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sentencia — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17653311200120251003801 Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente ACTA DE DISCUSIÓN No. 356 Manizales Caldas, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 150 I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan David Morales Herrara, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción popular presentada por el impugnante en contra del establecimiento de comercio Tiendas Ara ubicado en la Cra 6 Nro. 7-65 de Salamina, Caldas propiedad de la sociedad Jerónimo Martins Colombia SAS, trámite al que dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Salamina, Caldas, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Lo pretendido El señor Juan David Morales Herrera solicitó, mediante el presente trámite, que se ordene al establecimiento de comercio Tiendas Ara del municipio de Salamina, Caldas, la construcción de una unidad sanitaria pública adecuada para personas con movilidad reducida. Asimismo, pidió que se concedan las costas procesales y las agencias en derecho a su favor.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el establecimiento comercial de la parte accionada no cuenta con un baño público accesible para personas que se movilizan en silla de ruedas, lo cual vulnera los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 1 2.2 Trámite procesal 1 01PrimeraInstancia, C01 Principal, 002EscritoAcciónPopular. 1 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 El Juzgado Civil del Circuito de Salamina- Caldas, admitió la acción popular mediante auto del 17 de febrero de 2025,2 corriendo el traslado pertinente al establecimiento convocado por un término de diez (10) días.

En el mismo proveído ordenó notificar a la Alcaldía de la misma municipalidad, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, Seccional Caldas. 2.3 La contestación La apoderada judicial de la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S., expuso detalladamente su posición frente a las pretensiones del demandante. La empresa comenzó por contextualizar su actividad económica, señalando que se dedica a la comercialización de productos de consumo masivo a través de una red de tiendas de formato de descuento, con presencia en diversas regiones del país. Argumentó que su operación se enmarca dentro de los parámetros legales y reglamentarios vigentes, y que ha actuado con respeto por los derechos colectivos presuntamente vulnerados.

En particular, hizo énfasis en que sus procesos de construcción, adecuación y funcionamiento de los establecimientos comerciales han contado con las licencias, permisos y autorizaciones requeridas por las autoridades competentes. Respecto a las afirmaciones sobre la inexistencia de baños públicos en sus tiendas, la empresa aclaró que, conforme a la normatividad vigente, no está obligada a disponer de baños para uso del público en general, dado que su actividad no se enmarca dentro de las categorías comerciales que exigen dicha infraestructura.

No obstante, indicó que cada tienda cuenta con servicios sanitarios que cumplen con los requisitos de salubridad y funcionalidad exigidos por la ley. Asimismo, la empresa refutó las afirmaciones del demandante relacionadas con afectaciones al espacio público, al medio ambiente y a la seguridad de los consumidores. Para ello, presentó documentación técnica y legal que, según indicó, demuestra el cumplimiento de las normas urbanísticas, ambientales y de protección al consumidor.

También destacó que ha implementado medidas de mitigación y control de impactos, en concordancia con los principios de responsabilidad empresarial. Frente a las excepciones invocó la inexistencia de vulneración de derechos colectivos, en la cual la empresa argumentó que no se configuraba ninguna afectación al interés general. Señaló que sus actividades comerciales se desarrollaban conforme a la ley, y que no se había demostrado de manera concreta y suficiente la transgresión de derechos como el espacio público, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente.

En segundo lugar, propuso la excepción de cumplimiento normativo, sustentada en el hecho de que todas sus tiendas operaban con las licencias urbanísticas, ambientales y comerciales exigidas por las autoridades locales. Afirmó que los procesos de construcción y adecuación de sus establecimientos habían sido realizados conforme a los parámetros técnicos y legales, y que contaban con los permisos correspondientes.

Una tercera excepción fue la de falta de legitimación en la causa por activa, en la que cuestionó la capacidad del demandante para representar adecuadamente los intereses 2 01 primera Instancia, C01Principal, 005AutoAdmite2025Feb27. 2 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 colectivos invocados.

Alegó que no se evidenciaba una afectación directa ni una representación legítima de una comunidad específica. En relación con los servicios sanitarios, introdujo una excepción específica, señalando que no existe obligación legal de disponer de baños públicos en sus tiendas, dado que su actividad comercial no se encuentra dentro de las categorías que lo requieren.

Indicó que los baños existentes cumplen con los estándares de salubridad exigidos por la normativa laboral y sanitaria. Finalmente, la empresa invocó la excepción de improcedencia de la acción popular como mecanismo judicial, argumentando que la acción no era el medio idóneo para resolver las inquietudes planteadas, y que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad y necesidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraba una vulneración de derechos colectivos y que, por el contrario, su actuación ha contribuido al desarrollo económico local y al acceso de la población a productos básicos a precios asequibles.3 2.4 Fallo de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) al resolver la acción popular promovida por el actor popular, centró su análisis en determinar si la ausencia de un baño público accesible en el establecimiento Tiendas Ara constituía una vulneración de derechos colectivos, especialmente los relacionados con la población en condición de discapacidad.

En sus consideraciones, el despacho recordó que la Constitución Política y la legislación nacional —en particular la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013— consagran la protección de los derechos de las personas con discapacidad, incluyendo el deber de garantizar accesibilidad en espacios abiertos al público. También citó jurisprudencia constitucional que define las acciones populares como mecanismos preventivos, suspensivos y restitutorios, orientados a proteger intereses colectivos frente a amenazas o vulneraciones.

La juez destacó que, conforme al artículo 30 de la Ley 472, la carga probatoria recae sobre el actor popular, quien debe demostrar la existencia de la amenaza o vulneración alegada. En este caso, la prueba determinante fue la inspección ocular realizada por la Secretaría de Planeación Municipal, en la que se constató que el establecimiento contaba con una unidad sanitaria equipada con barra de apoyo, espacio suficiente para movilidad interna, y demás elementos exigidos por la norma técnica colombiana (NTC), lo que evidenciaba cumplimiento de los estándares de accesibilidad.

Con base en esta prueba, el despacho concluyó que no se configuró vulneración alguna a los derechos colectivos invocados, pues el establecimiento sí ofrecía condiciones adecuadas para el uso de personas con movilidad reducida. Además, se reiteró que no puede trasladarse al juez la carga probatoria sin que el actor demuestre estar en incapacidad técnica o económica para cumplirla. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 010Contestacion. 3 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 En consecuencia, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, y ordenó comunicar la decisión a la Defensoría del Pueblo y archivar el proceso.4 2.5 Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor popular, Juan David Morales Herrera, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina.

En su escrito de apelación, el recurrente cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, especialmente en lo relativo a la inspección ocular practicada por la Secretaría de Planeación Municipal. Alegó que dicha visita no fue suficiente ni concluyente para establecer el cumplimiento de las normas de accesibilidad exigidas por la legislación nacional, en particular la Ley 361 de 1997, la Ley 1618 de 2013 y las normas técnicas colombianas (NTC).

El apelante insistió en que el establecimiento no cuenta con una unidad sanitaria verdaderamente apta para personas con movilidad reducida, y que la omisión de adecuarla conforme a los estándares técnicos constituye una amenaza a los derechos colectivos de esta población. Reiteró que la acción popular tiene un carácter preventivo, y que el juez debió aplicar el principio de precaución ante la posible afectación de derechos fundamentales.

Además, el actor popular solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la empresa accionada la construcción de una unidad sanitaria accesible, conforme a los parámetros legales y técnicos vigentes.5 Mediante auto del 08 de julio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, concedió el recurso interpuesto por el actor popular. 2.6 Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de julio de 2025, esta instancia judicial admitió el recurso presentado por la parte accionante y concedió el término previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro del plazo legal, el accionante formuló observaciones y solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, solicitud que fue denegada mediante auto del 1 de agosto del corriente. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado como súplica por la Secretaría del Tribunal y remitido a la Magistrada de turno, Dra. Sandra Jaidive Fajardo Romero, quien lo rechazó de plano mediante proveído del 26 de agosto de 2025, ordenando la devolución del expediente a la Magistrada Ponente.

Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el despacho de la Magistrada ponente, dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el actor popular, lo adecúo al trámite de reposición y resolvió mantener la decisión del 1 de agosto. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 022SentenciaNiega. 5 C01Principal, 01PrimeraInstancia,23Apleación 4 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 Frente a esta última determinación, el accionante interpuso recurso de queja6.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Aspectos Procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro de la presente acción popular, por ser la superior funcional del Juzgado cognoscente en primera instancia. La parte actora se encuentra legitimada en la causa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

La acción popular se instauró en contra del establecimiento de comercio Tiendas Ara ubicado en la Cra 6 Nro. 7-65 de Salamina, Caldas propiedad de la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S, entidad que no tiene el carácter de estatal, pero se constituye en un establecimiento comercial abierto al público, por lo que su naturaleza se encuadra en el contenido del canon 9 ibidem que establece “Procedencia de las Acciones Populares”.

Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” (subrayado de la Sala). 3.2. Problema Jurídico ¿Vulnera el establecimiento de comercio Tiendas Ara, propiedad de Jerónimo Martins Colombia S.A.S., el derecho colectivo a la accesibilidad y a la realización de construcciones conforme a la normativa vigente, al no contar con una unidad sanitaria que cumpla integralmente con los estándares técnicos exigidos para personas con movilidad reducida? 3.3 Fundamentos Legales 3.3.1.

De las Acciones Populares. Las acciones populares se encuentran establecidas en la constitución política de 1991,7 y reguladas en la Ley 472 de 1998, la cual las definió en su artículo segundo como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos,” habilitando su ejercicio para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 6 Resuelto por la Magistrada Sustanciadora a través de proveído calendado el 10 de septiembre del corriente.

Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos 7 5 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 Norma en la que, a su vez, se establecen cuáles son las prerrogativas frente a las que otorga protección, siendo en el caso que nos ocupa, los siguientes: “d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Con su ejercicio, se pretende evitar un daño, hacer cesar el peligro, amenaza, transgresión o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, por lo que, según lo consignado en el artículo 9 la referida codificación, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan vulnerado o amenacen los derechos e intereses colectivos.

Al pronunciarse sobre la procedencia de estas acciones constitucionales, el Consejo de Estado expuso: “las acciones populares… proceden siempre que se pretenda garantizar la vigencia de un derecho o interés colectivo, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones administrativas, bien sea para prevenir la causación de un daño o para restituir las cosas a su statu quo, cuando el daño se haya producido y ello sea fácticamente posible… “Lo anterior se desprende de las características propias e independientes de cada una de estas acciones, pues mientras la acción de cumplimiento busca la protección del ordenamiento jurídico y, en algunos casos, la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal, la acción popular procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior, cuando esto fuere posible […]”8. 3.3.2 Marco normativo para la protección de las personas en situación de discapacidad.

Por su parte, específicamente para garantizar los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida se instituyó la Ley 361 de 1997, que estableció el concepto de accesibilidad, con el fin que quien se encuentre en estado de discapacidad no vea menguados sus derechos, merced a acciones u omisiones de los particulares, por tanto, en su artículo 43 reglamenta: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.

Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…)” A su turno, dicha preceptiva determina que debe eliminarse cualquier tipo de barrera que interfiera en la movilidad de las personas en estado de discapacidad, por ello en su artículo 47 estableció: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Consejero Ponente: William Hernández Gómez Fecha: (13) (02) (2018); Radicación Número: 25000231500020020270401. 8 6 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.” Conforme a lo anterior, se concluye que cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, adaptarse para garantizar la atención a cualquier tipo de población, lo que claramente incluye a las personas discapacitadas.

Lo anterior, a su vez, se acompasa con lo establecido en el Decreto 1538 de 2005, que regula la normativa aludida, el cual refiere en el literal c de su canon 9 Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: (…) C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público (…) 7.

Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible. Por su parte la Resolución No.14-861 de 1985, proferida por el Ministerio de Salud, refiere en su artículo 50, frente a los requisitos que debe contener una batería sanitaria para el uso de personas con movilidad reducida: “Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso.

Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado.

Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma.” 7 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 Normativas que han sido acogidas por la H. Corte Constitucional, que frente al particular ha indicado: “Tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad.

En todas estas normas se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas en este estado un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario.9” Lo anterior, dimana del artículo 47 de la constitución política, que indica: “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Con base en tales mandatos se profirieron las leyes 361 de 1997 y 472 de 1998, para lograr igualdad de oportunidades para la población con movilidad reducida, incluyendo en este punto a las instituciones abiertas al público, sin importar si son de orden público o privado. 3.3.3. Del ajuste razonable frente a la protección de la accesibilidad.

Es importante destacar que el ajuste razonable busca brindar una protección especial a las personas en situación de discapacidad, mediante la adopción de preceptos para revertir la desigualdad. En otras palabras, su finalidad es combatir los tratos discriminatorios y eliminar las barreras que puedan limitar los derechos de este grupo poblacional.

