el proceso con su participación. Con todo, importa destacar que la subsanación de la demanda, señala que son demandados entre otros, “ALESSANDRA CAROLINA CUBIDES CÁCERES Y GIOVANNY GONZALO CUBIDES CÁCERES en su calidad de HEREDEROS DETERMINADOS DE CECILIA CUBIDES CASTILLO (q.e.p.d.) …”,9 y en el auto admisorio de la demanda se mencionan como demandados en calidad de herederos de “GONZALO GABRIEL CUBIDES Y MARIA LINDERA ZULUAGA DE CUBIDES en quienes concurre además la calidad de herederos determinados de CECILIA CUBIDES CASTILLO…”, con lo que se concluye que si fueron convocados en la calidad alegada por la profesional del derecho. 3.

Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, en la medida que el extremo que alegó en la invalidez de la actuación actuó en el proceso durante más de tres años, sin ventilar la presunta anomalía, lo que sanea el trámite. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada.

Fl. 371 Archivo 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 9 003 ContinuacionExp.Digital2019-784-2. Subcarepta: 001PrimeraInstancia. Subcarpeta: Carpeta: Exp. 11001 31 03 022 2019 00784 01 La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02eb5e6f5d7e3528bef90b577f1947ca48371adb03cd635ecf3beb7e60f261f4 Documento generado en 18/12/2025 01:18:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica