Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de cinco (5) de marzo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar que la señora Lucelly Aguiar Barragán tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de invalidez, conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 31 de octubre de 2020, en cuantía de un (1) smlmv y por 13 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; ii) Condenar a Colpensiones, a pagar a la demandante Lucelly Aguiar Barragán, la suma de $59.718.833, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 24 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025.
La mesada a partir del 1° de enero de 2026 corresponde a $1.750.905, La entidad pensional queda habilitada para descontar de dichos valores lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor de los pagos que hubiere realizado la Nueva EPS por concepto de incapacidades médicas posteriores al 24 de abril de 2022; iii) Condenar a la Colpensiones, a pagar a la demandante Lucelly Aguiar Barragán intereses moratorios a partir del 4 de febrero de 2025, los cuales se debe pagar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se P á g i n a 1 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones pague, el cual es fijado por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago. iv)Declarar no Probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y declarar probada parcialmente la de prescripción; v) Negar las demás pretensiones de la demanda; vi) Condenar en costas a la accionada Colpensiones y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000; y, vii) Consúltese esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Laboral, en favor de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia indicó que, mediante escrito presentado a través del aplicativo SIUGJ el 28 de julio de 2025, Lucelly Aguiar Barragán, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 31 de octubre de 2020, así como al pago de las prestaciones sociales conexas, primas de servicios, intereses sobre cesantías, cuotas partes pensionales y cualquier otra reparación derivada del reconocimiento pensional.
Señaló que Colpensiones se opuso a las pretensiones, al sustentar su defensa en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 10 de septiembre de 2024 no se encontraba en firme, razón por la cual no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para acreditar el estado de invalidez. De otra parte precisó que el agente del Ministerio Público conceptuó que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, 31 de octubre de 2020 y que, en su criterio, se encontraban cumplidos los requisitos del estado de invalidez superior al 50% de pérdida de capacidad laboral y la densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración; que existía certificado de firmeza del dictamen y constancia de que no se presentaron recursos por los canales autorizados; que el monto debía liquidarse conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y que, en cuanto a la indemnización de perjuicios, no resultaba procedente por falta de prueba del nexo causal, solicitando además verificar la eventual prescripción en caso de acceder a las pretensiones.
Precisó que, conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a reconocer a Lucelly Aguiar Barragán la pensión de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 31 de octubre de 2020, fecha de estructuración de la invalidez, y si de ello se derivaban las demás pretensiones de la demandada.
La Juez de primera instancia inició su análisis abordando la firmeza de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, destacando que el trámite de calificación de P á g i n a 2 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones pérdida de capacidad laboral tiene regulación especial orientada a garantizar el debido proceso tanto del afiliado como de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.
Precisó el alcance del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, en cuanto regula la oportunidad y los eventos en que los interesados pueden acudir directamente ante las Juntas. Adujo que, en el caso concreto, Colpensiones fundamentó su defensa en la supuesta falta de firmeza del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 10 de septiembre de 2024, al sostener que había interpuesto recursos de reposición y en subsidio apelación. Señaló que el dictamen fue notificado a la entidad el 18 de septiembre de 2024, indicándose expresamente el canal electrónico oficial para la radicación de recursos y si bien Colpensiones allegó constancia de haber formulado recurso de reposición y apelación, se evidenció que estos fueron remitidos a una dirección electrónica distinta a la oficialmente indicada, la cual se encontraba fuera de servicio. refirió que, en razón de dicho error, la Junta Regional declaró la firmeza y ejecutoria del dictamen mediante comunicación del 9 de enero de 2025, al constatar que no se presentaron recursos por los canales habilitados dentro del término legal.
En razón a ello Colpensiones presentó derecho de petición solicitando explicación sobre el trámite del recurso, ante lo cual la Junta Regional reiteró que el correo utilizado no era el oficial y que, por tanto, no era procedente dar trámite a los recursos, manteniéndose la firmeza del dictamen. Precisado lo anterior, la Juez A quo, consideró que el yerro en la remisión de los recursos era imputable exclusivamente a Colpensiones y no podía trasladarse a la demandante la carga de asumir las consecuencias de tal descuido.
Sostuvo que la firmeza del dictamen obedeció a la inobservancia de la entidad demandada respecto de los canales formales de notificación y radicación. Afirmó además que, aun declarada la firmeza en sede administrativa, Colpensiones contaba con la posibilidad de controvertir judicialmente el dictamen, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, que habilita acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria cuando el dictamen se encuentre en firme.
Sin embargo, señaló que la entidad no promovió acción judicial contra el dictamen ni desplegó actividad probatoria orientada a desvirtuar su contenido. Precisó que dentro del proceso tampoco se formularon reparos técnicos concretos frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, el origen de la contingencia o las operaciones aritméticas utilizadas, ni se solicitó la comparecencia de los peritos o la práctica de un nuevo dictamen conforme al artículo 228 del Código General del Proceso.
Concluyendo entonces que, ante la ausencia de controversia técnica y probatoria idónea, debía otorgarse pleno valor al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 10 de septiembre de 2024, como único medio de prueba válido para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Lucelly Aguiar Barragán. Esclarecida la firmeza del dictamen, la Juez de instancia procedió al estudio de la pensión de invalidez reclamada por Lucelly Aguiar Barragán. Precisando que dicha prestación tiene por P á g i n a 3 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones finalidad amparar a quien, por contingencia de origen común, ha perdido en forma permanente su capacidad laboral, garantizando condiciones mínimas de subsistencia y vida digna.
Señaló que los requisitos debían examinarse conforme a la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, la cual, según el expediente, correspondía al 31 de octubre de 2020, en atención a dicha fecha, resultaban aplicables los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por la Ley 860 de 2003, que exigen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la acreditación de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración. Afirmó que, con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, obrante en el expediente, se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 50.24% de origen común, cumpliéndose el primer requisito.
Precisó que, en cuanto a la densidad de semanas, la historia laboral demostraba que la demandante cotizó 152.57 semanas en el trienio anterior al 31 de octubre de 2020, superando ampliamente el mínimo exigido, concluyendo que se encontraban reunidos los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Previo a liquidar el retroactivo, precisó que debía examinar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
Señalando que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas causadas sí lo son. Indicó que la reclamación administrativa fue presentada el 4 de octubre de 2024, interrumpiendo la prescripción, y que la demanda fue radicada el 28 de julio de 2025 dentro del término trienal. En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2020.
Afirmó que el monto de la prestación debía determinarse conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 45% del ingreso base de liquidación, más el incremento correspondiente, sin que la pensión pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Observó que, en el caso concreto, el cálculo arrojaba valores inferiores al mínimo, razón por la cual fijó la mesada en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, ordenando el pago de trece mesadas al año. Señaló que debía analizarse la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidad, por cuanto ambas prestaciones cubren la misma contingencia. Indicó que, conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia citada, cuando existen incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, las mesadas pensionales solo pueden pagarse a partir del momento en que cesa el reconocimiento de aquellas.
Precisó que, del análisis conjunto de los medios probatorios, se acreditó que Colpensiones efectuó pagos de incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, esto es, entre el 29 de abril de 2021 y el 23 de abril de 2022. Asimismo, advirtió que, aunque se reportaban autorizaciones de pago posteriores por parte de la EPS, no obraba prueba suficiente de su cancelación efectiva con posterioridad al 23 de abril de 2022.
En ese orden, la Juez A quo determinó que el retroactivo pensional debía reconocerse a partir del 24 de abril de 2022, esto es, el día siguiente al último pago de incapacidad acreditado en el P á g i n a 4 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones expediente.
Autorizó a Colpensiones a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, en caso de demostrarse pagos posteriores de incapacidades por parte de la EPS, a efectuar la compensación correspondiente. Con base en lo anterior, procedió a liquidar el retroactivo pensional desde el 24 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025, discriminando los valores por anualidades conforme al salario mínimo vigente en cada periodo, y condenó a Colpensiones a pagar a LUCELLY AGUIAR BARRAGÁN la suma total de $59.718.833 por concepto de mesadas causadas en dicho lapso.
Finalmente, fijó la mesada pensional a partir del 1º de enero de 2026 en la suma de $1.750.905. La Juez de instancia señaló que no era procedente acceder al pago de prestaciones sociales conexas tales como prima de servicios, intereses sobre cesantías y cuotas partes pensionales, por cuanto dichas acreencias son propias del contrato de trabajo y no del reconocimiento de una prestación pensional.
Precisó que en materia pensional no existe norma que consagre emolumentos adicionales distintos a las mesadas causadas y, en caso de mora, los intereses correspondientes. Indicó que, respecto de la reparación de perjuicios, la pretensión formulada en la demanda subsanada resultaba genérica e imprecisa, pues no determinaba de manera clara si se reclamaban perjuicios materiales o morales, ni delimitaba los hechos constitutivos del daño. Afirmó que, aun superando dicha imprecisión, del análisis del material probatorio no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a Colpensiones ni el nexo causal entre la conducta de la entidad y las afectaciones alegadas.
Precisó que los testimonios recaudados daban cuenta de dificultades económicas y afectaciones emocionales sufridas por la demandante, así como de tratamientos psicológicos y psiquiátricos; sin embargo, consideró que tales declaraciones no demostraban de manera suficiente que dichas situaciones se derivaran de la negativa en el reconocimiento pensional o de una actuación u omisión atribuible a Colpensiones.
En consecuencia, concluyó que no se probó el daño ni el nexo causal requerido para acceder a una indemnización, razón por la cual negó esta súplica. En cuanto a los intereses moratorios, señaló que los mismos resultaban procedentes conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales tienen naturaleza resarcitoria y se causan sobre el retroactivo pensional reconocido.
Refirió que, presentada la reclamación el 4 de octubre de 2024, y vencido el término de cuatro meses con que contaba la entidad para resolver, los intereses debían liquidarse a partir del 4 de febrero de 2025, a la tasa máxima de interés moratorio certificada por la autoridad competente y hasta la fecha de pago efectivo y negó la indexación del retroactivo pensional al considerar que resultaba incompatible con el reconocimiento de intereses moratorios, dado que estos ya incorporan el componente resarcitorio por pérdida del poder adquisitivo del dinero, y acceder a ambos conceptos implicaría una doble condena por el mismo fundamento.
P á g i n a 5 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Finalmente, declaró no probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe propuestas por Colpensiones, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos previamente expuestos. condenando en costas a la demandada, fijando agencias en derecho en el 5% del valor de las pretensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida en primera instancia, limitándolo exclusivamente a la negativa de condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios. En su intervención, insistió en que sí se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios reclamados.
Sostuvo que en el proceso obran pruebas suficientes que demuestran el hecho generador del daño, destacando especialmente las declaraciones rendidas por el exesposo de la demandante y por su hija, quienes, según indicó, fueron claros y contundentes al exponer la situación de vulneración, congoja y afectación emocional que se produjo como consecuencia de la actuación de Colpensiones.
Señaló que la legítima confianza que los administrados depositan en las entidades de seguridad social impone a estas el deber de actuar con diligencia, prudencia y respeto por los postulados constitucionales, particularmente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones pensionales. Afirmó que la entidad no revisó adecuadamente el expediente digital ni logró demostrar que los pagos o actuaciones correspondientes hubiesen sido realizados oportunamente.
Asimismo, indicó que existió oposición injustificada al reconocimiento pensional, pese a contar con los elementos probatorios necesarios, lo que prolongó innecesariamente la definición del derecho de su representada. Como fundamento jurídico, citó la sentencia CSJ SL373-2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se reconoció la procedencia de la condena a perjuicios cuando se acredita negligencia por parte de una administradora del sistema pensional.
Argumentó que, independientemente de tratarse de un fondo privado o del régimen de prima media, las entidades administradoras tienen el deber de examinar de manera acuciosa los expedientes y evitar decisiones infundadas que afecten derechos fundamentales. Precisó que, si bien Colpensiones no es causante directo de las enfermedades padecidas por la actora, la presión derivada de la negativa y del trámite prolongado incidió en el deterioro de su salud, especialmente en el ámbito psicológico y psiquiátrico, generando graves consecuencias personales y familiares.
Añadió que previo a la audiencia radicó historia clínica P á g i n a 6 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones y demás soportes médicos que, demuestran el nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad y el daño sufrido.
En consecuencia, solicitó al superior revocar parcialmente la decisión en lo relativo a la negativa de la indemnización plena de perjuicios y, en su lugar, acceder a dicha condena. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y al revisarse la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada, Colpensiones, por intermedio de su apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia proferida y, en su lugar, su absolución, al considerar que no se encuentran acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la demandante.
Expuso que la pretensión se fundamenta en el supuesto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, particularmente en la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó un porcentaje del 50.24% y una fecha de estructuración del 31 de octubre de 2020; sin embargo, sostuvo que antes de cualquier análisis de fondo resulta indispensable verificar si dicho dictamen se encuentra debidamente ejecutoriado, por ser este un requisito esencial para el reconocimiento de la prestación. Señaló que, conforme al Decreto 1352 de 2013, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez solo adquieren firmeza cuando no se interponen recursos dentro del término legal o cuando estos han sido resueltos y notificados, situación que, a su juicio, no se presenta en el caso concreto.
Indicó que Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, recurso que fue oportunamente notificado, y que, pese a las solicitudes elevadas al área de Medicina Laboral, se constató que la Junta no se ha pronunciado ni ha resuelto dichos recursos, lo cual impide predicar la firmeza del dictamen.
Afirmó que, aunque la parte demandante aportó un oficio de la Junta Regional en el que se indicó que el dictamen había quedado en firme por presunto silencio de las partes, subsisten actuaciones contradictorias dentro del expediente, pues el área de Medicina Laboral de la entidad informó expresamente que, al existir recursos pendientes de resolver, no era posible emitir constancia de ejecutoria.
En ese contexto, manifestó que no P á g i n a 7 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones existe certeza jurídica sobre la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral y que esta circunstancia fue advertida por Colpensiones mediante resolución administrativa en la que se negó la solicitud prestacional, precisamente por no encontrarse ejecutoriado el dictamen.
Concluyó que, al no cumplirse el requisito esencial de un estado de invalidez debidamente determinado conforme al procedimiento legal aplicable, no se configuran los presupuestos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la entidad demandada de cualquier condena.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los argumentos expuestos por la parte apelante y en razón a la revisión de la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte pasiva, la Sala determinará si le asiste derecho a la accionante Lucelly Aguiar Barragán al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuenta de la demandada Administradora de Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
En caso cierto determinar su monto, la fecha de causación, si sobre las mesadas causadas debe reconocerse intereses moratorios, si sobre alguna de ellas operó el fenómeno de la prescripción y adicionalmente, determinar si se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, condenarla al pago de la indemnización plena de perjuicios TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, como quiera que se encuentra acreditado lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en tanto y en cuanto el dictamen expedido el 10 de septiembre de 2024, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se encuentran en firme, y le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral PCL superior al 50% y tiene cotizadas más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, conforme lo señala el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Además, por cuanto no existe prueba sumaria alguna que dé cuenta de los perjuicios generados por la demandada a que hace alusión la parte demandante. Sin embargo, se modificará la cuantía del retroactivo de la pensión de invalidez, actualizando el mismo al 28 de febrero de 2026; así como la fecha a partir de la cual se declaró la prescripción parcial del retroactivo pensional.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a P á g i n a 8 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. En primer lugar, para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de una afiliada al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Juntas Regionales de Calificación de invalidez con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1018 de 2020 reiteró que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se le estructura a la afiliada la pérdida de capacidad laboral según el caso, trayendo a colación lo referido en sentencias SL CSJ radicación 46780 de 11 de junio de 2014, reiterada en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017 y la sentencia SL-409 de 2020.
Ahora, si bien la regla general es que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo anterior, se sustenta en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Por manera que, la regla general es que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de demostrar que el afiliado sea una persona invalida, debe acreditarse una densidad de semanas acorde con la disposición llamada a gobernar dicha prestación, las que se deben contabilizar hasta la fecha en que se estructure la invalidez.
P á g i n a 9 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones En el presente asunto, la demandante presenta patologías de origen común, entre ellas presbicia (H52.4), carcinoma de células renales (CCR), síndrome del túnel carpiano (G56.0), trastorno de disco cervical con radiculopatía (M50.1) y trastorno de disco lumbar y otros trastornos relacionados (M51.9), en razón a ello pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen común, de conformidad con lo previsto en el Art 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 1 de la Ley 860 de 2003, por habérsele determinado una pérdida de capacidad laboral, en un 50.24%, a partir del día 31 de octubre de 2020.
Las pruebas que allega la actora son; copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, del 10 de septiembre de 2024; copia de la resolución de ejecutoria del dictamen no. 1502202404245 del 9 de enero de 2025; copia de la resolución número SUB 441511 del 16 de diciembre de 2024, expedida por Colpensiones; copia de la resolución número DPE 1782 del 10 de febrero de 2025, expedida por Colpensiones; copia de la historia laboral emitida el 26 de octubre de 2024, por Colpensiones; y, formulario de solicitud y constancia de radicado de pensión de invalidez y anexos, ante Colpensiones el 4 de octubre de 2024.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó copia del expediente administrativo de la accionante, en el que aparece entre otros, copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, del 10 de septiembre de 2024, copia de la resolución número SUB 441511 del 16 de diciembre de 2024, la resolución número DPE 1782 del 10 de febrero de 2025, expedida por Colpensiones; copia de la historia laboral;solicitudes de reconocimiento y pago de incapacidades médicas así como de la pensión de invalidez y las respuestas emitidas por Colpensiones, visible en el archivo 33 del expediente electrónico.
Del análisis de la prueba documental obrante al proceso advierte la Sala, en primer lugar, que no queda duda que la demandante tiene una afectación de su salud derivada de las siguientes enfermedades de origen común: Presbicia (H52.4) Carcinoma de células renales (CCR)Síndrome del túnel carpiano (G56.0) Trastorno de disco cervical con radiculopatía (M50.1) Trastorno de disco lumbar y otros trastornos relacionados (M51.9) y con ocasión de dicha patología fue incapacitada por varios períodos.
En segundo lugar, que la demandante fue valorada inicialmente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 20 de febrero de 2024 mediate dictamen Numero 5450893, a través del cual se calificaron sus patologías de origen común (presbicia, síndrome del túnel carpiano, trastornos de disco lumbar y cervical con radiculopatía) y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.12%, con fecha de P á g i n a 10 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones estructuración del 13 de febrero de 2024, contra dicho dictamen la parte demandante presentó recurso de apelación el 22 de marzo de 2024, solicitando se revoque la calificación emitida y que se practique un nuevo dictamen integral, actualizando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fijando una nueva fecha de estructuración debidamente sustentada.
En tercer lugar, se evidencia que, con el fin de dirimir la controversia suscitada por la demandante, el 22 de marzo de 2024, ante el dictamen Numero 5450893 emitido el 20 de febrero de 2024, en primera oportunidad por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima emitió el dictamen Numero 15202401070, del 10 de septiembre de 2024, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.24%, con una fecha de estructuración del 31 de octubre de 2020, por las patologías de origen común: (H52.4), carcinoma de células renales (CCR), síndrome del túnel carpiano (G56.0), trastorno de disco cervical con radiculopatía (M50.1) y trastorno de disco lumbar y otros trastornos relacionados (M51.9), como se observa: Ahora bien, frente al cuestionamiento formulado por la parte demandada en torno a la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral citado en precedencia, la Sala precisa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el Juez conserva la facultad de valorar integralmente el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que el dictamen de las juntas constituye una prueba calificada, mas no exclusiva ni vinculante en términos absolutos.
No obstante, en el caso concreto de Lucelly Aguiar Barragán, la controversia no gira propiamente en torno a la posibilidad de apartarse del dictamen por vía de valoración probatoria, sino a su firmeza en sede administrativa. Tal como lo analizó la Juez de primera instancia, el trámite de calificación de invalidez cuenta con regulación especial orientada a garantizar el debido proceso, conforme a lo previsto en el Decreto 1352 de 2013 y demás P á g i n a 11 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones normas concordantes.
En este asunto, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 10 de septiembre de 2024 fue debidamente notificado a la entidad demandada el 18 de septiembre de 2024, indicándose en dicha comunicación de manera expresa el canal electrónico oficial para la interposición de recursos, como se observa, en la carpeta ZIP obrante en el archivo 33 del expediente electrónico, denominado GEN-REQ-IN2024_19512519-20240923094832: En igual sentido la misma información se desprende del archivo GEN-REQ-IN2025_10145009-20250519071041: P á g i n a 12 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Ahora bien, no desconoce la Sala que Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 10 de septiembre de 2024, pero no obstante lo hizo a una dirección electrónica distinta a la oficialmente dispuesta por la Junta, es decir remitió su desacuerdo al correo: jrcitolima@gmail.com y no al correo: secretaria.radicacion@juntatolima.com, como se observa en el archivo 33 del expediente electrónico, denominados GEN-REQ-IN2024_19766148-20240925042620 y GEN-REQ-IN-2025_10145009-20250519071041: P á g i n a 13 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Como consecuencia de lo anterior, es claro para la Sala que debido a ese yerro en el que incurrió Colpensiones en la radicación del recurso interpuesto contra el dictamen emitido el 10 de septiembre de 2024, fue que la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima declaró la firmeza del dictamen mediante acta comunicada el 9 de enero de 2025, dejando constancia de no haberse presentado recursos por los canales oficiales dentro del término legal.
P á g i n a 14 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones De este panorama es dable concluir que el error en la interposición de los recursos es atribuible exclusivamente a la entidad administradora, sin que pueda trasladarse a la afiliada las consecuencias de tal descuido.
La firmeza del dictamen no obedeció a una irregularidad del trámite, sino a la inobservancia de las instrucciones claras suministradas en la notificación. Adicionalmente, aun declarada la firmeza en sede administrativa, la entidad contaba con la posibilidad de controvertir el dictamen por la vía judicial, conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, que permite someter a conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria las controversias respecto de dictámenes en firme.
Sin embargo, en el presente proceso no formuló objeción concreta, no promovió prueba técnica idónea que desvirtuara el contenido del dictamen, ni solicitó la comparecencia de los miembros de la Junta para aclaración o complementación. En consecuencia, al no haberse desvirtuado su contenido por los mecanismos legales pertinentes, el dictamen proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima debe tenerse como prueba regular, válida y eficaz para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora del 50.24% y la fecha de estructuración determinada a partir del 31 de octubre de 2020.
P á g i n a 15 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Igualmente, se advierte de la historia laboral expedida por Colpensiones el 26 de octubre de 2024 que la actora presenta 149,86 semanas cotizadas, dentro del periodo comprendido del 30 de octubre de 2017 al 30 de octubre de 2020, quedando satisfecho de forma amplia el requisito de las 50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, cómo se advierte: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, lo cual da lugar a que le sea reconocida una pensión de invalidez, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual: “…Se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…” (Destacado al copiar) Lo anterior en armonía con lo referido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que dispone como requisitos para obtener la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración Como ya se advirtió la promotora de la acción judicial fue calificado como inválido para que pueda acceder a la prestación de invalidez, pues se reitera, perdió más del 50% de su capacidad laboral, y tiene más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración quedando plenamente acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, de manera que no se equivocó la Juez de instancia al ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.
En cuanto al monto de la pensión, disfrute y el número de mesadas P á g i n a 16 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones En cuanto al monto de la pensión y en razón a las cotizaciones efectuadas advierte la Sala que corresponde al salario mínimo legal y de acuerdo con lo señalado por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de invalidez no puede ser inferior al salario mínimo legal, prestación que debe incrementarse para los años subsiguientes al salario mínimo que fije el gobierno nacional y cubrirse por 13 mesadas al año, por cuanto para la fecha en que se causó el derecho, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 que restringió a ese número las mesadas que se deben recibir al año, tal como lo señaló el A Quo.
En lo que respecta al momento a partir del cual se causa el derecho, el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993, prescribe que: “…la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado…”. Por ende, la pensión de invalidez a que tiene derecho la actora debe pagarse, en principio, a partir de 31 de octubre de 2020, fecha en que se le estructuró la invalidez que padece, según dictamen expedido por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima.
No obstante, es ampliamente reconocido que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral tienen derecho a percibir un auxilio económico cuando, como consecuencia de una enfermedad, se genera una incapacidad laboral. Esta prestación es asumida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliada la persona.
En todo caso, debe precisarse que, sin importar cuál entidad sea la obligada al pago, las incapacidades deben reconocerse durante todo el tiempo en que el trabajador permanezca física o mentalmente imposibilitado de desempeñar temporalmente su actividad habitual. Asimismo, aun cuando posteriormente se reconozca la pensión de invalidez, el afiliado tiene derecho a que esta se pague con efectos retroactivos desde la fecha en que se estructuró el estado de invalidez (art. 40 de la Ley 100/93), en el art. 3º del Dto. 917 de 1999 y en el 10 del Acuerdo 049/1990, al regular la noción de la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, se precisa que "( ) en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez", razón por la cual es claro que el subsidio por incapacidad es incompatible con la mesada pensional y sólo a partir del momento en que deje de percibirse procede el pago de las mesadas pensionales respectivas.
En razón a ello, si bien la pensión se causa desde la fecha de estructuración, el ordenamiento jurídico prevé que mientras el afiliado perciba subsidios por incapacidad temporal no hay lugar a recibir simultáneamente la prestación derivada de la invalidez, dado que ambas son incompatibles. En efecto, está demostrado que la Nueva EPS asumió el pago de los primeros 180 días de incapacidad, esto es, hasta el 28 de abril de 2021; y que, desde el día 181 hasta el día 540 (29 de abril de 2021 al 23 de abril de 2022), Colpensiones reconoció y canceló los subsidios correspondientes, conforme a los soportes documentales obrantes en el P á g i n a 17 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones expediente.
En relación con incapacidades posteriores al día 540, aunque obra certificación expedida por la Nueva EPS en la que se reportan valores autorizados en algunos periodos del año 2024, no existe prueba del pago efectivo de tales sumas. Por consiguiente, del retroactivo pensional únicamente resulta procedente descontar las incapacidades efectivamente pagadas entre el 29 de abril de 2021 y el 23 de abril de 2022, a fin de evitar un doble reconocimiento, sin que haya lugar a deducciones respecto de periodos no acreditados, resultando acertada la decisión de la Juez de instancia de autorizar a Colpensiones para que en el evento de acreditarse que la Nueva EPS efectuó pago de incapacidades posteriores al 24 de abril del año 2022, efectué la compensación respectiva respecto de las mesadas pensionales adeudadas.
En cuanto a la excepción de prescripción Previo a realizar los cálculos pertinentes, respecto del retroactivo a que haya lugar, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante fue el 31 de octubre de 2020, y la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con la reclamación administrativa efectuada el 4 de octubre de 2024, habiendo sido presentada la demanda dentro del término trienal esto es el 28 de julio de 2025, según da cuenta el acta individual de reparto (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 08); es claro que la reclamación administrativa dio lugar a la interrupción de la prescripción, siendo dable declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2021, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no como erradamente lo consideró la Juez de instancia: 4 de octubre de 2020, y así se indicara en la parte motiva de esta providencia. En cuanto al retroactivo Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, hay lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, en ese orden de ideas, si bien la cuantía determinada por la Juez A quo del retroactivo pensional desde el 24 de abril de 2022 con corte al 31 de diciembre de 2025 ascendía a la suma de $59.718.833, es claro que la misma debe actualizarse a la fecha de emisión de la presente sentencia de segunda instancia, correspondiéndole pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por concepto de retroactivo de la mesada pensional, por el período comprendido entre el 24 de abril de 2022 y el 28 de febrero de 2026, la suma de $63.217.310,00, razón por la cual habrá de modificarse en ese sentido, el ordinal segundo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a la fecha de corte y hasta cuando sea incluida en la nómina de P á g i n a 18 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones pensionados.
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO A FEBRERO DE 2026 PERIODO VALOR MESADA NUMERO DE MESADAS TOTAL RETROACTIVO POR AÑO 24/04/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 9,23 $ 9.230.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/12/2024 13 $ 16.900.000,00 1/01/2025 31/12/2025 $ 1.300.000,00 $ 1.423.500,00 13 $ 18.505.500,00 1/01/2026 28/02/2026 $ 1.750.905,00 2 $ 3.501.810,00 TOTAL $ 63.217.310,00 En cuanto al pago de los intereses moratorios Al respecto se precisa que conforme lo advirtió la Jueza a quo, los mismos son procedentes, en la medida que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone taxativamente que: “…en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago …”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Luego, entonces, es claro que el legislador dispuso dicha sanción a las entidades pagadoras de pensiones y en los precisos eventos en que se presente la mora en el pago de la mesada; circunstancias que se presentan en el presente caso, como quiera que la administradora de pensiones demandada se abstuvo de reconocer la pensión deprecada pese a que la misma le fue solicitada desde el 4 de octubre de 2024, por lo que la demandante debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a solicitar el reconocimiento por vía judicial, incluso al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones sin desconocer el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, sino que adujo que no pudo controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Pero además procede su imposición en la medida que como ya se advirtió, la pensión de invalidez reconocida por vía judicial hace parte integral de la Ley 100 de 1993. Respecto del momento en que se deben empezar a pagar los mencionados intereses moratorios, considera la Sala que es a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 4 meses que disponen las administradoras de pensiones para resolver las solicitudes de pensión, contados a partir de la fecha en que el interesado presente la petición, conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, con fundamento en la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3130 de 2020, según la P á g i n a 19 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones cual, esa Corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.
Por tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” tenía un plazo de 4 meses para pagar la pensión que tiene derecho la actora a partir de la fecha en que ésta la solicitó, y como tal hecho sucedió el 4 de octubre de 2024, como se demuestra con la reclamación administrativa respectiva (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12), dicho término venció el 4 febrero de 2025, por tanto, los intereses moratorios empiezan a causarse a partir del 4 de febrero de 2025 conforme lo indicó la Jueza a quo.
De los perjuicios reclamados Finalmente, respecto de los perjuicios solicitados por la demandante derivados de la negativa y del trámite prolongado para el reconocimiento prestaciones económicas derivadas de las patologías que presenta, ha de precisarse que, en aras de acreditar su dicho, la activa trajo los siguientes testigos: José Fernando Murillo Murillo declaró que convivió con Lucelly Aguiar Barragán durante aproximadamente 21 años y que llevaban entre tres y cuatro años separados al momento de su declaración; expresó que conocía ampliamente el proceso pensional de la demandante porque la acompañó en las gestiones para obtener la pensión de invalidez, señalando que “luchó muchísimo” con ella para lograr ese reconocimiento, encontrando reiteradas negativas por parte de Colpensiones.
Relató que desde 2019, a raíz de una caída sufrida por ella en su lugar de trabajo, comenzaron los problemas de salud, que se agravaron progresivamente; indicó que desde el 31 de octubre de 2020 ella presentó una incapacidad total; señaló que la Nueva EPS pagó las incapacidades desde la cirugía hasta los primeros 180 días, pero que después se presentó un conflicto sobre quién debía asumir los pagos entre la EPS y Colpensiones; manifestó que fue necesario interponer una acción de tutela para que Colpensiones pagara, realizándose tres desembolsos que cubrieron aproximadamente seis o siete incapacidades.
Afirmó que, después del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 10 de septiembre de 2024, no se volvió a recibir ningún pago por incapacidades ni subsidios; describió las patologías padecidas por la demandante, incluyendo cirugía de columna con implante de disco, síndrome del túnel carpiano, radiculopatía y cáncer en el riñón, así como tratamientos físicos, psicológicos y psiquiátricos; indicó que el deterioro de la salud mental de ella afectó su carácter, su relación de pareja y que presentó episodios de ideación suicida y autolesiones, lo que motivó atención psicológica y posterior remisión a psiquiatría; relató que la situación económica fue difícil, que debieron pedir ayuda a amistades para subsistir y para poder realizar diligencias relacionadas con el trámite pensional, finalmente indicó que incluso su hija consideró abandonar sus estudios por la situación de la madre.
P á g i n a 20 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Laura Valentina Murillo Aguiar se identificó como hija de la demandante, indicó que acompañó a su madre tanto presencialmente como a distancia en el proceso pensional; manifestó que los problemas de salud de su madre comenzaron entre 2019 y 2020, inicialmente por una cirugía de columna derivada de un accidente, y que posteriormente se diagnosticaron otras patologías como cáncer de riñón, discopatía lumbosacral, síndrome del túnel carpiano y afecciones tratadas por psicología y psiquiatría. Indicó que durante la pandemia regresó a vivir con su madre en Ibagué y permaneció allí hasta 2023, cuando retomó clases presenciales en Manizales; afirmó que la Nueva EPS otorgó incapacidades tras la cirugía por cerca de un año y que posteriormente se presentaron problemas con Colpensiones para el pago.
Señaló que Colpensiones realizó dos o tres desembolsos, pero que no verificaron si cubrían la totalidad de lo adeudado. Indicó que las incapacidades fueron prescritas hasta 2023, cuando salió el dictamen de la Junta Regional; relató que la situación económica fue sostenida con ayuda de tías y amigas de su madre y con trabajos temporales que ella realizaba en vacaciones.
Describió un deterioro significativo en la relación madre e hija debido al estado emocional de la demandante, narrando episodios de colapso, autolesiones e ideación suicida, así como amenazas de internamiento psiquiátrico para contener conductas de autoagresión; finalmente, indicó que ambas recibieron atención psicológica, aunque ella no continuó el proceso.
Analizado el material probatorio allegado al plenario, la Sala considera que no están acreditados los presupuestos estructurales de la responsabilidad que se endilga a la entidad demandada. En primer término, si bien el apoderado de la demandante sustenta su inconformidad en las declaraciones del ex esposo y de la hija de la actora, tales testimonios únicamente dan cuenta de la percepción de congoja o afectación emocional y económica de la actora.
En efecto, ambos declarantes relataron episodios de tristeza, colapso, ideación suicida y conflictos familiares, pero ninguno aportó elementos objetivos que permitan establecer que tales afectaciones tuvieron como causa directa y exclusiva una conducta culposa o negligente de Colpensiones, y no en el conjunto de patologías graves que la propia demandante venía padeciendo desde 2019, entre ellas cirugía de columna, discopatías y cáncer renal.
Es decir, los testimonios evidencian un contexto de enfermedad compleja y prolongada, que por sí mismo resulta idóneo para generar afectaciones emocionales, lo que impide atribuir automáticamente tales consecuencias al trámite administrativo, por lo que no constituyen prueba suficiente del daño antijurídico indemnizable, ni menos aún del nexo causal directo entre una eventual conducta culposa de la administradora y un deterioro específico en la salud física o mental de la demandante.
La carga de acreditar no solo el daño sino su imputación jurídica corresponde a quien lo alega. En este punto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, por regla general, es deber de la parte demandante demostrar el daño, la culpa o negligencia de la entidad y el nexo causal entre esta y el perjuicio P á g i n a 21 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones reclamado, no siendo suficiente la mera inconformidad con la decisión administrativa ni la prolongación del trámite para estructurar responsabilidad indemnizatoria.
Ahora bien, el recurrente afirmó haber aportado historia clínica y soportes médicos que acreditarían el nexo causal entre la actuación de Colpensiones y el agravamiento del estado de salud de su representada; sin embargo, tales documentos no obran en el expediente electrónico. La prueba anunciada brilla por su ausencia y en gracia de discusión, tampoco sería esta la oportunidad procesal para introducir elementos probatorios que debieron aportarse con la demanda o dentro de las etapas legalmente previstas.
La oportunidad para solicitar y aportar pruebas feneció conforme a las reglas que gobiernan el proceso laboral, sin que pueda pretenderse subsanar esa omisión en sede de apelación. De otra parte, no se evidencia en el plenario una conducta abiertamente negligente, arbitraria o contraria al ordenamiento por parte de la entidad demandada que permita afirmar la configuración de un hecho generador de responsabilidad, lo cual descarta, por sí mismo, que toda oposición o discusión jurídica constituya fuente automática de indemnización. Así las cosas, ante la ausencia de prueba suficiente del daño antijurídico, de la culpa imputable a la entidad y del nexo causal entre la conducta atribuida y el perjuicio alegado, no se configuran los elementos estructurales que habiliten la condena por indemnización de perjuicios.
En consecuencia, la decisión de primera instancia que negó tal pretensión debe confirmarse. En los anteriores términos se tienen por surtidos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de la demandada Colpensiones, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
P á g i n a 22 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones PRIMERO: REFORMAR el Ordinal Segundo de la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por LUCELLY AGUIAR BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; para en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la demandante LUCELLY AGUIAR BARRAGÁN, la suma de $63.217.310, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 24 de abril de 2022 hasta el 28 de febrero de 2026; sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados y se cancelen la totalidad de las mesadas adeudadas.
La entidad pensional queda habilitada para descontar de dichos valores lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor de los pagos que hubiere realizado la NUEVA EPS por concepto de incapacidades médicas posteriores al 24 de abril de 2022.
SEGUNDO: REFORMAR el Ordinal Cuarto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por LUCELLY AGUIAR BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; para en su lugar:
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES y declarar probada parcialmente la de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2021, como se indicó en la parte motiva TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de LUCELLY AGUIAR BARRAGÁN y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 23 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afc93a0a6ac6ca3da5a3232692215f6a61b9d6b0287062fbf74e17926227e1a1 Documento generado en 05/03/2026 11:32:34 AM P á g i n a 24 | 25 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00115-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: Lucelly Aguiar Barragán Demandada: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 25 | 25