Dicho concepto se define en el artículo 2 de la Convención americana sobre los derechos de las personas con discapacidad que establece: “Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” La doctrina ha señalado sobre este tema que “los programas no se basan en la idea de quienes reciban ayuda tengan derecho a esa ayuda, si no en la hipótesis estratégica de que colaborar con ellos es una manera efectiva de atacar un problema nacional.10” Así, los ajustes razonables consisten en medidas que pretenden adaptar el entorno a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, aunque con ciertas limitaciones, ya que la vulneración debe acreditarse puntualmente.

Por ello, cobra gran importancia el despliegue probatorio necesario para determinar este hecho, en concordancia con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que establece que corresponde al actor popular acreditar la vulneración que alega. Lo anterior consiste en realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga desproporcionada e indebida en un caso particular, con el objetivo de 9 10 H. Corte Constitucional Sentencia T-269 de 2019, H.M.P. María Victoria Calle Correa.

Dworkin Ronald una cuestión de principios siglo XXI ediciones Buenos Aires pág 367. 8 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 garantizar el ejercicio y disfrute efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Así, la razonabilidad en estos asuntos debe traducirse en la exigencia de proporcionalidad de la medida adoptada para garantizar el derecho a la igualdad.

El principio de proporcionalidad permite sopesar los bienes jurídicos en tensión. La H. Corte Constitucional, ha señalado que: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.11” 3.4 Caso Concreto El recurso de apelación interpuesto por el actor popular parte de una premisa fundamental: que la valoración probatoria realizada en primera instancia fue insuficiente para garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos de las personas con discapacidad.

En particular, el apelante sostiene que la inspección ocular practicada por la Secretaría de Planeación Municipal no acreditó de manera concluyente el cumplimiento de los estándares técnicos exigidos por la normativa nacional, especialmente en lo relativo a la accesibilidad de la unidad sanitaria del establecimiento comercial Tiendas Ara.

Pues bien, Jerónimo Martins Colombia S.A.S., conforme al certificado de representación legal expedido por la Cámara de Comercio, es una sociedad comercial cuyo objeto social abarca una amplia gama de actividades económicas que se articulan entre sí. La compañía se dedica a la manufactura, adquisición, comercialización, venta y distribución de bienes y productos tanto nacionales como extranjeros, los cuales pueden operar bajo marcas propias o de terceros.

Además, tiene la facultad de constituir, administrar y vender establecimientos de comercio destinados a la venta de mercancías, incluyendo supermercados, hipermercados y droguerías, lo que evidencia su enfoque en el comercio minorista de consumo masivo. En paralelo, puede prestar y comercializar servicios, desarrollar actividades pesqueras con alcance nacional e internacional, actuar como corresponsal de entidades financieras, importar productos, y realizar cualquier otra actividad lícita permitida por la legislación colombiana.

En desarrollo de su objeto, la sociedad también puede adquirir, arrendar o enajenar bienes raíces, invertir en otras compañías, gestionar derechos de propiedad intelectual e industrial, y celebrar contratos de franquicia o tercerización que permitan a terceros operar bajo sus marcas y procedimientos. Todo lo anterior configura un modelo de negocio integral que 11 Corte Constitucional Sentencia No. 022 de 1996, H.M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 combina operaciones comerciales, logísticas, financieras y jurídicas, orientado a consolidar su presencia a través de la red de establecimientos conocidos como “Tienda ARA”.

En virtud del objeto social descrito, es claro que los establecimientos denominados “Tienda ARA” operan como espacios abiertos al público, destinados a la comercialización directa de bienes de consumo. En ese contexto, el local ubicado en la carrera 6 Nro. 7-65 del municipio de Salamina, Caldas, se configura como un establecimiento de comercio accesible a toda la comunidad, en el que se presume un flujo constante y significativo de personas, dada su naturaleza como supermercado de cadena.

Este flujo incluye no solo consumidores habituales, sino también personas con movilidad reducida, quienes, en igualdad de condiciones, deben poder acceder, transitar y hacer uso de los servicios ofrecidos en el lugar, conforme a los principios de accesibilidad universal y no discriminación que rigen la prestación de servicios al público. Frente a la condición de apertura al público, adquiere especial relevancia a la luz del marco normativo vigente en materia de accesibilidad, pues la Ley 1618 de 2013, que desarrolla el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, establece que todas las entidades públicas y privadas están obligadas a garantizar condiciones de accesibilidad en los entornos físicos, servicios y productos ofrecidos al público, mientras que el Decreto 1538 de 2005 reglamenta las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir las edificaciones abiertas al público, exigiendo que al menos uno de sus accesos esté diseñado para permitir el ingreso autónomo y seguro de personas en silla de ruedas, y que se garantice la circulación interna sin obstáculos.

Así, el flujo estimado de personas en el local de Salamina, que naturalmente incluye población con discapacidad, impone la necesidad jurídica y técnica de asegurar que dicho establecimiento cumpla con los estándares de accesibilidad establecidos por el ordenamiento colombiano. Ahora bien, en ejercicio de las facultades oficiosas del despacho de primera instancia, se ordenó la práctica de una visita técnica por parte de la Secretaría de Planeación del municipio de Salamina, Caldas, con el fin de verificar si el local comercial propiedad del establecimiento convocado cumplía con las condiciones mínimas de accesibilidad exigidas para la adecuación del baño, particularmente en beneficio de personas que se movilizan en silla de ruedas.

Como resultado de dicha diligencia, realizada el 21 de febrero de 2025, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas emitió un informe en el que se concluyó que el establecimiento sí cuenta con unidades sanitarias que cumplen con los parámetros exigidos por la normativa vigente, destacando los siguientes aspectos: 1. Ubicación y acceso: Los baños se encuentran en la parte posterior del local, distinguidos para ambos sexos y personas con discapacidad. 2.

Dimensiones y diseño: La unidad sanitaria tiene un área de 5.20 m², con dimensiones internas de 2.20 m de ancho por 1.80 m de largo, lo que permite el giro completo de una silla de ruedas y la aproximación a los aparatos sanitarios. 3. Puerta y señalización: La puerta tiene un ancho de 95 cm, apertura batiente hacia adentro, chapa tipo palanca y señalización con el símbolo de accesibilidad universal. 10 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 4.

Equipamiento: El baño cuenta con barras de apoyo horizontales, lavamanos a 85 cm de altura, espejo con inclinación adecuada, dispensadores de papel higiénico, y piso antideslizante de color contrastante para facilitar la identificación por personas con dificultades visuales. 5. Cumplimiento normativo: El informe concluye que el baño inspeccionado cumple con las medidas mínimas exigidas por la norma técnica colombiana, tanto en dimensiones como en elementos de accesibilidad.

Dicho concepto, según lo ha verificado esta Corporación, se encuentra alineado con los parámetros técnicos establecidos en las distintas versiones de las Normas Técnicas Colombianas aplicables en materia de accesibilidad. En respaldo de lo anterior, obsérvese la siguiente referencia: NTC 4139 “Esta norma establece la imagen que contiene el símbolo, usado para informar al público, que los señalizado es accesible, franqueable y utilizable por todas las personas”;

NTC 5017 “Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de accesibilidad y características funcionales, que deben cumplir los servicios sanitarios públicos accesibles”, NTC 4144 “Esta norma específica las características que deben tener las señales ubicadas en los edificios y en los espacios urbanos y rurales, utilizadas para indicar la condición de accesibilidad a todas las personas, así como también indicar aquellos lugares donde se proporcione información, asistencia, orientación y comunicación.” NTC 4201 “Esta norma establece las características que deben tener los bordillos, pasamanos y agarraderas en los edificios.” NTC 4959 “Esta norma establece los requisitos que deben tenerse en cuenta en la elección de la grifería destinada para sitios accesibles” y NTC1644 “Esta norma es aplicable a los siguientes accesorios de suministro en instalaciones hidráulicas y aditamentos localizados entre el cierre de la línea de suministro y el accesorio terminal, inclusive, es decir: a) válvulas de compensación automáticas para sistemas individuales de duchas de pared; b) accesorios de suministro de duchas y tinas; c) accesorios de suministro de bidés; d) accesorios de suministro de lavadoras de ropa; e) válvulas comerciales de enjuague previo f) accesorios de suministro de fuentes para beber; g) válvulas de cierre de suministro humidificador; h) accesorios de suministro de lavaplatos, y lavamanos; i) accesorios de suministro de salida de lavaderos; j) grifos de riego y de sedimentación; k) dispensadores de agua a baja presión l) accesorios de suministro dosificadores y de cierre automático; m) regaderas, teleduchas, rociadores de cuerpo, y n) válvulas de cierre de suministro”.

Informe técnico que, para este Tribunal, reviste plena validez y credibilidad, máxime cuando no fue objeto de controversia durante el trámite de la instancia, ni se aportó material probatorio que desacreditara el cumplimiento de los parámetros normativos exigidos en materia de accesibilidad para personas con movilidad reducida en la unidad sanitaria del establecimiento, conforme las normas técnicas otrora citadas NTC 5017, 4139, 4144, 4201, 4959 y 1644.

Y es que, dispone el Decreto 1538 de 2005 que, para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los parámetros de accesibilidad contemplados en esa normativa12, indicando, puntualmente que al interior de las edificaciones de uso público se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible 13, mientras que en el parágrafo subsiguiente se advirtiera de obligatoria aplicación, en lo 12 13 Art. 9 Art. 9, Lit C Num. 7 11 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 pertinente, las Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público.

En consecuencia, no resulta atendible la objeción formulada por el impugnante, puesto que se limita a realizar una serie de apreciaciones subjetivas sobre la suficiencia de la inspección, cuando lo visto dentro del expediente es que la unidad sanitaria reúne todos los parámetros consagrados en las Normas Técnicas para la prestación de un servicio idóneo a las personas con movilidad reducida.

Y debe destacarse que el argumento del impugnante, según el cual el servicio sanitario funciona dentro de una “bodega” y por ello no permite el ingreso fácil de personas con movilidad reducida, carece de sustento técnico y probatorio, por el contrario, el informe rendido por la Secretaría de Planeación Municipal evidencia que el acceso a la unidad sanitaria es viable para personas en silla de ruedas.

La inspección ocular verificó que el baño cuenta con dimensiones adecuadas, puerta de acceso de 95 cm de ancho, apertura batiente, señalización universal, y ausencia de barreras físicas, lo que garantiza el ingreso autónomo y seguro de cualquier persona con movilidad reducida. No obra en el expediente prueba alguna que contradiga estos hallazgos, ni se acreditó que la configuración del local impida el acceso al baño, en consecuencia, el dicho del apelante se desvirtúa frente a la evidencia técnica recaudada, que confirma el cumplimiento de los estándares de accesibilidad exigidos por la normativa vigente.

Así las cosas, ha quedado plenamente demostrado que el establecimiento de comercio Tiendas Ara, ubicado en el municipio de Salamina, Caldas, garantiza condiciones de accesibilidad adecuadas para personas con movilidad reducida, conforme a los estándares técnicos exigidos por la normativa nacional. La unidad sanitaria inspeccionada cumple con los requisitos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas, el Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1618 de 2013, lo cual asegura el ejercicio efectivo de los derechos colectivos relacionados con la inclusión, la dignidad y la igualdad de acceso a espacios abiertos al público.

La infraestructura del baño, su ubicación, señalización, dimensiones, equipamiento y diseño funcional permiten el ingreso autónomo y seguro de personas en silla de ruedas, sin que se haya acreditado prueba alguna que contradiga esta realidad. En consecuencia, esta Sala concluye que los derechos colectivos invocados por el actor popular se encuentran plenamente garantizados dentro del establecimiento convocado, y que no se configura amenaza ni vulneración alguna que justifique la adopción de medidas correctivas adicionales.

La acción popular, como mecanismo constitucional de protección, exige que la afectación alegada esté debidamente acreditada, y en este caso, la prueba técnica recaudada no solo desvirtúa los señalamientos del impugnante, sino que confirma el cumplimiento normativo por parte del establecimiento. Por tanto, se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia, manteniendo intactas las conclusiones sobre la idoneidad de la infraestructura sanitaria para atender a personas con movilidad reducida. 12 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 3.5 Conclusión En conclusión, se confirmará la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, que negó las pretensiones de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales Herrera. 3.6 Condena en costas Sin condena en costas de segunda instancia, al no advertirse temeridad o mala fe en el actuar del actor popular14 IV.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción popular presentada por el señor Juan David Morales Herrera en contra del establecimiento de comercio Tiendas Ara ubicado en la Cra. 6 Nro. 7-65 de Salamina, Caldas propiedad de la sociedad Jerónimo Martins Colombia SAS, trámite al que dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Salamina, Caldas, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, ELIANA MARIA TORO DUQUE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Tribunal Superior de Manizales. Acción popular rad 17653311200120251003801 Firmado Por: 14 Art. 38 ley 472 de 1998. 13 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Acción popular Radicado: 17653311200120251003801 Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b97e3431c3f60d470c92d29060367809116224773018e9f2f7571d6f53852691 Documento generado en 10/09/2025 08:45:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14