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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79877 V AUTO APELACION. ESTIMA MAL DENEGADO (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105007201000406-02/ 79877 V EJECUTIVO LABORAL JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Recurso de queja.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Ingresa el expediente para resolver el recurso de queja interpuesto el 21 de octubre de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferid o el 20 de octubre de 2025, que negó el recurso de apelación contra los numerales 5 y 6 del auto del 12 de agosto de 2025. I.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. Mediante auto del 16 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito resolvió: “(…) Oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que: i) Informe si con posterioridad a la resolución RDP 003437 del 07 de febrero de 2020 se han emitidos otros actos administrativos.

En caso afirmativo, allegarlos para que formen parte del expediente. ii) Manifieste si ha realizado el pago de las diferencias pensionales generadas desde el 22 de abril de 2007 hasta el 19 de junio de 2011 por un valor total de $172.057.801,52. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el auto del 21 de julio de 2023, confirmado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante providencia del 31 de marzo de 2025. iii) Allegue una certificación o relación de los pagos de las mesadas pensionales que se le han efectuados al demandante desde año 2023 hasta la actualidad.

Líbrese y remítase el oficio de rigor (…)” 1.2. El 21 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior providencia, por estimarla "superflua y dilatoria"; argumentó que oficiar a la UGPP para obtener la información requerida dilataba injustificadamente la aprobación de la liquidación del crédito y el pronunciamiento 1 2 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL sobre múltiples solicitudes represadas, como embargo y la vinculación del Consorcio de FOPEP. medidas de Al respecto, se anota que mediante memorial de fecha 16 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la vinculación del Consorcio FOPEP en calidad de litisconsorte necesario debido a su función como administrador fiduciario de los recursos destinados al pago de pensiones de orden nacional.

Se argumentó que, mientras la UGPP se encarga del reconocimiento de los derechos pensionales, el Consorcio es quien efectivamente maneja los fondos y actúa como el responsable legal del pago de las obligaciones reclamadas. 1.3. A través de auto de fecha 12 de agosto de 2025, el A quo, resolvió: “1. Negar por improcedente el recurso de reposición contra el numeral 1º del auto de fecha 16 de julio de 2025. 2.

Negar la concesión del recurso subsidiario de apelación por no encontrarse enlistado en el Art. 65 del C.P.T.S.S. 3. Modificar la liquidación del crédito practicada a favor de la parte demandante a través de su mandatario, conforme a la regla 3ª del Art. 446 del C.G.P. En consecuencia, dicho concepto arroja un total de $169.955.345, 15. 4.

Negar por improcedente la corrección aritmética de la liquidación de las agencias en derecho, por consiguiente, aprobar la liquidación de costas practicada en el trámite del cumplimiento de sentencia y en beneficio de la parte demandante en la cifra de $2.124.532, 00 (Art. 366 núm. 1º C.G.P.). 5. Negar por improcedente la integración como litis consorte necesario al Consorcio Fopep y por ende el decreto de medidas cautelares peticionadas frente a ellas. 6.

Negar por improcedente oficiar a la entidad subrogada para que realice el pago de la obligación a través de la constitución de depósito judicial.” El A quo negó la integración del Consorcio FOPEP como litisconsorte necesario argumentando que el proceso ordinario ya había culminado su etapa declarativa con una sentencia condenatoria en contra de la Nación - Ministerio de 2 3 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL la Protección Social, cuya subrogación legal recaía únicamente en la UGPP de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 2012.

Consideró que la pretensión de vincular a otras entidades en la actual fase de cumplimiento resultaba antiprocesal, toda vez que dichas organizaciones no participaron como demandadas en el juicio original ni existía una condena judicial previa en su contra que permitiera ejecutar acciones frente a ellas. En consecuencia, la funcionaria judicial determinó que la petición carecía de vocación de prosperar, subrayando que la ejecución debe fundamentarse estrictamente en lo dictaminado en la sentencia y no admite la inclusión de nuevos sujetos procesales en esta instancia del juicio. 1.4.

Contra el auto anterior, el 14 de agosto de 2025, nuevamente la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de los numerales 3, 5 y 6, se opuso a la reducción de la liquidación del crédito por la exclusión de intereses e indexación y rechazó la negativa de vincular al Consorcio FOPEP como litisconsorte necesario, alegando que esta entidad es la responsable real del pago de las mesadas pensionales. 1.5.

Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “1. Negar por improcedente el recurso de reposición contra los numerales 3º, 5º y 6º del auto de fecha 12 de agosto de 2025 presentado por el apoderado de la parte demandante. 2. Negar la concesión del recurso subsidiario de apelación contra los numerales 5º y 6º del auto de fecha 12 de agosto de 2025 presentado por el apoderado de la parte demandante, por no encontrarse enlistado en el Art. 65 del C.P.T.S.S. 3.

Conceder en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación planteado por el apoderado de la parte demandante contra el numeral 3º del auto adiado 12 de agosto de 2025, en atención al numeral 10º del Art. 65 del C.P.T.S.S. 4. Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandada UGPP contra el numeral 3º del auto adiado 12 de agosto de 2025, en atención al numeral 10º del Art. 65 del C.P.T.S.S. 5.

Por rol secretarial y previas las formalidades del reparto, asignar y remitir el expediente al superior jerárquico para lo de su competencia. Líbrese el oficio de rigor.” 3 4 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL 1.6. El 21 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto del 20 de octubre de 2025, con fundamento en lo siguiente: “(…) Pero si analizamos la situación fáctica, se está solicitando la intervención de un tercero como parte pasiva del litisconsorcio, petición frente a la cual el Juzgado se abstuvo del convocar, lo que choca con lo prescrito en el Numeral 2 del mismo Art. 65 del C.P.T.S.S., en razón de que se está rechazando la intervención de un tercero con un interés jurídico directo en el litigio, por lo que no encontramos cierto que no esté enlistado como causal de apelación en el Art 65 ibidem.

Esta es una de las razones fundamentales por la que no compartimos la posición del despacho en cuanto ha manifestado que no está enlistado como causal de apelación, por lo que insistimos por esta vía para que se reconsidere lo resuelto y en su lugar de conceda el recurso de apelación impetrado. (…)” (sic). 1.7. El 16 de enero de 2026, el A quo negó la reposición y ordenó que se surta la queja contra el numeral 2 del auto proferido el 20 de octubre de 2025, que negó la apelación contra los numerales 5º y 6º del auto de fecha 12 de agosto de 2025, presentado por el apoderado de la parte demandante.

En tal sentido, resolvió: “1. Negar el recurso de reposición contra el numeral 2º del auto de fecha 20 de octubre de 2025 presentado por el apoderado de la parte demandante. 2. Morigerar lo establecido en el inciso 2º del artículo 353 del Código General del Proceso, y el inciso 2º del artículo 324 ídem, en el sentido de que por rol secretarial y previas las formalidades del reparto, asignar y remitir el expediente digitalizado al superior jerárquico para que se surta el recurso de queja.

Líbrese el oficio de rigor.” Como fundamento de esta decisión, expuso lo siguiente: “En el asunto analizado, se observa que el apoderado de la parte actora, frente a los numerales 5º y 6º del auto recurrido -respecto de los cuales le fue negado el recurso subsidiario de apelación invoca la regla contenida en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que prevé como apelable el auto “que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros”.

Es pertinente precisar que parte en un proceso judicial es quien ostenta la titularidad de una pretensión, sea en calidad activa o pasiva. Por su lado, tercero es quien no detenta dicha titularidad. Ahora bien, de la relación sustancial existente entre las partes en torno a una pretensión procesal, pueden verse afectados sujetos con intereses propios, ya sean autónomos, concordantes con los de una de las partes o incluso contrapuestos a los de ambas.

De estas situaciones se derivan las distintas 4 5 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL modalidades de intervención de terceros (llamamiento en garantía, denuncia del pleito, coadyuvancia, intervención litisconsorcial, entre otras). Bajo esta comprensión, una lectura de la disposición procesal citada evidencia que el legislador habilitó el recurso de apelación únicamente respecto de las decisiones que, por cualquier motivo, rechacen la intervención de terceros llamados al proceso mediante cualquiera de las figuras anteriores.

En consecuencia, las determinaciones relacionadas con la no vinculación del Consorcio Fopep y con la negativa a oficiar a la UGPP para que realice el pago de la obligación a través de depósito judicial, no encajan dentro del supuesto normativo previsto en el numeral 2º del artículo 65 del C.P.T.S.S., razón por la cual no resultan apelables por esta vía.” (sic) El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secreta ría de esta Corporación el 16 de abril del año 202 6 y dentro del término concedido, la partes no se pronunciaron frente al recurso propuesto.

El 21 de abril de 2026, pasó al despacho para resolver. II. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si ¿es susceptible de recurso de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto del 20 de octubre de 2025, que negó la vinculación del Consorcio FOPEP como litisconsorte necesario en la fase de ejecución del proceso, por tratarse de una decisión que rechaza la intervención de un tercero con interés jurídico en el litigio?

2.2. ANÁLISIS SUSTANCIAL Prevé el artículo 352 del CGP aplicable en materia laboral, por integración normativa del art. 145 del CPTSS, que.: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Tal como se indica en la norma antes citada, la finalidad del recurso de queja es que el superior examine si el auto cuya apelación fue negada por el inferior, es susceptible o no del recurso de apelación. De igual forma, es sabido es que para que el J uez Laboral pueda resolver un recurso y/o concederlo ante el superior funcional, 5 6 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL interpuesto contra una providencia dictada en el curso de un proceso, debe necesariamente ceñirse a las exigencias legales para su procedibilidad, por ello, se requiere que el apelante este legitimado para interponer el recurso; que la resolución le cause agravio; que sea interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad señalada en la ley, y sobre todo, que la providencia impugnada sea susceptible del recurso.

En el caso que nos ocupa, se advierte con suma claridad que el apoderado judicial de la parte demandante propone el recurso de queja como un medio para acceder al recurso de apelación impetrado, pues considera que la alzada es procedente en contra del auto del 20 de octubre de 2025. El recurrente sostiene que el recurso fue mal denegado, ya que la providencia cuestionada rechazó la vinculación del Consorcio FOPEP como litisconsorte necesario y el reconocimiento del propio abogado como tercero con interés jurídico directo.

El apoderado fundamenta la procedencia del recurso en el numeral 2º del artículo 65 del C.P.T.S.S., el cual permite la apelación cuando se decide sobre la intervención de terceros con interés legítimo en las resultas del pleito. Debe señalarse por parte de la Sala, que, las formalidades consignadas en el trámite preceptuado en los artículos 352 y 353 del C.G.P. aplicables por integración normativa, se encuentran satisfechas a cabalidad, como quiera que se observa la interposición del recurso de reposición en subsidio de queja, en forma oportuna.

Previo a resolver la cuestión de fondo, es pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., que señala taxativamente los autos susceptibles del recurso de apelación: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 6 7 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley (…)”.

Ahora, el numeral 12 del mismo artículo, establece como auto susceptible del recurso de apelación: “12. Los demás que señale la ley (…)”, entendida en su acepción amplia que no restringe a lo establecido en las normas que rigen las relaciones laborales. Con fundamento en el citado numeral, y ante la inexistencia de una disposición expresa que regule situaciones análogas en materia laboral, resulta procedente acudir al principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza la aplicación supletoria de las normas del Código General del Proceso.

Por su parte el art. 321 del CGP, preceptúa: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Negrillas por fuera del texto original). Frente a la decisión del Juzgado que considera que la providencia objeto de apelación no se encuentra enlistada entre los supuestos taxativos de la norma, merece la pena precisar 7 8 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL que, respecto al Numeral 5º, el recurso sí resulta legalmente procedente al encajar plenamente en las causales de apelación. Se recuerda que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 2º, establece de manera clara que es apelable el auto que " rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros".

Ahora bien, esta Sala estima que, es posible la intervención de ciertos sujetos en la fase ejecutiva, siempre que dicha incorporación no implique la ampliación de la condena ni la alteración del título ejecutivo, sino que obedezca a la necesidad de garantizar su cumplimiento ef ectivo. Tales supuestos se presentan, entre otros eventos, cuando se configura una sucesión procesal o subrogación legal, en la que un sujeto sustituye al obligado original en virtud de la ley o de un acto jurídico válido; o cuando se trata de un tercero que, sin ser titular de la obligación, ejerce funciones materiales o jurídicas directamente relacionadas con su cumplimiento, como ocurre en los casos de administración fiduciaria de recursos públicos.

Bajo esta perspectiva, la viabilidad de la vinculación en etapa de ejecución no depende de la simple alegación de un interés en el proceso, sino de la acreditación de un vínculo jurídico directo, necesario y actual con la obligación contenida en el título ejecutivo, de tal manera que su intervención se justifique para hacer eficaz la decisión judicial, y no para modificar su alcance.

En consecuencia, puede ser viable su intervención cuando se trate de sujetos que, en virtud de una relación jurídica posterior o concomitante, participan en la ejecución o cumplimiento de la obligación ya declarada. En ese orden de ideas, corresponde rá al operador judicial verificar en cada caso concreto si el sujeto cuya vinculación se solicita ostenta una calidad que lo ubique dentro de estas hipótesis excepcionales, debiendo acreditarse de manera suficiente la existencia de una relación jurídica con la obligación ejecutada; que dicha relación no implique la creación de una nueva obligación; y que su intervención sea necesaria para la efectividad de la ejecución. En el presente proceso, la solicitud denegada consistía en la vinculación del Consorcio FOPEP 2022 en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, aportándose la documentación que prueba su relación sustancial de derecho 8 9 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL con el objeto de la controversia al estar subrogado legalmente para el pago de las obligaciones reclamadas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso, se estableció que la citación de estos sujetos fue un requisito para integrar debidamente el contradictorio, especialmente cuando se consideró que entidades como el Consorcio FOPEP actuaban como responsables o delegados para el pago de las obligaciones reconocidas en el fallo judicial, operando en consecuencia el fenómeno de la sustitución o sucesión procesal.

Para sustentar dicha pretensión, se aportó una copia del contrato de encargo fiduciario No. 296 celebrado entre el Ministerio de Trabajo y el citado consorcio, con el fin de acreditar la relación sustancial de derecho y la subrogación legal para el pago de las obl igaciones pensionales reclamadas en el marco de la ejecución. Finalmente, el recurrente hizo mención al contrato de encargo fiduciario No. 723 de diciembre de 2022, el cual adjudicó la administración de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional al referido consorcio, reservándose el derecho de aportar piezas adicionales de este acuerdo para ratificar la responsabilidad de las entidades administradoras frente al recaudo judicial.

Por lo expuesto, en criterio de la Sala no ha debido n egarse el recurso de apelación, pues de su contenido se lee que el auto impugnado negó la vinculación del tercero, por considerar que la etapa declarativa ya culminó. Debe recordarse por la Sala que, la integración de un litisconsorte necesario o de terceros con un interés jurídico directo es una obligación procesal que busca evitar que la sentencia resulte írrita o ilusoria ante la falta de un destinatario efectivo del cobro.

Por lo tanto, la providencia impugnada sí se encuentra amparada por el numeral 2º del artículo 65 del C.P.T.S.S., lo que hace que el recurso de apelación sea el medio idóneo para que el superior se pronuncie sobre los motivos de la impugnación. En consecuencia, se concluye que la alzada fue indebidamente denegada y que le asiste razón al recurrente al promover el recurso de queja para obtener la concesión de la apelación ante 9 10 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla.

Por ello, se estima mal negado dicho recurso, se dispone su admisión y se ordena correr el traslado previsto en la ley; asimismo, se comunicará esta decisión al juzgado de origen para garantizar la debida trazabilidad de las actuaciones procesales. No se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el numeral 5 del auto proferido el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Barranquilla, por los motivos expuestos en la parte considerativa de est a providencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el numeral 5 del auto proferido el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: CORRER traslado por el término de cinco (5) días a las partes y demás sujetos procesales, si los hubiere, surtido el traslado se proferirá decisión escrita, de conformidad con el artículo 13 d e la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: sin costas en costas en esta instancia, por su no causación.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al juzgado séptimo laboral del circuito de barranquilla, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada RAD. 7977 V 10 11 RAD. 080013105007201000406-02/ 79877 V Demandante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS Magistrado Ausente con permiso CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 190b81664b0fb1fd707cbaf5f3a9ab102204009ec66933999c4f4f0547253e30 Documento generado en 30/06/2026 12:02:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11