Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2024-035

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA CONTRA ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 2589931-05-001-2024-00035-01. Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El actor instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo sustancialmente el pago de la indemnización por despido injusto conforme el artículo 64 del CST otorgando naturaleza salarial a los viáticos mensuales permanentes tasados en la suma de $1.800.000, para un salario total de $5.600.000 y en consecuencia la reliquidación de las cesantías en aplicación de tal base; así mismo, el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados entre el 30 de abril de 2020 y 4 de enero de 2021, ciclo de suspensión ilegal del contrato de trabajo; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; reajustes anuales al salario conforme el aumento del IPC.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que trabajó para la empresa All Heavy Transport Colombia S.A.S. desde el 10 de agosto de 2010, inicialmente bajo contratos a término fijo hasta el 5 de julio de 2013, y posteriormente con contrato a término indefinido desde el 6 de julio de 2013. Durante su relación laboral, desempeñó el cargo de supervisor de operaciones, percibiendo un salario mensual de $3.800.000 más viáticos permanentes de $1.800.000, para un total de $5.600.000.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 2 El 3 de abril de 2020, la empresa suspendió su contrato de trabajo alegando fuerza mayor debido a la pandemia de COVID-19. Durante el periodo de suspensión, que se extendió hasta el 4 de enero de 2021, el señor Hidalgo no recibió comunicación sobre la reactivación de sus labores ni el pago de primas correspondientes al año 2020, a pesar de que la pasiva continuó operando normalmente según los manifiestos de carga registrados en el Ministerio de Transporte.

En enero de 2021, fue requerido para presentarse a trabajar en Bogotá, pero debido a la falta de ingresos durante los meses de suspensión, no contaba con los recursos económicos para trasladarse. Aunque solicitó apoyo financiero para cubrir los gastos de transporte y hospedaje, no recibió respuesta. Posteriormente, el 30 de enero de 2021, la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo mediante un documento de terminación por mutuo acuerdo que no firmó ni aceptó. El 31 de marzo de 2021, la empresa comunicó la aceptación de una supuesta renuncia tácita que niega haber realizado.

Finalmente, el 7 de abril de 2021 recibió el pago de las primas de servicios correspondientes al año 2020 y las cesantías del año 2021, aunque estas últimas fueron liquidadas sin incluir los viáticos permanentes como factor salarial. Durante su relación laboral, el señor no recibió ajustes salariales anuales conforme al IPC, salvo un incremento en agosto de 2019.

Además, la empleadora no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para la suspensión del contrato, incumpliendo lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. La demanda se presentó el 11 de febrero de 2024 (C 01 PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024 (C 01 PDF 04).

Subsanada, se admitió en auto del 29 de febrero de 2024 (C01 PDF 07). En auto del 18 de abril de 2024 el Despacho Judicial tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 21 de mayo de 2024 (C01 PDF 11); realizada se programó la audiencia del artículo 80 del CPTSS para el 13 de septiembre de 2024, reprogramada para el 2 de diciembre de 2024 (C01 PDF 18).

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 resolvió lo siguiente: “Primero: CONDENAR a la sociedad demandada All Heavy Transport Colombia S.A.S., a reconocer y pagar en favor del demandante señor Javier Orlando Hidalgo Mesa, la suma de $34.200.000 por concepto de salarios dejados de pagar durante la suspensión del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada, esto es, nueve (09) meses de sueldo a razón de $3.800.000 por cada mes.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 3 Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada All Heavy Transport Colombia S.A.S., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en un (01) smlmv en favor del demandante.

Tercero: ABSOLVER a la sociedad demandada All Heavy Transport Colombia S.A.S., de las restantes súplicas de esta demanda”. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito interponer recurso de apelación conforme a la decisión del despacho de no conceder reliquidación del señor, las reliquidaciones, la liquidación de la inclusión de viáticos del demandante dentro de la liquidación que se le hacía de las cesantías a las cuales tenía derecho.

Respetuosamente me permito interponer recurso de apelación conforme a que solamente voy a hacer esa apelación con respecto a los viáticos, en el sentido de que la porción que le corresponde a alimentos y alojamiento del demandante se encuentra tal y como se manifestó con el testimonio del demandante y del testigo, el señor Pedro, efectivamente, ellos recibían unos viáticos y que esos viáticos eran utilizados para para alojamiento y para manutención. El despacho le da credibilidad a lo que manifiesta el demandado, el gerente de la empresa demandada quién manifiesta que estos viáticos eran para comprar repuestos o algo.

No, señora, señora juez, señora. Invoco ante el superior que se tenga en cuenta que el señor Javier Hidalgo demandante en este proceso recibía unos viáticos mensuales constantes, tanto él como las otras personas que trabajaban para la empresa y que estos viáticos era el dinero que le daban para cubrir los gastos que se generaban cuando cumplían las funciones fuera de su sede habitual de trabajo o cuando, de hecho el testigo, el señor Pedro, manifestó que efectivamente eran para cuando ellos se encontraban viajando.

Los viáticos cubren los gastos de alojamiento y alimentación más no de transporte se reconoce a los empleados y según lo contratado a los trabajadores. Los viáticos permanentes, la ley menciona: los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. Se encuentra demostrado dentro del proceso que el señor recibía unos viáticos, eso tiene la finalidad de cubrir los gastos en que incurre el trabajador por cumplimiento de sus funciones o de actividades relacionadas con su puesto de trabajo fuera de su sede habitual de trabajo.

Establece el artículo 130 del Código Laboral que esos viáticos que son permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al empleado, por lo tanto dejo sentado mi alegato y mi inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto no se no se tuvieron en cuenta, se demostró que existieran estos viáticos del proceso.

El hecho de que no se fijara cuánto era no significa que hay que omitirlos. En este sentido dejo por presentado mis alegatos. Muchas gracias, señora Juez”. La apoderada de la parte demandada también interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Bueno interpongo recurso de apelación, teniendo en cuenta primero el contexto de la emergencia sanitaria y su impacto en las operaciones de la empresa.

La emergencia sanitaria causada por el COVID-19, declarada mediante el decreto 417 del 2020, trajo consigo una serie de restricciones que afectaron directamente en la dinámica empresarial y laboral del país. Los decretos 457 y 531 del 2020 establecieron el aislamiento preventivo obligatorio y limitaron las actividades permitidas únicamente para aquellas consideradas esenciales como transporte de alimentos, insumos de perecederos y actividades conexas.

Sin embargo, pues AHT hace un tipo de actividades especiales, por eso es que están en campo y no hacen, no hacen transporte de estos alimentos esenciales. En este marco es de conocimiento general en la empresa con operaciones especiales como AHT tuvieron que afectar su operación para garantizar el cumplimiento de estas normas, mientras continuaban atendiendo actividades esenciales que eran las que estaban permitidas y así como quedó demostrado por el testimonio señor del señor Pedro, quien manifestó que su vehículo se encontraba y se había quedado en un campo y no y no podía trabajar durante el periodo comprendido entre abril y enero del 2021, AHT se vio obligada a suspender temporalmente ciertos contratos de trabajo, amparándose en el artículo 51, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y en la normatividad expedida durante la emergencia, por ejemplo, el decreto 770 del 2020, que permite medidas laborales excepcionales para enfrentar la crisis y el decreto 531 del 2020, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 4 que reguló el transporte de alimentos y actividades esenciales, dejando claro que la continuidad debía ser estrictamente ligada a estas categorías, no en otras.

Es importante resaltar que se suspendieron contratos y que se suspendieron contratos de las operaciones y que algunas actividades quedaron restringidas a ciertos protocolos a nivel nacional. Existe una notoriedad de estas restricciones durante la pandemia. La situación derivada del COVID-19 fue un hecho altamente notorio, ampliamente divulgado por los medios de comunicación y regulado por los decretos que he mencionado, la cual exime de mayores explicaciones sobre la restricción de las actividades no esenciales y las modificaciones realizadas y la obviamente, las modificaciones que tendrían que realizar empresas como AHT.

El día de hoy, en medio del interrogatorio que se le hizo al señor Nicolás Boada, al finalizar su interrogatorio, como se solicitó, se le envió la documentación requerida al juzgado respecto de la notificación que se le hiciere o la comunicación que se le hiciera al Ministerio de Trabajo. Y hay que tener en cuenta también un principio de la realidad de laboral y el debido proceso.

Consideramos que las decisiones tomadas sin valorar el contexto extraordinario y los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con las disposiciones gubernamentales podrían vulnerar el debido proceso. Hoy está vulnerando el debido el debido derecho de defensa, además desconocer la continuidad de las actividades o mencionar o dar una interpretación sin mayor información. Eso afecta el principio de realidad de la de esta realidad laboral, por lo cual pues solicito se tenga en cuenta las circunstancias de la que rodearon el COVID-19, los casos de fuerza mayor que son notorios y adicional a eso, el cumplimiento que hizo AHT en la suspensión del contrato solamente fue una respuesta legítima a la situación que todos estábamos enfrentando y se tenga en cuenta también la posición y es así como como la posición del trabajador fue renuente, en cambio, la posición de la empresa siempre ha sido respetuosa con sus trabajadores y como lo mencionó y se divulgó en este en este, dentro de este proceso lo que buscaba la empresa era mantener a todas las personas con su Seguridad Social.

Por lo que se solicitó que se valore el impacto de esta emergencia, esta emergencia sanitaria y además, pues las interpretaciones respecto de las operaciones de AHT no son correctas y no existe dentro del proceso la documentación necesaria. Si bien es cierto, no se logró contestar demanda por temas internos de la empresa, lo que sí es cierto es que dentro de esta audiencia quedaron divulgadas las situaciones, algunas situaciones de AHT y adicionalmente, pues como lo quiero resaltar, esta situación de suspensión de contratos laborales es una respuesta legítima de la empresa frente a los trabajadores para lo que sucedía en ese momento, por lo cual solicitó se revoque, so se modifique esta decisión que ha sido arbitrariamente injusta frente a AHT gracias”.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 9 de diciembre de 2024, luego, con auto del 16 de diciembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; el apoderado de la demandada hizo uso de este derecho. La apoderada de la pasiva reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que la suspensión del contrato de trabajo del demandante obedeció a una causa de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.

Las medidas restrictivas impuestas por el Gobierno Nacional, como los Decretos 457 y 531 de 2020, limitaron drásticamente la operación de actividades económicas no esenciales, incluyendo el transporte de carga pesada, objeto social de la empresa. Estas disposiciones configuraron un hecho público y notorio que afectó directamente la capacidad operativa de All Heavy Transport Colombia S.A.S.La empresa actuó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, notificando oportunamente al trabajador y a las autoridades competentes sobre la suspensión del contrato, conforme al artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 1965.

El demandante reconoció haber recibido dichas notificaciones, así como el pago de sus cesantías y liquidación correspondiente, evidenciando la buena fe y transparencia de la empresa en el manejo de la situación. La fuerza mayor como causal de suspensión está consagrada en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL-456 de 2012 y CSJ SL495 de 2016), que establece que la imposibilidad temporal de cumplir con las obligaciones laborales justifica la suspensión del contrato.

Asimismo, la Corte Suprema ha señalado que no es necesaria la autorización previa del Ministerio de Trabajo en casos de fuerza mayor, siempre que se cumpla con la obligación de notificación, como ocurrió en este caso. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-141 de 2021, destacó que las medidas de suspensión laboral deben ser proporcionales y justificadas, garantizando un equilibrio entre la sostenibilidad económica de las empresas y la protección de los derechos de los trabajadores.

La suspensión aplicada por ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA S.A.S. cumplió con estos principios, siendo una medida temporal y necesaria para mitigar los efectos económicos de la pandemia. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia. (C02 PDF 06). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) determinar la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo del demandante ante las dinámicas de fuerza mayor acontecidas por la pandemia Covid 19; ii) precisar si el señor Hidalgo Mesa devengó durante la ejecución contractual viáticos permanentes de alojamiento y manutención para incluirlos como factor en la base salarial de liquidación de cesantías.

La A quo al proferir su decisión condenatoria, estimó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con asignación salarial de $3.800.000. Respecto a los viáticos, determinó que no se demostró que estos deban ser incluidos como base salarial, porque aun cuando el demandante indicó que tenía viáticos de $65.000 diarios, esto resultó inconsistente con lo manifestado en la 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 demanda.

Según el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, solo los viáticos destinados a alimentación y alojamiento constituyen salario y no se acreditó qué porcentaje de los viáticos ingresaba al patrimonio del trabajador para estos fines. Respecto de la suspensión del contrato de trabajo debido a la pandemia de COVID-19, constató su proceder unilateral por parte del empleador sin autorización del Ministerio de Trabajo no autorizó dicha suspensión, argumentando que según el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, la suspensión del contrato debe ser por fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no se acreditó en este caso pues la sociedad demandada continuó operando durante la pandemia, aunque con restricciones.

No se demostró que la labor del demandante tuviera que suprimirse. En consecuencia, concluyó que el empleador no cumplió con la carga probatoria de acreditar que los sucesos impidieron la ejecución del contrato. Por lo tanto, la condenó a la al reconocimiento y pago de los salarios desde el 1 de abril de 2020 hasta el 4 de enero de 2021, por un total de $34.200.000.

No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: • Existencia de contrato de trabajo vigente entre Javier Orlando Hidalgo Mesa y All Heavy Transports Colombia ejecutado entre el 6 de julio de 2013 y 31 de marzo de 2021. • Suspensión de contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2020 al 4 de enero de 2021. Viáticos Por razones de metodología abordará la Sala los reparos de la apoderada de la activa cuando solicita la inclusión de viáticos permanentes para alojamiento y manutención para efectos de reliquidación de cesantías.

Lo anterior es relevante porque los viáticos denominados alojamiento, equiparable al auxilio de vivienda aquí reconocido, se regulan en el artículo 130 del CST que indica: “1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2.

Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 7 Solamente los viáticos permanentes por manutención y alojamiento constituyen salario, siendo claro que en estos rubros, cuando no tienen la naturaleza de permanentes, las partes válidamente pueden pactar su exclusión salarial conforme el artículo 128 del CST.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se ha pronunciado respecto de la naturaleza de estos conceptos, resaltando la pertinencia de la reflexión de la sentencia SL 3186 de 2024 que indicó: “La determinación de los viáticos permanentes depende del caso concreto y es necesario que se atiendan los siguientes criterios: (i) funcionales o cualitativos, estos son, los relativos a la naturaleza de la labor que debe desarrollar el trabajador por fuera de su sede habitual de trabajo y que corresponden al ámbito de la actividad subordinada encomendada por el empleador o que están relacionadas con las funciones del cargo del que es titular, y (ii) cuantitativos, que comprende la periodicidad de los desplazamientos, pues deben ser habituales, regulares, frecuentes y en un número importante (CSJ SL, 30 ag. 2008, rad. 33156, CSJ SL562-2013 y CSJ SL4824-2020)” Y en relación con la carga de la prueba la Corporación en la sentencia SL 2529 de 2023 definió su nuevo criterio en torno al deber de la parte demandante de demostrar la causación regular de viáticos y a la pasiva le corresponde acreditar su cuantía y destinación específica, ya sea manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación. Al respecto precisó: “No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.

Los argumentos que respaldan esta tesis, son los siguientes: En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.

Sobre el particular se acreditaron los siguientes hechos relacionados con este punto: En el contrato de trabajo suscrito por las partes con extremo inicial el 6 de julio de 2013, se definió la ejecución por el actor del cargo de supervisor de operaciones, con un salario mensual de $3.500.000. La cláusula pertinente es del siguiente Tenor: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 8 El 16 de marzo de 2019 las partes suscribieron otro sí al contrato de trabajo modificando la cláusula remuneratoria así: La suma de $3.800.000 fue tenida en cuenta como base de liquidación definitiva del contrato de trabajo del 31 de marzo de 2021, visible en C01 PDF 01 pág. 30.

Pese a lo anterior, en certificación del 13 de junio de 2013 se relaciona como salario promedio mensual del actor la suma de $3.000.000, sin referir la causación de viáticos. Las funciones y responsabilidades del cargo del actor fueron las siguientes (C01 PDF 01 pág. 45): • Realizar la coordinación y logística de movilizaciones, cargues y descargues en campo. • Realizar la comunicación y contratación de auxiliares viales, pertigueros y personal que apoyará en la movilización y/o operación. • Apoyar la realización de charlas, reuniones y socialización propuestas por el cliente y la comunidad para iniciar las labores operativas. • Realizar las inspecciones a las vías pre-movilización. • Realizar el reporte de seguimiento a la operación diariamente para enviarlo a operaciones de AHT a partir de los respectivos registros de calidad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 • 9 Realizas las actas de inicio y finalización y la recolección de todos los reportes de trabajo para enviar a facturación de AHT. • Realizar proceso de negociación para el desarrollo de las movilizaciones teniendo en cuenta el costo más favorable para la empresa. • Presentar reportes de legalización de dineros consignados para el desarrollo de la operación en campo, los primeros 5 días hábiles del siguiente mes. • Las demás funciones inherentes al cargo.

Se practicó interrogatorio de parte al señor Sergio Nicolás Barrera Boada, representante legal de la pasiva1 quien explicó que el actor ingresó a la compañía el 6 de julio de 2013 y su contrato finalizó el 31 de marzo de 2021 ante la no presentación a sus labores tras varios llamados para reintegrarse. Dijo también que tal contrato fue suspendido en abril de 2020 debido a la pandemia de COVID-19, ciclo en el cual no se le pagó salario, pero sí se le reconoció la prima y los aportes de seguridad social.

La empresa continuó realizando operaciones durante la pandemia, aunque con una reducción significativa en el volumen de trabajo. Se intentó mantener al personal necesario para las operaciones que continuaban. Heavy Transport Colombia SAS radicó ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de suspensión de contratos, incluyendo el del demandante, sin recibir respuesta.

Durante el periodo de suspensión, se le pagó al demandante la prima y los aportes de seguridad social. No se le pagaron cesantías durante dicho lapso. La empresa continuó realizando transportes durante la pandemia, aunque con una reducción en el volumen de operaciones, contexto en el cual se suspendieron entre 18 y 22 contratos de trabajo cuya duración varió dependiendo de la normalización de las operaciones y la necesidad de personal, aclarando que para la fecha de práctica del interrogatorio, la pasiva cuenta con aproximadamente 90 empleados.

El demandante recibía recursos adicionales aparte de su salario para cubrir gastos de alimentación y otros gastos operativos relacionados con los proyectos que supervisaba, destinados al desarrollo de sus funciones y al apoyo de las operaciones de la empresa. Al respecto, textualmente manifestó: “P/ Se habla acá que la quiere mandar, antes tenía un ingreso de $3.800.000, sí, así es y se habla también acá, permítame un momento, un momento, por favor, se dice que aquel demandante tenía viáticos permanentes.

¿Es eso cierto? R/ ¿No? Doctora. A él se le mandaba recursos por parte de las de la empresa, digamos, aparte de su salario, que es lo son los $3.800.000, se le mandaron recursos cuando habían (sic) actividades o proyectos, los cuales iba a supervisar, para el tema alimentación, hospedaje y gastos puntuales que se fueran a hacer en el proyecto, de pronto un repuesto que habría que comprar allá, algún tema de que lo requiriera la operación. Eso es todo. 1 C01 video 20 minutos 2:25 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 10 P/ ¿Dice usted supervisar? ¿Habla usted de gastos? ¿Qué tipo de gastos se cubrían con esos viáticos? R/ No podría ser desde una llanta para un conductor, podría ser 1 galón de aceite, podría ser un ejemplo en los almuerzos en un proyecto que estuviera en la comunidad, peajes, múltiples cosas por el grado, digamos de de supervisor que a él se le se le colocan estos recursos.

P/ Es decir que esos viáticos eran para el desarrollo de las funciones del demandante? R/ Eran para el proyecto y así para, para para el trabajo, para desarrollar allá y para apoyar, digamos, lo que se estuviera ejecutando. Por eso voy al ejemplo, digamos se habría que dar, estamos en una movilización y habría que darle almuerzo a la gente que estaba trabajando él era como el vehículo para la sostenibilidad de su operación, para que todos estuviera gestando.

Mejor dicho, era la fuente por la cual consignábamos esto”. Dijo también que el actor fue llamado para reintegrarse a sus labores el 2 de enero de 2021, pero no se presentó. Se le hicieron varios llamados hasta el 31 de marzo de 2021, fecha en la que se decidió la terminación del contrato. La liquidación final de prestaciones sociales se realizó en marzo de 2021.

Se le pagaron las cesantías correspondientes al periodo trabajado antes de la suspensión del contrato. Durante el desarrollo de actividades durante la Covid 19, explicó que hubo operación con aproximadamente 17 vehículos propios y alquilados de manera intermitente, dependiendo de la demanda y las restricciones impuestas. Explicó también que los manifiestos de carga son documentos expedidos por el Ministerio de Transporte para realizar las movilizaciones.

Durante la práctica de esta prueba, la Juez incorporó como pruebas de oficio algunos documentos enviados por el absolvente, como la notificación al Ministerio del Trabajo de la suspensión de contratos de trabajo, planillas de pago de cesantías. Se practicó como prueba de oficio interrogatorio de parte al demandante Javier Orlando Hidalgo Mesa 2 quien confirmó que la empresa lo llamó en enero de 2021 para reintegrarse a sus labores, pero solicitó un préstamo para poder desplazarse, el cual fue negado.

Aclaró que no volvió a prestar servicios después de dicho momento y fue despedido mediante una carta que indicaba la finalización de su contrato invocando no haber retornado a laborar. Aclaró que su salario mensual era de $3.800.000 y recibía viáticos destinados a su alimentación y alojamiento y no para desarrollar labores encomendadas. Indicó que recibía $65.000 diarios de viáticos, lo que sumaba $450.000 semanales, dado que su labor era operativa y recibía estos conceptos, ya que permanecía fuera de su casa hasta 90 días.

Respecto a la liquidación final de prestaciones sociales, mencionó que el pago fue en marzo de 2021, pero no recibió dinero durante el periodo de suspensión del contrato. Confirmó que sus cesantías estaban consignadas en un fondo. 2 C01 video 20 minutos 29:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 11 Se practicó el testimonio del señor Pedro Antonio Rodríguez Vargas3, quien conoce al demandante desde hace aproximadamente 10 años porque fueron compañeros de trabajo.

El testigo aclaró que laboró para la empresa demandada en tres etapas: de 2014 a 2016, de 2017 a 2020 y durante seis meses en el año 2023 o 2024. Durante la pandemia de COVID-19, algunos empleados, incluido él, tuvieron sus contratos suspendidos, mientras que otros continuaron activos. Explicó que los empleados recibían tanto un salario como viáticos, sin embargo, pero no tiene conocimiento específico sobre el contrato del demandante, ya que él era conductor y el demandante era supervisor.

