Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 028 Acción de Tutela YESICA EIDETH BAÑO REAL Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar Derecho de Petición, Debido Proceso y Dignidad Humana Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiriguaná, Cesar 20178 31 04 002 2025 00107 01 2026-00022 REVOCAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 077 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Yesica Eideth Baño Real1 actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora YESICA EIDETH BAÑO REAL, en contra de la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante YESICA EIDETH BAÑO REAL, manifestó que el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se sometió a un procedimiento estético invasivo realizado por la señora Diva Ester Villadiego Báez, quien no contaba con habilitación profesional ni sanitaria, circunstancia que produjo lesiones graves, como infecciones, necrosis, deformaciones y afectaciones psicológicas, obligándola a recibir atención médica continua desde el dos (2) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación a través de la plataforma digital, lo que dio origen al proceso penal NUC 200016001231202516048, asignado a la Fiscalía Local 37. Indicó que el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) recibió 1 C.C. No. 1.064.111.517 de la Jagua de Ibirico CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicación del correo institucional de la Fiscalía Local 37, en la cual se le informó de la ausencia de avances sustanciales y que, para ampliar la denuncia, debía utilizar el correo electrónico institucional fis37locvalledupa@fiscalia.gov.co.
Finalmente, expuso que, siguiendo las instrucciones, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) presentó derecho de petición ante el despacho accionado; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta, y afirmó que dicha omisión afecta sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: - Que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana. - Que se ordene a la Fiscalía Local 37 responder, dentro de cuarenta y ocho (48) horas, el derecho de petición presentado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). - Que se ordene que la respuesta incluya decisiones concretas sobre: (i) La ampliación formal de la denuncia. (ii) La valoración y tramite de las pruebas aportadas.
(iii) La remisión a psicología forense a la accionante y sus familiares afectados. (iv) La remisión a la junta regional de calificación de invalidez. (v) La entrega del estado actualizado del proceso penal.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada3. Acto que se cumplió el nueve (9) de diciembre del mismo año, mediante el envío del Oficio No.1265 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y, notificada el mismo día mediante él envió del Oficio No. 1296 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 2 3 4 De conformidad con el acta de reparto del 4 de diciembre de 2025, con secuencia 6038980. Expediente Digital (005AdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional - T2025-00107.pdf).
Expediente Digital (010ConstanciaNotificaciónFallo - T2025-00107.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar: Por intermedio del señor Carlos Julio Pizarro Cabarcas, en calidad de Fiscal del despacho accionado, allegó informe requerido, en el cual solicitó que la tutela presentada por la accionante se declarara improcedente por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la denuncia inicialmente instaurada por la accionante había sido remitida a la Fiscalía 32 Local de la Jagua de Ibirico, Cesar, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en razón de que la materialización de la conducta punible ocurrió en el municipio mencionado; por consiguiente, afirmó que el despacho no estaba facultado para responder por actuaciones u omisiones de otros despachos.
Asimismo, indicó que, cuando una Noticia Criminal se asignaba a una fiscalía de conocimiento, el sistema misional SPOA notifica automáticamente al correo que suministra la víctima en la denuncia, y aseguró que la señora Baño Real había recibido dicha notificación al correo electrónico yesicareal18@gmail.com. Finalmente, afirmó que no recibió, en los correos electrónicos institucionales que hacen parte de la Fiscalía, ningún derecho de petición presentado por la accionante; por lo tanto, negó haber incurrido en omisión alguna respecto de requerimiento que, según el despacho, posiblemente se envió a direcciones electrónicas distintas de las administradas por su unidad. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora YESICA EIDETH BAÑO REAL, en contra de la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar, al considerar que no existió vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
El Juez estimó que no se acreditó la existencia de una conducta u omisión atribuible a la Fiscalía accionada que configurara vulneración de derechos fundamentales. Además, el juzgado de primera instancia analizó los pronunciamientos de las partes y verificó que el derecho de petición que la accionante afirmó haber presentado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue remitido a una dirección electrónica distinta de la institucional de la Fiscalía accionada, circunstancia que imposibilitó al despacho obrar sobre una petición que no había recibido.
Por lo anterior, y apoyándose en la jurisprudencia sobre la improcedencia de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción constitucional cuando no existe una actuación u omisión atribuible al accionado, la autoridad concluyó que no existió vulneración al derecho de petición alegado por la accionante; no obstante, exhortó a la Fiscalía accionada a que, dentro de sus alcances, brinde la correspondiente respuesta al derecho de petición, en razón a que la petición fue puesta en conocimiento dentro del trámite de tutela.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela al no existir vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Yesica Eideth Baño Real, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, consideró que la decisión de primera instancia desconoce de manera fehaciente el material probatorio aportado, incurriendo en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Afirmó que existió prueba plena y suficiente de la presentación del derecho de petición el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dirigido al correo institucional fis37locvalledupa@fiscalia.gov.co, que la dirección no fue elegida de manera arbitraria, sino que fue brindado por la Fiscalía como canal para la ampliación de la denuncia y trámites de la investigación penal.
Adicionalmente, sostuvo que las eventuales fallas administrativas, tecnológicas o de gestión documental de una entidad pública no podían trasladarse como excusa al ciudadano ni convertirse en motivo para desconocer un derecho fundamental. Expuso que la doctrina constitucional establece que el envío por canal institucional habilitado resulta suficiente para acreditar la presentación valida del derecho de petición y que la carga de la organización interna recae sobre la administración. Por otro lado, aseguró que el Juez de primera instancia incurrió en una grave infracción al exigirle probar un hecho negativo, es decir, demostrar que la fiscalía si recibió el correo, también, al otorgar pleno valor probatorio a la mera afirmación defensiva del despacho accionado, sin contrastarla con las pruebas documentales presentadas en el demanda de tutela; en consecuencia, alegó que el a quo lesionó el principio de prevalencia del derecho sustancial y aplicó erróneamente el estándar probatorio exigible en la acción constitucional.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, afirmó que la falta de respuesta de fondo por parte de la Fiscalía accionada, configuró una afectación al derecho de petición y al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la ausencia de una respuesta impedía la ampliación de la denuncia, el aporte y la valoración de pruebas, la remisión a peritajes forenses y la revictimizaba.
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de tutela proferido por el a quo de primera instancia y que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia; que se ordene a la Fiscalía accionada responder de fondo, de manera clara y congruente el derecho de petición dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas y que se pronuncie expresamente sobre cada una de las solicitudes formuladas en la petición. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Yesica Eideth Baño Real, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Asimismo, establece que podrá 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante YESICA EIDETH BAO REAL, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar, atribuyéndole la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que, al momento de 6 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instaurar la presente acción constitucional, no le había brindado respuesta oportuna ni de fondo a la petición interpuesta por la accionante Yesica Eideth Baño Real el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En efecto le corresponde a la Fiscalía accionada, el deber constitucional de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por la accionante dentro del término establecido por la ley. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la Fiscalía accionada la encargada de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”9; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para hacer valer su derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de su derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela al no existir vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, YESICA EIDETH BAÑO REAL, promovió el amparo constitucional en contra de la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que no habían brindado respuesta oportuna ni de fondo a la petición presentada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Al respecto, la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Argumentó que de la denuncia de la accionante fue remitida, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a la Fiscalía 32 Local de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Jagua de Ibirico, Cesar, en razón de que la materialización de la conducta punible ocurrió en el municipio mencionada; por lo tanto, el despacho no es responsable de actuaciones u omisiones de otras oficinas.
Finalmente, negó haber recibido derecho de petición alguno remitidos a sus correos institucional, por parte de la accionante, atribuyendo cualquier requerimiento no atendido a envíos a direcciones distintas de las administradas por esa unidad; por lo anterior, rechazó haber incurrido en omisión alguna. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instada por la señora accionante, en contra de la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar, al considerar que no existió vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
Inconforme con la decisión adoptada, la señora YESICA EIDETH BAÑO REAL, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria en su totalidad. Señaló que el Juez de primera instancia desconoció el material probatorio aportado, incurriendo en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, toda vez que el derecho de petición se presentó el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) al correo institucional fis37locvalledupa@fiscalia.gov.co, proporcionado por la Fiscalía para trámites de la denuncia e investigación penal.
Las fallas administrativas o tecnológicas de la entidad no excusa el incumplimiento de derechos fundamentales; que la doctrina constitucional valida el envío por canales oficiales, recayendo la carga organizativa en la administración; y, adicionalmente, aseguró que el A quo de primera instancia incurrió en grave infracción al exigir prueba de hecho negativo, al valorar únicamente la afirmación defensiva de la Fiscalía accionada sin contrastarla con las pruebas presentadas, al lesionar la prevalencia del derecho sustancial y al aplicar erróneamente el estándar probatorio de la tutela.
La falta de respuesta de fondo configuró una afectación al derecho de petición y al derecho de acceso a la administración de justicia, impidiendo la ampliación de la denuncia, el aporte y la valoración de pruebas, la realización de peritajes y causando revictimización. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, conceder el amparo de los derechos invocados, ordenar a la Fiscalía accionada responder de fondo y de manera congruente y pronunciarse expresamente sobre cada una de las solicitudes formuladas en la petición. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este contexto, se tiene que el A quo, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela instada por la señora YESICA EIDETH BAÑO REAL, en contra de la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar, al considerar que no existió vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar y, en especial, las pruebas allegadas con el escrito de impugnación. De dicha examinación constató que la accionante a través del recurso de impugnación aportó los elementos probatorios que acreditan verosímilmente el envío del derecho de petición el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) dirigido al correo institucional fis37locvalledupa@fiscalia.gov.co.11 Conforme a la regla probatoria establecida por la Corte Constitucional, corresponde a la entidad accionada aportar elementos probatorios objetivos que acrediten la recepción y la respuesta de la petición, que demuestren que la petición no fue recibida por causas que la administración pueda acreditar y justificar o, en su defecto, la remisión formal al despacho competente.
En la ausencia de tales elementos por parte de la Fiscalía, la prueba aportada por la accionante produce la presunción de la existencia de la petición y habilita la conclusión de que se ha configurado silencio administrativo o falta de respuesta por parte de la autoridad recepcionista, vulnerando así el derecho de petición. Máxime cuando lo pretendido por la parte accionante se enmarca en un contexto estrictamente procesal, en el cual su interés radica en conocer el estado y curso actual del proceso penal de su incumbencia, particularmente en identificar qué actuación había desplegado, para la fecha correspondiente, la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar.
Como se logró advertir en el trámite, dicha autoridad fiscal procedió a remitir el asunto a otra dependencia, en atención a un factor de competencia territorial. Circunstancia esta que, a juicio de la Sala, constituye precisamente la información que la interesada buscaba esclarecer mediante la solicitud elevada, pero que nunca recibió debido a la falta presentada por la entidad accionada.
Por otro lado, la jurisprudencia ha sido categórica en señalar que la falta de competencia de la entidad a la que se dirigió la petición no exonera el deber de responder. En ese caso, la autoridad receptora tiene la obligación de remitir la petición al despacho competente y notificar copia del oficio de remisión al 11 Expediente digital (012ImpugnaciónFalloDeTutelapdf.) folio 39.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar peticionario dentro de los termino legales, de modo que el derecho del ciudadano a ser informado y a conocer el curso del trámite no quede afectado por la organización administrativa.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-272/2023, expone que: “79. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario” 12 En ese sentido, la consecuencia jurídica del silencio administrativo es relevante y doble.
En primer término, la falta de respuesta de los términos razonables configura una violación del núcleo esencial del derecho de petición y, por ello, legitima la intervención del juez de tutela para ordenar medidas de protección mínimas, eficaces y proporcionadas. En segundo término, en el contexto específico del proceso penal subyacente, la omisión de respuesta puede vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia al obstaculizar actuaciones investigativas esenciales e impidiendo la ampliación de la denuncia. Tales efectos, sin que la tutela tenga la función de decidir de fondo del proceso penal, justifican la adopción de medidas inmediatas que, de manera indirecta, permiten restablecer la posibilidad de continuar la investigación mediante la entrega de una respuesta al derecho de petición. Dicho esto, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es fundamental y que su núcleo esencial comprende la posibilidad efectiva de elevar solicitudes, la obtención de una respuesta pronta, de fondo, clara, precisa y congruente, y la notificación efectiva de la respuesta al peticionario.
Ese derecho no puede verse frustrado por formalismos ni por deficiencias de la organización administrativa que la entidad misma debe asumir. En consecuencia, esta Sala concluyó que, en el asunto, se produjo la vulneración del derecho de petición por no existir respuesta por parte de la Fiscalía accionada. Por tanto, el fallo de primera instancia que negó la protección por la inexistencia de una vulneración al derecho fundamental de petición se encontró acertado en su apreciación. Aquella, al considerar que la inexistencia de elementos de trazabilidad que permitieran corroborar las afirmaciones expuestas por la parte actora constituía un 12 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar obstáculo para efectuar un análisis objetivo del asunto (situación que únicamente vino a subsanarse en sede de impugnación), actuó de manera comprensible al desestimar las solicitudes presentadas.
No obstante, esta Sala pudo constatar que la petición efectivamente fue elevada ante la autoridad accionada en las condiciones y fechas indicadas por la parte actora. Así mismo, al evidenciarse la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada dentro del presente trámite constitucional, se impone la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, esto únicamente por las razones aquí expuestas.
Revocar la decisión de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora YESICA EIDETH BAÑO REAL en contra de la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar, al estimarse que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición invocado.
En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita y remita a la accionante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la petición elevada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora YESICA EIDETH BAÑO REAL, conforme a las razones que han quedado expuestas en la tesis planteada por la Sala.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 37 Local de Intervención Temprana de Valledupar, Cesar, que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al accionante ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Si alguna de las pretensiones excede la competencia de la Fiscalía 37 Local, deberá efectuar de inmediato la remisión formal y motivada al despacho competente y notificar fehacientemente al accionante.
CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YESICA EIDETH BAÑO REAL ACCIONADOS: FISCALÍA 37 LOCAL DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20178-31-04-002-2025-00107-01