TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RD. INTERNO: 72.836 RADICADO UNICO: 08001310501520190025901 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE DE MOYA MARIN, JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA, ROBERTO MELENDEZ JIMÉNEZ, OSCAR GUILLERMO РАСНЕСO ESTRADA, JORGE ISAAC DE FEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO ALFONSO MARCELES BARRANCO, CLARION BARRAZA RIVERA, MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, NESTOR ALTAMAR CASTILLO y EDILBERTO SOLANO PACHECO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,, sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. E.S.P. -FONECA, administrado por la FIDUPREVISORA S.A. En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 05 de noviembre de 2025, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES Los señores MARIO ENRIQUE DE MOYA MARIN, JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA, ROBERTO MELENDEZ JIMÉNEZ, ÓSCAR GUILLERMO РАСНЕСO ESTRADA, JORGE ISAAC DE FEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO ALFONSO MARCELES BARRANCO, CLARION BARRAZA RIVERA, MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO, NESTOR ALTAMAR CASTILLO y EDILBERTO SOLANO PACHECO, promovieron por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,, sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. E.S.P. FONECA, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., pretendiendo que se le condene al reconocimiento y pago de las mesada 1 adicionales de junio y/o mesada 14, causadas y no canceladas desde el año 2007 hasta 2018, y años subsiguientes, indexación y/o intereses moratorios, o las diferencias existentes entre lo que se pagó y lo que en derecho les corresponde; como consecuencia, se ordene la continuidad en el pago de las mesadas adicionales; por último, el pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que los señores MIGUEL ANTONIO LLANOS, EDILBERTO SOLANO PACHECO, CLARION BARRAZA RIVERA, EDGARDO ALFONSO MÁRCELES JORGE ISAAC DEFESS, ALBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ, MARIO ENRIQUE DE MOYA MARÍN, JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA, ROBERTO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, OSCAR GUILLERMO PACHECO y NÉSTOR ALTAMAR CASTILLA, les asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. en liquidación, sustituida, representada por FONECA, les reconozca y pague el 100 % de la mesada 14 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probado la prescripción de los derechos adeudados aquí por tal concepto al señor MIGUEL ANTONIO LLANOS a partir de causado en el periodo comprendido del 2008 al 2016. Al señor EDILBERTO PACHECO no le prospera, no prospera esa excepción. A la señora CLARION BARRAZA RIVERA tampoco procede dicha excepción por su derecho se causó a partir del año 2018.
Con respecto al señor EDGARDO ALFONSO MÁRCELES BARRANCO, quien manifestó que la demandada le canceló la mesada 14 a partir del 2017 de manera incompleta, le alcanzaron a prescribir las mesadas, las diferencias por concepto de mesada 14 del año 2007 al año 2016. Al señor JORGE ISAAC le alcanzaron a prescribir las mesadas, las diferencias por mesada 14 del año 2015-2016.
Al señor ALBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ DE LA HOZ le alcanzaron a prescribir sus derechos a partir del 2013 a 2016. A MARIO ENRIQUE DE MOYA le alcanzaron a prescribir las diferencias del 2013 al 2016. Al señor JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA le alcanzaron a prescribir las diferencias por concepto de mesada 14 del 2014, 2015 y 2016. Señor ROBERTO JIMÉNEZ MELÉNDEZ le alcanzaron a prescribir las diferencias del 2014, 2015 y 2016.
Señor OSCAR GUILLERMO no le prospera dicha excepción porque su derecho se causó a partir del 2017. Asimismo, al señor NÉSTOR ALTAMAR CASTILLO tampoco le prospera la excepción.
TERCERO: Condenar a ELECTRICARIBE S.A. a pagarle a los siguientes demandantes los siguientes valores: Al señor MIGUEL ANTONIO LLANOS CRUZADO las diferencias no canceladas por 2 concepto mesada 14 entre el año 2017 y mientras subsista el derecho de éste, diferencia que para efectos de una condena en concreto, fue liquidada a la fecha a este año 2022 y que asciende a la suma de $22.216.496,37, sin defecto de las diferencias que se sigan causando hasta la fecha en que se dé cumplimiento a este proveído, y deberá seguirle cancelando la mesada 14 de manera completa de aquí en adelante, mientras subsista el derecho de los demandantes.
Con respecto al señor EDILBERTO SOLANO PACHECO, será condenada ELECTRICARIBE a cancelarle la suma de $14.600.098,85, por concepto de diferencia de mesada 14 entre el año 2017 y 2022, sin defecto de las mesadas 14 que se sigan causando, derecho que es de carácter vitalicio y subsistirá hasta cuando subsista el derecho del demandante, inclusive, más allá de si llega a ser transmitido a sus causahabientes una vez llegare a faltar.
Se condena pagar a Electricaribe, representada aquí por FONECA, a la Sra. CLARION BARRAZA RIVERA, la suma de $8.451.931,10, de las diferencias o mesadas adicionales que se sigan causando mientras subsista el derecho de la señora CLARION BARRAZA RIVERA, por concepto de diferencias entre el año 2018 a 2022 de mesada 14. En el pago de mesada 14 se condena a ELECTRICARIBE S.A. representada aquí por FONECA, a pagarle al señor EDGARDO ALFONSO MARCELES BARRANCO la suma de (sic) por las diferencias por concepto de mesada 14 entre el año 2017 al 2022, más la que se sigan causando mientras subsista su derecho, diferencias que para efecto una condena en concreto, fueron liquidadas a la fecha y que suman un total de $9.126.659,34.
A favor del señor se condenará a pagar a Electricaribe S.A. en liquidación representada aquí por FONECA, al señor JORGE ISAAC FEZ RODRÍGUEZ, por concepto de mesada 14 del periodo comprendido del 2017 al 2022, más la que se sigan causando mientras subsista el derecho del demandante, diferencias pensionales que fueron liquidadas a la fecha, para efecto de una condena en concreto, que suman un total de $10.198.738,17.
En favor del señor Alberto Enrique Jiménez se condenará a ELECTRICARIBE S.A. representada aquí por FONECA, a pagarle al señor ALBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ DE LA HOZ, las diferencias por concepto de mesada 14 entre el año 2017 el año 2022, la suma de $23.608.441.94 sin defecto de las mesadas que se sigan causando hasta cuando subsista el derecho del demandante.
Se condenará a Electricaribe S.A. sustituido por FONECA, a pagarle al señor MARIO ENRIQUE DE MOYA MARÍN las diferencias por concepto de mesadas 14 causada en el año 2017-2022 de $18.337.899, sin defecto de las mesadas que se sigan causando mientras subsista el derecho del demandante. Se condenará a ELECTRICARIBE S.A. a pagarle al señor JULIO ANTONIO MUÑOZ DE VEGA por concepto de diferencia en el pago de mesada 14 del año 2017-2022, la suma de 3 $11.798.689,60, más las que se sigan causando mientras subsista el derecho del demandante.
Se condenará a ELECTRICARIBE S.A. representada por FONECA, a pagar al señor ROBERTO MELÉNDEZ JIMÉNEZ las diferencias por concepto de mesada 14 del periodo comprendido del año 2017 al año 2022, que suman un total de $17’201.204,09, sin defecto de las mesadas que se sigan causando mientras subsista el derecho del demandante. Se condenará Electricaribe S.A. en liquidación, representada aquí por FONECA, a pagarle el señor OSCAR GUILLERMO PACHECO ESTRADA por concepto de diferencia de mesada 14 entre el año 2018 a 2022, la suma de $8.566.023,63, sin defecto de las mesadas 14 que se sigan causando hasta cuando subsista el derecho del demandante.
Por último, se condenará a Electricaribe S.A., representada aquí por FONECA, a pagarle al señor NÉSTOR ALTAMAR las diferencias pensionadas por concepto de mesada 14 no canceladas del periodo comprendido del año 2017 al año 2022, que suman un total de $15’725.172,05.
CUARTO. Condenar a ELECTRICARIBE S.A., hoy en liquidación, representada por FONECA, a pagarle a los aquí demandantes aquí mencionados en el numeral anterior, dichas diferencias debidamente indexadas a la fecha de su pago, teniendo en cuenta el fenómeno de devaluación que sufre nuestra moneda nacional, las cuales deberán ser liquidadas al momento de verificarse el pago, indexación que deberá realizarse al momento de verificarse su pago (sic).
QUINTO. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. en liquidación, representada por FONECA, incluir en la nómina de pensionados de los señores MIGUEL ANTONIO LLANO CRUZADO, EDILBERTO SOLANO PACHECO, CLARION BARRAZA RIVERA, EDGARDO ALFONSO MARCELES BARRANCO, JORGE ISAAC DE FEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO ENRIQUE JIMÉNEZ DE LA HOZ, MARIO ENRIQUE DE MOYA MARÍN, JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA, ROBERTO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, ÓSCAR GUILLERMO PACHECO ESTRADA Y NÉSTOR ALTAMAR CASTILLO, la mesada 14 aquí reconocida en favor de dichos señores.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor PEDRO ANTONIO CASTRO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y de las demás pretensiones incoadas por los actores.
SÉPTIMO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. en liquidación, representada en esta instancia por FONECA, a pagar las costas del proceso.
OCTAVO: Declarar no probada, con respecto de los demandantes, a excepción del señor PEDRO ANTONIO CASTRO TAPIA, las excepciones que propuso de inexistencia de la 4 obligación, carencia de acción, pago y buena fe, por las resultas del proceso.” (Sic) Contra la mentada decisión la parte demandante y la parte demandada interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en sus numerales sexto y octavo, en el sentido de dejar sin efectos la parte que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor PEDRO ANTONIO CASTRO y declaró probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y buena fe; y, en su lugar, se dispone CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por FONECA, al pago de la mesada 14 desde el año 2017 en favor del mencionado demandante, cuyo retroactivo pensional liquidado hasta el año 2022, asciende a la suma de $10.160.511,88, el cual deberá ser pagado indexado, sin perjuicio de lo que se siga causando, y DECLARAR no probadas las excepciones de mérito referidas, así como también la excepción de prescripción.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primer grado, en su numeral tercero, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional que corresponde a EDILBERTO SOLANO PACHECO asciende a la suma de $14.910.605,79, a EDGARDO ALFONSO MARCELES BARRANCO $9.202.419,08, a MIGUEL ANTONIO LLANOS $16.911.137,39, a MARIO DE MOYA MARIN $18.256.059,82, por las mesadas adicionales causadas entre 2017 y 2022; a JULIO MUÑOZ VEGA $9.907.326,22, y OSCAR PACHECO ESTRADA $8.566.023,11, por las diferencias generada entre 2018 y 2022.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales 5 de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no 6 reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Al respecto, al realizar las operaciones aritméticas el interés económico para recurrir del extremo pasivo no supera el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, ello por cuanto no podría totalizarse las condenas como si se tratara de una unidad inescindible, pues a pesar de que se trata de pretensiones similares las condenas y los derechos prestacionales de cada uno de los demandantes devienen de pretensiones distintas de las demás. En ese sentido, lo procedente es determinar el interés jurídico para recurrir con base en cada concepto condenado de manera individual tal como se ilustra en el siguiente cuadro: Nombres Retroactivo Mesada 14 MARIO DE MOYA MARIN 30.470.390,96 JULIO MUÑOZ VEGA 12.401.941,63 ROBERTO MELENDEZ JIMENEZ 28.709.803,70 OSCAR PACHECO ESTRADA 15.328.154,83 NESTOR ALTAMAR CASTILLO 26.246.206,33 MIGUEL LLANOS CRUZADOS 26.518.949,78 EDILBERTO SOLANO PACHECO 24.886.648,32 CLARION BARRAZA RIVERA 15.126.822,40 EDGARDO MERCELES BARRRANCO 15.359.356,46 JORGE DE FEZ RODRIGUEZ 19.491.017,58 ALBERTO JIMENEZ D ELA HOZ 39.443.975,03 PEDRO CASTRO TAPIAS 16.958.473,58 Así las cosas, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 15 de octubre de 2025.
En tanto, ninguno de los demandantes supera el valor mínimo o 7 el tope que abre paso a la procedencia del medio de impugnación que se estudia. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 15 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 72.836 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 8 Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4af9dd1b978af421ea3582eb3d10f98c199734b4964804e2adfe8891cd9a03f9 Documento generado en 16/04/2026 04:01:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica