REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, enero quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-001-2020-00166-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Yeraldin Penagos Leaño y otros Mapfre Seguros Generales y otro OBJETO DE DECISIÓN: Ingresado al despacho por parte de la Secretaría de la Corporación el presente expediente el día de hoy a las 2:40 P.M., procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 5 de julio de 2024 proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES: 1. A través de demanda Verbal Yeraldin Penagos Leaño actuando en nombre propio y en representación de Melany Penagos Leaño impetraron demanda en contra de la sociedad Mapfre Seguros Generales y otros, con el fin de que se declare a los demandados civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a ellas a causa del fallecimiento del señor Carlos Mario Celemín Olivero. 2.
En sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se negaron las pretensiones 2 de la demanda; decisión que fue revocada por esta Corporación en providencia de 5 de julio de 2024. 3. Contra ésta última decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de Casación. CONSIDERACIONES: 1.
De manera anticipada se debe mencionar que a voces de lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso “[L]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Es así, como el mismo cuerpo normativo del artículo 337 del CGP., dispone que “el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.” 2.
De otra parte, el artículo 109 del mismo compendio señala: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. 3 También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…).” (Subrayas y negrillas del Tribunal) 3. Dentro del presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue emitida el pasado 5 de julio de 2024,1 notificada por estado el 8 del mismo mes y año2.
El término de cinco (5) días (Art. 337 CGP) para interponer el recurso extraordinario de casación empezó a contabilizarse a partir de las 8 de la mañana del 9 de julio de 2024, el cual venció el 15 de julio de la misma anualidad a las 5:00 P.M., hora en que los estrados judiciales de esta municipalidad cesan sus funciones ordinarias y/o atención al público. 3.1.
La apoderada de la parte actora, allegó al correo electrónico ofmy01scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las 6:34:13 P.M., del 15 de julio de 20243 escrito interponiendo recurso extraordinario de casación, esto es, por fuera del término concedido en la norma para tal fin, pues si bien, se allegó el mismo día en que el término fenecía, cierto es que se arrimó una vez terminado el horario judicial.
Y es que es claro el artículo 117 citado en precedencia en señalar que los memoriales que se presenten a través de mensajes de datos, esto es, vía correo electrónico, sólo se entenderán oportunamente recibidos si se allegan antes del cierre del despacho del día en que vence el término, de lo contrario se tendrá por recibidos en la primera hora hábil del día siguiente, de manera que, se itera, al ser presentado con posterioridad al cierre del horario judicial de la Secretaría de la Corporación, el remedio extraordinario deviene en extemporáneo. 1 027.Sentencia.pdf 2 028.NotificacionEstado.pdf 3 034.
Trazabilidad2.pdf 4 4. Puestas así las cosas, se rechazará por extemporáneo el recurso extraordinario de casación impetrado por la parte actora a través de apoderada judicial. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial contra la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por esta Corporación dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fc71b758f3504bee6cdbcb36184268366a546297a852c201dd660f36f590807 Documento generado en 15/01/2025 03:04:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica