Especialidad Civil-Familia Auto No. 048 - 2026 Proceso: Ejecutivo Demandante: Cooperativa de Caficultores de Sevilla Valle Demandado: Sociedad Familia Zapata Valencia SAS Radicado: 76-736-31-03-001-2022-00126-03 Guadalajara de Buga, febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026) ADMÍTASE en el efecto DEVOLUTIVO1 el recurso de APELACIÓN propuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 04 de febrero de 2026 por el Juzgado del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.
Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado del demandado adujo que: i) hubo prejuzgamiento en la etapa de conciliación; ii) se decretó indebidamente una prueba de oficio; iii) a pesar de encontrarse probada la prescripción extintiva sobre los pagarés No. 086, 127 y 128, el juez no la declaró; iv) aplicó indebidamente la interrupción de la prescripción; v) omitió resolver sobre la excepción denominada “imposibilidad del cobro de la cláusula penal en el pagaré, lo cual se traduce en falta de claridad y exigibilidad”; vi) el juez no debió continuar la ejecución por el valor de las cláusulas penales ante la ausencia de prueba del incumplimiento de los contratos de venta de café a futuro; vii) incurrió en error al no distinguir entre cláusula penal moratoria y cláusula penal compensatoria; viii) omitió resolver respecto de 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. la excepción denominada “forma de vencimiento no prevista en la ley”¸ y ix) la prueba de oficio fue sorpresiva y trascendente para negar parte de las excepciones propuestas.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.
Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab198a56979d3a4772ad47782b664135830ac28246097f209b708d9e82e480f7 Documento generado en 24/02/2026 02:21:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica