1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.378, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ARAQUE en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-022- 2024-00278-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el juzgado 22º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) se DECLARÓ que el señor JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ARAQUE, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de vejez, a partir de 24 de junio de 2019, por valor inicial de $3.232.041, con una tasa de reemplazo del 80%; ii) parcialmente probada la excepción de prescripción y, formuladas por COLPENSIONES, a quien CONDENÓ a reconocer y pagar al actor, la suma de $800.884, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales desde el 16 de marzo de 2021 hasta la fecha, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad; advirtiendo a Colpensiones que la liquidación del retroactivo debe incluir los que se causen hacia al futuro hasta el respectivo pago y actualización de la mesada pensional en la nómina y AUTORIZA para que, del retroactivo por mesadas adeudadas al demandante, realice los descuentos de aportes de salud; iii) así mismo, CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 15 de julio de 2024 y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas en el numeral anterior; iv) COSTAS a cargo de la demandada.
Razones juzgado: a) Se acredita que el actor se encuentra pensionado por vejez desde el 24 de junio de 2019, con una mesada inicial de $3.220.584, calculada sobre un IBL de $4.128.425 y una tasa de reemplazo del 78.1%. Cuenta con 1986 semanas cotizadas, determinándose el problema jurídico en establecer si, por la densidad de semanas, tiene derecho a una reliquidación de su pensión con una tasa del 80%, y si procede el pago de retroactivo de diferencias e intereses moratorios; b) En aplicación del artículo 34 de la Ley 100/93 modificado por la Ley 797/03, con más de 1300 semanas, el porcentaje de reemplazo aumenta 1.5% por cada 50 semanas, hasta un tope del 80%.
De igual manera la CSJ, entre otras en Sentencia SL3501/22, se reconoció que incluso quienes tienen una tasa inicial superior al 65% pueden alcanzar el 80% si tienen suficientes semanas, como es el caso del actor; c) ya en la liquidación, se determinó que el IBL más favorable para el promotor es el correspondiente a los últimos 10 años, que asciende a $4.040.052. siendo la tasa de reemplazo inicial es del 63.06%.
Como el actor acreditó 1.993 semanas cotizadas, esto representa 693 semanas adicionales a las 1.300 mínimas. En consecuencia, le corresponde un incremento de 1.5% por cada 50 semanas adicionales, resultando en un aumento de 19.5 puntos porcentuales, lo cual llevaría la tasa de reemplazo a 82.56%, no obstante, al superar el tope legal, se ajusta al 80%, como máximo permitido.
Asi las cosas, la mesada pensional calculada es de $3.232.041, superior a la reconocida inicialmente ($3.220.584), se genera una diferencia de $800.884 a favor del demandante, correspondiente a 56,53 mesadas desde el 15 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se declara procedente el retroactivo por haberse presentado la solicitud el 15 de marzo de 2024, operando así parcialmente la prescripción; d) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, al no configurarse ninguna de las causales de exoneración fijadas por la jurisprudencia estos operan desde el 15 de julio de 2024, fecha límite para resolver la reclamación administrativa.
Costas a cargo de la demandada. Apelación Colpensiones: indica que la entidad para fijar la cuantía de la mesa pensional del demandante se ajustó desde todo punto de vista la ley 100/93, modificada por la Ley 797/03, puesto que al momento de determinar el IBL procede aplicar el tope máximo a los valores reportados como ingreso base cotización y demás factores, teniendo en cuenta que eso no pueden superar el monto máximo de acuerdo con lo establecido por el régimen legal y para los periodos correspondientes.
También solicita que no se reconozcan los intereses de moratorios de conformidad con la sentencia SL 5079/18 reiterada en la sentencia SL 4103/19, en la cual se recordó que en el lugar de la condena de los mismos en algunos eventos, entre ellos cuando la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo, tienen respaldo en las normas que en un comienzo regulan JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ARAQUE en contra de COLPENSIONES la situación o su postura, proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o los efectos que en su momento pueden darle los jueces.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.339 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMASE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo al 80% en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.
Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 80%. El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados y aplicando IBL más favorable de los últimos 10 años de $4.040.052, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 17 de abril de 19571, ii) la fecha de causación de la pensión desde el 24 de junio de 2019, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, es procedente pasar a la verificación de la liquidación considerada por la instancia, en este caso el IBL calculado por la Sala como más favorable es el de los 10 años por valor de $$4.040.052, al que se le aplica una tasa del 80% en razón a la densidad de 1.993 semanas, se tiene una mesada inicial en el año 2019 de $3.232.041, tal como lo indicó el Juzgado, cifra superior a la de COLPENSIONES ($3.220.584), Luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencia de la primera instancia. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar, tal como lo advirtió el Juzgado, la prescripción de los importes por las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2021, al operar el reconocimiento pensional el 24 de junio de 2019 y presentarse la reclamación administrativa solo hasta el día 15 de marzo de 20242 después del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, con radicación de la demanda el día 14 de agosto de 20243.
Así las cosas, se confirmará las diferencias pensionales del 15 de marzo de 2021 al 30 de julio de 2025 impuestas por la instancia. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 apelados por Colpensiones, para la Sala también hay lugar a su condena ante el impago de estas mesadas 1 Pag. 12 archivo 01DemandayAnexos -cuaderno juzgado Pág. 26 archivo 01DemandayAnexos-cuaderno juzgado 3 Archivo 02ActaReparto - cuaderno juzgado 2 JAIRO ENRIQUE SANCHEZ ARAQUE en contra de COLPENSIONES pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 15 de julio de 2024, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, como lo determinó la instancia, en tal sentido se confirmará la sentencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. 4 A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.