Indicó que el actor generalmente trabajaba en campos petroleros y otros, no en la planta de la empresa, y que los empleados pagaban su alojamiento y comida con los viáticos suministrados por la empresa, reiterando que no tiene conocimiento cuanto era el monto en el caso del demandante porque su esquema contractual y de viáticos era completamente diferente.

Dijo también que durante el año 2020, la pasiva continuó realizando operaciones con sus vehículos, aunque algunos contratos fueron suspendidos incluido el suyo porque el vehículo que manejaba quedó inmovilizado en un proyecto. Aclaró que, aunque renunció en abril de 2020 o 2021, continuó trabajando en un proyecto en Urabá después de la pandemia.

Finalmente, indicó que la empresa utilizaba tanto vehículos propios como alquilados para sus operaciones. Analizado el acervo probatorio en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, se advierte que la decisión reprochada no es arbitraria y será confirmada en este punto, porque la activa no cumplió los imperativos procesales relativos a la carga de la prueba para demostrar la causación y habitualidad de los viáticos reclamados.

La documental no consagra ningún registro al respecto, el representante legal en su interrogatorio no se refirió a la generación permanente de tales recursos y el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos al asegurar que el esquema de viáticos de los supervisores es distinto al propio porque fue conductor. No se comparten algunos argumentos de la recurrente cuando indica haber demostrado tal situación con los dichos del demandante, dado que el mérito probatorio del interrogatorio de parte se enmarca en la medida que resulte idóneo para provocar la confesión, o los hechos adversos a la propia parte.

Tampoco es posible considerar el recurso cuando refiere “El hecho de que no se fijara cuánto era no significa que hay que omitirlos” porque la carga probatoria constituye un imperativo legal cuyo incumplimiento trae como consecuencia la desestimación de las pretensiones. 3 C01 video 21 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 Se confirmará la sentencia en este punto.

Suspensión de contrato de trabajo Medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Contexto del estado de emergencia económica, ecológica y social provocada por la pandemia Covid 19 Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, indicando que el Gobierno Nacional adoptaría mediante Decretos Legislativos, medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis.

En el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en Colombia, limitando la libre circulación de personas y vehículos dentro del territorio nacional, desde las 0:00 horas del 25 de marzo de 2020 hasta las 0:00 horas del 13 de marzo de 2020. En el Decreto 488 del 27 de marzo de 2020, se dictaron medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Dentro de las más relevantes se resaltan las siguientes, vigentes mientras dure el estado de emergencia sanitaria: 1. Retiro de cesantías: Trabajadores que hayan sufrido disminución en su ingreso pueden retirar cada mes del fondo de cesantías el monto que permita compensar la reducción. 2. Disfrute de vacaciones: Incluso con 1 día de anticipación el empleador dará a conocer la fecha a partir de la cual concederá vacaciones anticipadas, colectivas o acumuladas.

El trabajador en el mismo plazo, puede solicitar el disfrute de sus vacaciones. 3. Destinación de recursos de ARL: 5% de la cotización a actividades de promoción y prevención de los afiliados directamente expuestos a contagio de coronavirus; del 92%, mínimo el 10% lo destinará a actividades de promoción y prevención; 1% en favor del fondo de riesgos laborales; 2% para actividades de emergencia, compra de EPP personal, chequeos médicos preventivos, acciones de intervención directa contra el Coronavirus, destinados a los trabajadores que están directamente expuestos al contagio. 4.

Mecanismo de protección al cesante: Los trabajadores dependientes e independientes categorías A y B cotizantes a una Caja de compensación, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 13 que hayan realizado aportes durante 1 año continuo o discontinuo en el transcurso de los últimos 5 años, recibirán 2 smlmv, distribuidos en 3 mensualidades iguales, que se pagarán mientras dure la emergencia y máximo por 3 meses. 5.

Suspensión del término de 6 meses, de que trata el artículo 22 del Decreto 019 de 2012 para la acreditación de la supervivencia ante las entidades de seguridad social. Mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se declaró un nuevo estado de emergencia económica, ecológica y social. En éste nuevo marco, se emitió al Decreto 770 del 3 de junio de 2020, que definió nuevas medidas así: 1.

Medidas de protección al cesante trabajador dependiente o independiente, categorías A y B con aportes durante un año, continuo o discontinuo durante los últimos 5 años, a las Cajas de Compensación Familiar. 2. Organización de turnos de trabajo sucesivos, de mutuo acuerdo, que permitan operar la empresa durante todos los días de la semana, siempre y cuando el turno no exceda 8 horas diarias, y 36 horas semanales. 3.

Distribución de la jornada de trabajo de 48 horas semanales, en jornadas diarias de 12 horas, durante 4 días a la semana. 4. Diferir de mutuo acuerdo el pago de los recargos por trabajo nocturno o extraordinario, hasta el 20 de diciembre de 2020. 5. Alternativas para el pago de la prima de servicios de junio de 2020, con programas de apoyo para el pago. 6.

Creación de programa de auxilio para trabajadores con suspensión contractual y/o licencia no remunerada. La Corte Constitucional, en ejercicio del control automático de los decretos expedidos en el marco del estado de excepción, ha emitido algunas sentencias de constitucionalidad que deben destacarse en este pronunciamiento, pues constituyen parámetro de interpretación en el marco de la crisis desatada por la COVID 19, nunca antes vivida desde la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En la sentencia C-145 de 2020 se declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional, se planteó el análisis de constitucionalidad desde los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia de los hechos invocados, enfatizando que la crisis desembocada por el brote de la COVID-19 ha tenido impacto a nivel mundial, generando restricción al ejercicio de múltiples derechos fundamentales para preservar la vida, ante una crisis mundial de salud pública, de exponencial propagación y letalidad para la humanidad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 14 Motivó la Corporación en la mencionada sentencia, la existencia de una grave emergencia a nivel mundial y local, “que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones económicas y sociales en todo el país y ha sido responsable de un elevado y veloz crecimiento de contagio y una alta tasa de mortalidad, único en su clase y de gravedad en lo que va corrido de la vida republicana de Colombia, como se ha podido verificar a través medios probatorios recaudados.

Así las cosas, ante una declaratoria de emergencia económica y social por grave calamidad pública, visto el contexto del decreto y a partir de una interpretación armónica y coherente, las medidas de desarrollo legislativo deben estar guiadas necesariamente por la finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos” (Sentencia C-145 de 2020).

En la providencia en mención se menciona constantemente el informe presentado por el Ministerio de Hacienda del 30 de marzo de 2020 en el cual se enfatiza la gravedad del impacto que la crisis desatada por la pandemia COVID19 ha tenido en la economía en múltiples sectores, calificando tal afectación como de magnitudes impredecibles e incalculables, máxime ante la necesidad de implementar medidas que atiendan el avance exponencial de la tasa de contagios, lo que trae como consecuencia directa la ralentización de la actividad productiva.

Sobre el tema que interesa para los efectos de esta acción, la Corte Constitucional consignó lo siguiente en el numeral 86 de la mencionada sentencia: “86. Añadió que las medidas que son necesarias para disminuir el contagio de la epidemia y limitar su afectación, contraen la actividad productiva y Colombia no es la excepción. Expone los impactos ocasionados en la disponibilidad de recursos de los hogares colombianos, ejemplificando que las medidas de aislamiento preventivo resultan en una reducción de los flujos de caja de las empresas debido a la caída de la demanda y de su capacidad de operar, todo lo cual conlleva a incumplimientos de pagos y obligaciones rompiendo relaciones crediticias. 87.

El Ministerio de Hacienda advirtió una ralentización de la actividad económica, reflejada en las variables reales como el crecimiento, el consumo privado y la inversión. Informa que proyecciones realizadas por Fedesarrollo estiman que los choques de oferta y demanda generados por la pandemia y la caída de los precios del petróleo pueden ocasionar un crecimiento del PIB en 2020 alrededor de 1,2% para un escenario medio y -0,4% para uno pesimista.

Así mismo, ANIF redujo sus proyecciones de crecimiento para esta vigencia de una inicial de 3,4% 3,6% a l,8% -2%, y de persistir la crisis de salud pública estiman una desaceleración aún mayor, alcanzando niveles de crecimiento entre 0,5% y 1%. Por su parte, JP Morgan proyecta un crecimiento para 2020 de 0%. Lo anterior, afirma, también representa un deterioro de las condiciones que se observan en el mercado laboral además que las finanzas públicas se ven afectadas de forma sustancial”.

Concluyó así la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2020 las evidentes consecuencias devastadoras de la calamidad pública, y sus particulares efectos en la economía del país, por el peligro en la escala exponencial de contagios, la afectación a las vidas y a la economía, con la disminución de ingresos que afectan las finanzas familiares, empresariales y estatales.

La Juez de primera instancia concluyó que la pasiva no demostró la incursión en fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión del contrato de trabajo del demandante, decisión cuestionada por la apoderada de la empresa quien insistió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 15 en la legalidad del proceder ante la disminución de la operación. Al respecto se demostró lo siguiente: En misiva del 3 de abril de 2020 se la empleadora suspendió el contrato de trabajo del demandante en los siguientes términos: En documento requerido por la A quo como prueba de oficio, se advierte comunicación de la demandada dirigida al Ministerio del Trabajo del 7 de mayo de 2020 en la que pone en conocimiento la configuración de la causal de suspensión de contratos de trabajo, inicialmente hasta el 25 de mayo de 2020 o la fecha que posteriormente disponga el gobierno nacional por lo siguiente (C01 PDF 19 págs. 4 y s.s.): El artículo 50 del CST refiere que la fuerza mayor es una de las causales de 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 suspensión del contrato por la cual no se requiere autorización de autoridad administrativa; según el análisis jurídico precedente, es claro que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el Presidente de la República decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en Colombia, el cual se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, lo que implicó el cierre de la prestación de múltiples servicios no esenciales.

Del certificado de existencia y representación de la demandada, visible en el C01 PDF 53 y s.s. se advierte que el objeto social de la sociedad demandada implica la realización de las múltiples actividades, como las siguientes: • Transporte de Carga: o Transporte de todo tipo de carga a nivel nacional e internacional, utilizando diversos medios (terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo, fluvial o combinados). o Movilización de carga extradimensionada y/o convencional, sobredimensionada, extrapesada, así como hidrocarburos y derivados del petróleo. • Arquitectura e Ingeniería: o Realización de proyectos arquitectónicos y de ingeniería civil, incluyendo diseño, construcción, consultoría, interventoría, diseño urbano y remodelación de proyectos. o Desarrollo de estructuras metálicas de diversas magnitudes y obras de pavimentación. • Construcción y Urbanismo: o Compra, construcción, venta, remodelación y restauración de bienes inmuebles, centros comerciales, industriales y vacacionales. o Desarrollo de obras de urbanismo y paisajismo, así como administración y gerencia de proyectos de construcción y urbanismo. • Alquiler y Comercio de Maquinaria: o Alquiler de maquinaria, equipos y elementos para la construcción. o Importación y exportación de maquinaria industrial y de construcción. • Negocios Inmobiliarios: o Promoción, administración y venta de proyectos inmobiliarios, turísticos, hoteleros y recreacionales. o Compra y venta de materiales de construcción y bienes raíces. • Servicios de Transporte Especializado: o Prestación de servicios de transporte multimodal y administración de grúas, contenedores, montacargas y equipos para el manejo de carga. o Consultoría, diseño y gerenciamiento de proyectos de transporte especializado. • Operaciones Comerciales y Financieras: o Registro de marcas y patentes, así como la realización de operaciones de almacenamiento y distribución de cargas.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 17 o Importación, exportación y comercialización de bienes muebles, vehículos, repuestos y equipos. o Compra y venta de combustibles, lubricantes y repuestos, y establecimiento de talleres de reparación de vehículos. • Inversiones y Asociaciones: o Realización de inversiones en otras empresas, representación comercial y adquisición de empresas. o Formación de consorcios y uniones temporales para participar en procesos licitatorios. o Celebración de operaciones con establecimientos de crédito, leasing, fiducias y compañías de seguros. • Actividades Complementarias: o Afiliación a entidades gremiales y cooperativas vinculadas al transporte. o Adquisición, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles. o Realización de operaciones relacionadas con títulos de crédito y comerciales.

Es de anotar que múltiples actividades allí relacionadas hicieron parte de las excepciones al aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, enfatizando en la cadena de suministro para la producción, abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, etc; este hecho se resalta porque el testigo Pedro Antonio Rodríguez Vargas coincidió con el demandante en la prestación del servicio para la demandada, principalmente en campamentos petroleros.

La decisión judicial de declarar la ilegalidad de esta suspensión y ordenar el pago de salarios no se estima caprichosa ni arbitraria al sustentarse en el incumplimiento de la carga de la prueba atribuida a la demandada. Aun cuando en términos generales es cierto que la pandemia en términos generales trajo consecuencias graves en la actividad económica de muchas compañías, no puede pasarse por alto que en este caso en los fundamentos de la decisión de suspensión se anuncia la terminación de un contrato de prestación de servicios con Siemens, además de crisis económica generada por la pandemia Covid 19, la cual carece de sustento probatorio.

A la pasiva se le tuvo por no contestada la demanda, su apoderada indicó en la sustentación del recurso que no se dio respuesta por dificultades internas, por lo que no aprovechó las oportunidades procesales pertinentes para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, considerando la Sala que los argumentos de sustentación de recurso de apelación devienen insuficientes dado el amplio objeto social y los hechos probados de la actividad para la cual fue contratado el demandante.

Se confirmará la sentencia. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA Contra ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00035-01 Sin costas en esta instancia porque no se causaron. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JAVIER ORLANDO HIDALGO MESA CONTRA ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA SAS, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria