Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014 1999 08031 04 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo hipotecario Rafael Antonio Garzón Pérez Dora Cecilia Aguirre Reyes y otros 110013103 014 1999 08031 04 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto calendado 1º de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la coejecutada Dora Cecilia Aguirre Reyes el 19 de enero de 2022 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito para lo que adujo tener más de dos años de inactividad, cumplidos para el 23 de marzo de 20201. 2. En auto del 3 de febrero de 2022 la judicatura de origen negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que fundó en no cumplirse con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso2. 3.

Contra el anterior, la coejecutada Aguirre Reyes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo que insistió que el proceso ha estado inactivo desde el auto del 22 de marzo de 2018, notificado el 23 de ese mes y año, 1 Cuaderno principal, carpeta 01, archivo 01, páginas 431 a 433. 2 Anterior, página 435. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 014 1999 08031 04 por lo que, el término exigido por la norma culminó el 23 de marzo de 20203. 4. En providencia del 1º de abril de 2022 se revocó el pronunciamiento rebatido y se dispuso la terminación del asunto por desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, el desglose de los documentos, sin condena en costas ni perjuicios y el archivo de lo actuado.

Todo ello, al otearse que el expediente permaneció sin ninguna actuación durante dos años y no tiene medidas cautelares pendientes por hacerse efectivas4. 5. El ejecutante interpuso recurso de apelación en el que peticionó fuera revocada la decisión de terminación y en su lugar se procediera a decretar el remate del inmueble embargado y secuestrado.

Amplió que, el 30 de septiembre de 2021 remitió memorial al correo j04ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co pero le fue indicado que, de conformidad con la Circular Informativa debía enviarlo a servicioalusuariooecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Indicación que siguió el 22 de octubre de 2021 en la que solicitaba fuera requerida la parte ejecutada.

Sin embargo, le respondieron que “la solicitud no pudo ser tramitada porque no coincidía el número de las diligencias y que se debía verificar los datos completos” cuando el proceso siempre se ha identificado como “ejecutivo No. 1999-8031”5. 6. En auto del 3 de julio de 2022 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación instaurado6. 7.

En auto del 6 de marzo de 2025 se dispuso el cumplimiento de la orden que concedió la alzada, al no existir constancia de recibido por el superior funcional en el trámite ya dispuesto7. II. CONSIDERACIONES 3 Anterior, páginas 436 a 439. 4 Anterior, páginas 440 a 442. 5 Anterior, páginas 443 a 449. 6 Anterior, página 463. 7 Anterior, páginas 465 y 466. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 014 1999 08031 04 1. Corresponde analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual la primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. Desde ahora se advierte que la providencia será refrendada. 2.

Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido el numeral segundo de la disposición implanta como supuesto: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. Presentando como regla que: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 3. Resulta necesario aludir que la actuación que se trajo como pauta para la contabilización del término de inactividad corresponde al auto del 22 de marzo de 2018, notificado el 23 de ese mes y año8, en el que se lee: “En atención a la solicitud que antecede, requiérase al Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, a efectos que informe el trámite dado al oficio No. OCCES18-DB00024 del 8 de febrero de 2018, del mismo modo, requiérase a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales a fin que informen el estado actual del proceso No. 048-1994-05965.

Ofíciese como corresponda, adjuntado copia de la referida misiva.” Seguido a ello, obran los oficios librados en cumplimiento del proveído anterior y la respuesta dictada el 20 de junio de 20189. Y dos comunicaciones relacionadas con la terminación de dos procesos ejecutivos en los que se había 8 Anterior, página 420. 9 Anterior, páginas 421 a 425. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 014 1999 08031 04 peticionado el embargo de remanentes10. En secuencia, continúa el memorial del 19 de enero de 2022 con el que se solicitó la terminación por desistimiento tácito11. 4. En los dos años que siguieron a la notificación por estado del pronunciamiento del 22 de marzo de 2018, previendo la suspensión originada por el estado de emergencia causado por COVID-19, no se evidencia que el extremo ejecutante hubiera realizado pedido o impulso alguno, en procura que la judicatura avanzara en la diligencia de remate que se indicó pendiente y para la cual, en anterioridad, ya se había requerido la actualización del avalúo (ver auto del 24 de enero de 2018)12. 5.

A su turno, el memorial que el recurrente adujo haber direccionado al juzgado de ejecución de sentencias el 30 de septiembre y el 22 de octubre de 2021 contentivo de un “requerimiento a la parte demandada” no se detecta inserto al expediente y tampoco se trajo su contenido junto a la cadena de correos que se acercó. Sobre ello se examina que el 30 de septiembre de 2021 se envió al buzón electrónico j04ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co comunicación con asunto “solicitud Garzón 1999-8031" y en esa misma data le fue contestado por el oficial mayor al litigante que esta debía “ser enviada a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Sentencias” al tratarse del área encargada, conforme a las últimas circulares expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

De esa serie se sigue la remisión del 7 de abril de 2022 que concierne al recurso de apelación que ahora nos ocupa13. Itérese que, no se trajo el contenido de la solicitud que se quiso incorporar al paginario el 30 de septiembre de 2021, ni se dio cuenta del seguimiento de las instrucciones dadas en esa fecha por el personal de secretaría, de modo que, pudiera achacarse alguna deficiencia en la correcta tramitación de lo querido.

Véase que, como premisa procesal contenida actualmente en el artículo 167 del C.G.P., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” lo que abarca toda la actuación judicial. Ámbito en el cual, se 10 Anterior, páginas 426 a 429. 11 Ver nuevamente: anterior, páginas 431 a 433. 12 Anterior, página 416. 13 Ver nuevamente: anterior, páginas 443 a 449 y principalmente las páginas 448 y 449. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 014 1999 08031 04 tiene por insuficiente lo aducido por el censor y la documental arrimada para acreditar a lo sumo, su interés en la continuación del proceso. Actuar que al ser impreciso impide corroborar que lo pedido guardaba conexidad con la actualización del avalúo que se le había apremiado o, con cualquier otro ejercicio idóneo relacionado con la etapa de ejecución. En ese sentir, no se detecta que el estrado hubiera desconocido con su decisión de terminación una solicitud pendiente, o que, aplicara el presupuesto normativo sin darse las condiciones fácticas para ello. 6.

En conclusión, como es evidente que se presentó un periodo de inactividad que habilitaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, corresponde avalar el criterio del a quo y confirmar la providencia impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por cuanto así lo orienta el canon en aplicación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto calendado 1º de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente de conformidad con lo indicado.

Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 1999 08031 04 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ab14c0bf2b8af1b1aeaee9da990b9f0bcca18eca9859cd1d9c65e0fc8da5c68 Documento generado en 23/05/2025 11:50:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6