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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2009-00142-07 DRA MARQUEZ AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303820090014207 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito. Demandante: José Luis Buendía Piñeros Demandados: Harold Adrián Ruiz Quintero y otros. Proceso: Ejecutivo Asunto: Recurso de Casación

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo correspondiente a la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el extremo intimado1, frente a la sentencia calendada 3 de diciembre de 2024, proferida por esta Corporación, dentro del proceso promovido por JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS contra HAROLD ADRIAN RUIZ QUINTERO heredero de RICARDO RUÍZ CANTOR- y demás INDETERMINADOS. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Apelada la decisión de fondo de primer grado, arribó a esta instancia el asunto del epígrafe. Después de surtir el trámite pertinente, fue zanjado a través de sentencia del 3 de diciembre pasado, la cual dispuso ratificar la decisión proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito 1 Archivo 014RecursoCasación. Ejecutivo 038 2009 00142 07 de esta capital2. 3.2.

En desacuerdo con la determinación, la mandataria judicial del señor Ruiz Quintero formuló recurso de casación3. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Al amparo de lo disciplinado en el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue, disponga de manera restrictiva que únicamente tiene cabida frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en “…segunda instancia, … en toda clase de procesos declarativos …, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria[, y en] …las dictadas para liquidar una condena en concreto…”, así como que, en asuntos relativos al estado civil recae, solo, en las de “…impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho…”. 4.2.

De consiguiente, la última disposición en comento no menciona como pasible de casación la sentencia proferida en un juicio ejecutivo. Por ende, como la providencia emitida por esta Colegiatura en el asunto del epígrafe, definió un pleito compulsivo, deviene improcedente el recurso de casación planteado contra este pronunciamiento.

Lo anterior encuentra apoyatura en lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el particular dijo: “…el legislador instituyó los lineamientos precisos para surtir el trámite de este recurso extraordinario, sin que entre ellos se 2 3 Archivo 13Sentencia. Archivo 14RecursoCasación. 2 Ejecutivo 038 2009 00142 07 encuentra la viabilidad de su concesión cuando se trata de procesos ejecutivos, como sucede en este caso…”4.

Tesis igualmente expuesta en otro evento, donde se consideró que: “…La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es determinante para establecer la procedencia de la casación, sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario, asuma ese carácter por disposición legal. Los juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente señalados por el artículo 334 del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación, y por tanto, es inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones en contienda…”5. 4.3.

Sumado a lo precedente, ni siquiera bajo la facultad que tiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Alta Corte “…seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos…”, contemplada en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 resulta factible la concesión del remedio extraordinario, si ello es lo pretendido por la memorialista acorde a lo señalado en su escrito6, porque para que tal posibilidad pueda materializarse es necesario que el memorado recurso sea procedente, lo cual no ocurre en el caso de los litigios coercitivos como este, conforme acaba de explicarse. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

AC377 del 14 de febrero de 2022, expediente 2021-02545-00. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. AC4186 del 16 de septiembre de 2021, expediente 2020-01567-00. 6 Donde mencionó: “…Esta servidora acude a que se seleccione por este alto tribunal, porque considera que el recurso de extraordinario de casación, no es solo un control de legalidad sino igualmente de constitucionalidad y que los fines de tan importante recurso, son la defensa del derecho material, sustancial y las garantías que se deben a las partes intervinientes…”. 3 Ejecutivo 038 2009 00142 07 Así lo determinó, al analizar el tópico.

Oportunidad en la que señaló: “…la Corte advierte que el planteamiento del recurrente frente a la – «facultad de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- de seleccionar las sentencias bajo objeto de su pronunciamiento para los fines de unificación jurisprudencial, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos- no podría tener acogida.

Ello pues, esa posibilidad que consagra el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 refiere a la actuación de las Salas como Tribunal de Casación. Y, para ello, por supuesto, tendría que ser procedente el mecanismo extraordinario, lo cual –se insiste- es inviable cuando se trata de procesos ejecutivos, como el caso estudiado…”7. Lo anotado conduce, entonces, a denegar el recurso de casación propuesto frente al veredicto adoptado en el juicio de cobro antes citado, por no ser susceptible de este medio de defensa excepcional. 5.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

5.1. NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, por este Colegiado, dentro del proceso referenciado, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 5.2. DAR CUMPLIMIENTO, por secretaria, a lo dispuesto en el ordinal 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

AC2696 del 24 de mayo de 2024, expediente 68001-31-03-010-2023-00074-01. 4 Ejecutivo 038 2009 00142 07 8.3. del pronunciamiento antes mencionado, una vez cobre ejecutoria esta decisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0fc43f76d779c16d3352d008db5ad4ebdae3b281b9f127d8e15d9427a3435ba Documento generado en 12/02/2025 09:38:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5