TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-175 Radicado único 68001-31-05-004-2021-00076-01 Bucaramanga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Estela Monsalve Bueno, contra Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza.
ANTECEDENTES Luz Estela Monsalve Bueno, formuló demanda ordinaria laboral contra Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 5 de agosto de 2018 y su finalización de manera unilateral y sin justa causa; y en consecuencia, se ordene el pago de prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario, causado entre el 5 de agosto de 2018 y el 11 de julio de 2020, junto con los aportes al sistema de seguridad social por el mismo período; las indemnizaciones Radicado Interno: 2024-0169 previstas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó como sustento fáctico de sus pedimentos, que el 5 de agosto de 2018, celebró contrato de trabajo con Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, para cumplir labores de parrillera en su restaurante Rincón Socorrano, ubicado en la carrera 24 N° 19-45 de la ciudad de Bucaramanga, percibiendo el pago diario de su salario. Que en el curso de la relación laboral, causó horas extras que no le fueron canceladas; ni sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Que el 11 de julio de 2020, el demandado dio por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral y sin que mediara justa causa. Que el 6 de agosto de 2020, presentó derecho de petición a Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, el que no fue contestado pese a haberse tramitado en su contra acción de tutela e incidente de desacato con dicha finalidad1. 2.
Por auto de 7 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, decisión que se encuentra en firme2. 3. El juzgado de conocimiento adelantó consultas de certificados de matrícula mercantil, de los establecimientos de comercio “Fuente 1 C01PrimeraInstancia Derivado 01EscritoDemanda.pdf 2 C01PrimeraInstancia Derivado 22AutoTieneNoContestadaDemandaSeñalaFecha20231107.pdf Radicado Interno: 2024-0169 de Soda Cafetería El Rincón Socorrano”, “Fuente de Soda Rincón Socorrano Cocina de Tradición” y del accionado Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, los cuales se encuentran insertos dentro del cuaderno de primera instancia [archivos digitales N° 30, 31 y 32].
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 24 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del demandado Rodríguez Peñaloza, a quien absolvió de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra; y se abstuvo de imponer condena en costas3.
En su sentir, los medios de prueba aportados no permitieron determinar en favor de qué persona se llevó a cabo la prestación del servicio, por cuenta de la promotora de la litis, pues la acción judicial fue enfilada contra Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza identificado con cédula de ciudadanía N° 8.684.734, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Fuente de Soda Rincón Socorrano Cocina y Tradición, ubicado en la carrera 24 N° 19-45 de esta ciudad.
Y según las pruebas de oficio recaudadas, se encontró por una parte, que la Fuente de Soda Cafetería Rincón Socorrano, ubicada en la carrera 24 N° 19-45 [cuya matrícula mercantil fue cancelada el 20 de agosto de 2019], tuvo como propietario a Carlos Rodríguez Peña, persona distinta a la aquí demandada, y que una segunda validación, arrojó que la matrícula de la unidad de negocio Rincón 3 C01PrimeraInstancia Derivado 41ActaAudienciaArt8020240124.pdf Radicado Interno: 2024-0169 Socorrano Cocina y Tradición, ubicado en la en la misma dirección, estaba registrada en cabeza de Daniel Alberto Niño Pérez.
Así mismo, al consultar el certificado de matrícula mercantil del accionado Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, se comprobó que aquel tenía registrado el punto comercial Banquetes Charles, que no hace parte de los hechos de la demanda. Y del testimonio rendido por Mónica Rivera Narváez, destacó aunque informó que la accionante prestó sus servicios en favor de Carlos Humberto Rodríguez, lo cierto es que no se tiene claridad si correspondía al padre o al hijo, al tiempo que no suministró fechas concretas sobre el particular.
GRADO DE CONSULTA El presente asunto fue remitido a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo preceptuado por el artículo 69 del CTPYSS, al no haberse formulado recurso de apelación contra la decisión totalmente adversa a los intereses de la trabajadora [hoy demandante]. ALEGATOS DE INSTANCIA Las partes dejaron transcurrir en silencio, la oportunidad para presentar alegaciones de conclusión4. 4 C02SegundaInstancia Derivado 07ConstanaciaAlegatos202404148.pdf Radicado Interno: 2024-0169 CONSIDERACIONES 1.
Conforme al recuento precedente, el problema jurídico que corresponde dilucidar a esta Corporación, concita en establecer si fue acertada la decisión del fallador de primer grado, al proferir sentencia absolutoria frente a los pedimentos incoados por la accionante Monsalve Bueno respecto a Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, ante la declaración de oficio del exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva; o si por el contrario, hay lugar a acceder a la declaratoria del contrato de trabajo, y de los pedimentos que del mismo se derivan. 2.
Analizados los elementos de persuasión incorporados al litigio, de entrada se advierte, que habrá de confirmarse en su integridad la decisión de primer grado, tras vislumbrarse que la acción no fue dirigida contra la persona natural propietaria del establecimiento de comercio en el que se alega se prestaron los servicios personales. 3. Para tal fin, se tienen como exentas de prueba las siguientes circunstancias fácticas: (i) que la hoy demandante Luz Estela Monsalve Bueno, presentó acción de tutela contra Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 6 de octubre de 2020 tuteló su derecho de petición, y ordenó dar respuesta a los requerimientos formulados por la accionante, en fecha 6 de agosto de 20205;
(ii) que la anterior decisión fue confirmada en sede de impugnación, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 5 de noviembre del 5 C01PrimeraInstancia Derivado 02PruebasyAnexosDemanda.pdf (Págs.6-13) Radicado Interno: 2024-0169 mismo año6; y (iii) que el señor Rodríguez Peñaloza fue declarado en desacato por el juzgador de primera instancia, ante el incumplimiento de la orden constitucional de 6 de agosto de 2020, con imposición de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes7. 4.
De cara al interrogante planteado, esto es, la idoneidad de la decisión absolutoria dictada por el sentenciador de primer grado y la declaratoria oficiosa de la falta de legitimación en la causa por pasiva, resulta útil recordar el concepto de la Corte Suprema de Justicia, sobre este presupuesto sustancial. En palabras de la Sala de Casación Civil, “( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” [SC592-2022, reiterando lo dicho en SC16279-2016].
Esto es, agrega esta Alta Corporación, evocando lo dicho en fallo de 19 de agosto de 1954, es una “cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.” (negritas fuera de texto).
En otras palabras, la legitimación en la causa es la facultad jurídica con que cuenta una persona, bien sea para formular la demanda, o para oponerse a las pretensiones en ella contenidas, es decir, para actuar como sujeto activo o pasivo del proceso. 6 C01PrimeraInstancia Derivado 02PruebasyAnexosDemanda.pdf (Págs.14-19) 7 C01PrimeraInstancia Derivado 02PruebasyAnexosDemanda.pdf (Págs.20-25) Radicado Interno: 2024-0169 Ahora, contrastada esta definición con las particularidades del presente asunto y con los medios de prueba adosados a la encuadernación, no se avista ninguna conexión material del demandado Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza con los supuestos fácticos constitutivos de la litis y narrados por el extremo activo en el escrito inaugural.
En efecto, la relación factual que sustenta las pretensiones del asunto revisado, da cuenta de la prestación de los servicios personales por parte de Luz Estela Monsalve Bueno, en el establecimiento de comercio “Rincón Socorrano” ubicado en la carrera 24 N° 19-45 del municipio de Bucaramanga, a órdenes del pretenso empleador Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza.
Y con miras a acreditar dicha circunstancia, la actora arrimó al plenario, sendas documentales que a juicio de esta Corporación carecen de relevancia probatoria. De su lectura solo es dable derivar la presentación de un derecho de petición ante el señor Rodríguez Peñaloza y, la interposición de acciones judiciales que adelantó en procura de obtener respuesta a sus requerimientos.
También obra su interrogatorio de parte, cuyo contenido tampoco respalda los aspectos fácticos consignados en la demanda, pues no le es dable al interesado constituir su propia prueba, máxime cuando no aportó algún elemento adicional a los ya referidos. Similar situación se presenta, con la declaración rendida en el curso de la primera instancia por Mónica Rivera Narváez, el día 16 de Radicado Interno: 2024-0169 enero de 20248, dadas las inconsistencias que presenta.
Nótese, que la deponente refirió haber comenzado a laborar en el restaurante Rincón Socorrano desde el año 2005, haciendo turnos; y que cuatro años después [aproximadamente en el año 2009] la convocaron para laborar de manera permanente, por espacio aproximado de siete años [2016]; y no supo dar cuenta exacta de la fecha de su desvinculación, porque inicialmente indicó que ello había acaecido cinco años atrás [año 2019] y, posteriormente indicó que ello ocurrió tres años antes [año 2021].
Pero, al informar sobre la época y lugar de conocimiento con la demandante, afirmó que había sido aproximadamente a mediados de 2018, en el mismo local comercial, ubicado en la carrera 24 con calle 19, de propiedad de Carlos Humberto Rodríguez, donde la señora Monsalve Bueno laboraba como parrillera, pues acudía allí a hacer turnos aproximadamente cada tres días y más que todo los fines de semana, contradiciendo lo enunciado previamente en el sentido de que trabajaba de forma permanente en ese negocio desde el año 2009.
Incluso agregó, que cambió de lugar de trabajo en el mismo año 2018, sin especificar siquiera el mes, porque el hijo del dueño compró otro restaurante y que la accionante se quedó en el lugar inicial, pero que la veía porque hacía turnos en uno y otro restaurante. De manera que, el dicho de la testimoniante no resulta suficiente para esclarecer si la persona con quien asegura laboró la demandante, señor Carlos Humberto Rodríguez, es el accionado, o alguien que se llama en forma similar.
En concreto, de su versión solo es posible extraer, que aquélla prestó sus servicios personales 8 C01PrimeraInstancia Derivado 34GrabacionAudienciaArt8020240116.pdf Radicado Interno: 2024-0169 en un local comercial ubicado en una dirección similar a la relacionada en el escrito genitor. Empero, esta mera circunstancia no tiene la entidad suficiente para activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, como quiera que las probanzas documentales recaudadas de oficio por el juez de conocimiento, permiten concluir que el sujeto procesal convocado por pasiva, no corresponde efectivamente a quien se señala como interviniente en la relación jurídica sustancial cuya declaratoria se persigue en este trámite.
Esto es, que la prestación personal de los servicios por parte de la actora, no se hizo en favor del aquí accionado Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.684.734. Esta conclusión se soporta en los certificados de matrícula mercantil de fecha 16 de enero de 2024, pues ellos dan cuenta de la inscripción de la persona natural comerciante Carlos Humberto Rodríguez Peña9, con número de identificación 1.140.824.239, como propietario de establecimientos de comercio “Fuente de Soda Cafetería El Rincón Socorrano”, ubicado en la carrera 24 N° 19-45 de la ciudad de Bucaramanga [cancelada el 20 de agosto de 2019], y “Fuente de Soda Cafetería El Rincón Socorrano N° 2”, situado en la carrera 34 N° 54- 108 de la misma municipalidad.
Esta situación reviste cardinal importancia, en tanto el hoy demandado, como el dueño del establecimiento de comercio en el cual se predica la prestación de los servicios personales, señor Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, tiene similitud en sus nombres y uno de sus apellidos con quien aparece inscrito como 9 C01PrimeraInstancia Derivado 30RUESCancelado.pdf Radicado Interno: 2024-0169 propietario del referido negocio, esto es, con Carlos Humberto Rodríguez Peña, pero en el segundo apellido y en sus datos de identificación difieren.
Dicho en breve, no se trata de la misma persona. Refuerza esta apreciación, el contenido del certificado de matrícula mercantil de Daniel Alberto Niño Pérez10, que reporta la inscripción del negocio “Fuente de Soda Rincón Socorrano Cocina de Tradición”, situado en la carrera 24 N° 19-45 de esta ciudad, el día 1° de agosto de 2019 y, en la que figura como propietario el citado señor Niño Pérez, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 1.095.827.596.
Y el registro mercantil a nombre de Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza11 [C.C. 8.684.734], de una actividad comercial de suministro de comida para eventos y alquiler, denominado Banquetes Charles, situado en la carrera 39ª N° 44-58 de la ciudad de Bucaramanga, la cual dista de las labores que refiere el libelo inaugural fueron ejecutadas por la aquí demandante Luz Estela Monsalve Bueno y que no se relaciona como beneficiario de los servicios de la accionante.
En esas condiciones, si tal como lo alega la señora Monsalve Bueno, prestó sus servicios en el restaurante de la carrera 24 N° 19-45 de esta ciudad, debió encaminar la acción contra la persona natural que tenía inscrito ese establecimiento de comercio, pues no puede pasarse por alto, que al tenor del mismo documento en fecha 20 de agosto de 2019, tuvo lugar la cancelación de su matrícula mercantil; y que aunque aduce haber prestado sus servicios en la misma 10 C01PrimeraInstancia Derivado 31Rues.pdf 11 C01PrimeraInstancia Derivado 32RuesCarlosHumberto.pdf Radicado Interno: 2024-0169 dirección hasta el 11 de julio de 2020, no hubiera siquiera enunciado al propietario del local comercial donde presuntamente laboró, para referirlo como su empleador real o presunto.
Colofón de lo expuesto, le asiste la razón al sentenciador de primera instancia, al declarar de oficio el exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los medios de prueba arrimados al expediente, no permiten evidenciar que se hubiera enderezado la acción judicial contra el propietario del establecimiento comercial “Fuente de Soda Cafetería El Rincón Socorrano”, lugar en el que la accionante refirió haber prestado sus servicios personales.
Como bien lo destacó el fallo primario, la actora no adelantó una labor probatoria suficiente, encausada a comprobar la identidad de la persona que se benefició de sus servicios personales, y mucho menos, que aquel correspondió al encartado Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, lo que conduce a la completa desestimación de las pretensiones incoadas.
En resumen, como se había anunciado se confirmará en su integridad la providencia consultada; y no habrá condena en costas en esta instancia, al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Interno: 2024-0169 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Estela Monsalve Bueno, contra Carlos Humberto Rodríguez Peñaloza, conforme a las disertaciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS