TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 135 Acción de Tutela MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
ALEXANDER SANTOS LÓPEZ. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar. Dirección General del INPEC, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Yina Mayorga Zuleta. 20001-3107-001-2024-00082-01 2024-00149 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 286 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante; esto es, el agente oficioso1 del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, en contra del fallo proferido el día 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió declarar la improcedencia de la misma al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de por quien se actuó. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Informa el accionante que se encuentra actuando en calidad de Defensor de confianza del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, dentro del proceso penal identificado con el CUI 20060600108920220009500. Ahora, aqueja que, el día 25 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar emitió sentencia condenatoria dentro del proceso penal.
Teniendo presente que por quien se actúa es un 1 Señor Miguel Darío Hormaza Folleco, agente oficioso del señor Alexander Santos López. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar exmiembro de la fuerza pública, éste en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria ordenó: “CUARTO: Colocar al detenido señor ALEXANDER SANTOS LOPEZ, a disposición del INPEC, para que, de forma coordinada con las autoridades militares correspondientes, determine el centro de reclusión del antes mencionado para que purgue la condena aquí impuesta, teniendo en cuenta que se trata de un miembro de la fuerza pública”.
No obstante, el 02 de agosto de 2024, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde permanece recluido, ignorando la orden del Juez que disponía que cumpliera su pena en un centro de reclusión militar. Solicitó que se garantice la protección a los derechos fundamentales del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, y que, como consecuencia de esto, se dé cumplimiento a lo ordenado y sea trasladado a un centro de reclusión militar. 1.2.
Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 06 de agosto de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, así como a las partes vinculadas, la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
En el cual, además, se requirió al señor Miguel Darío Hormaza Folleco, para que aportase el poder especial otorgado por el señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, para lo cual le fue otorgado el plazo de un (01) día. Acto que se cumplió mediante el envío a las partes a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 06 de agosto de 2024, a las 04:04 y 04:06 de la tarde, respectivamente. 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3. Respuesta de los accionados a vinculados. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Comunicó2 que, verificada la información en su Sistema Justicia Siglo XXI, así como en sus registros, corroboró que recibieron por reparto escrito de acusación con allanamiento a cargos presentado por la Fiscalía 06 Seccional, el día 16 de septiembre de 2022, en contra del imputado ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, como posible autor del delito de Homicidio, por hechos ocurridos el día 17 de julio de 2022.
Hallando cumplidos los requisitos de Ley y más allá de toda duda razonable, el día 25 de julio de 2024, fue emitida sentencia condenatoria en disfavor de por quien hoy se actúa, imponiéndole una pena de ciento veinte (120) meses de prisión, adicional a esto le fue negado el reconocimiento de subrogados penales y fue dejado a disposición del INPEC, para que en coordinación con las autoridades militares correspondientes determinaran el centro de reclusión donde debía purgar su pena.
Presentado el recurso de apelación por parte de la Defensa del señor afectado, le corrieron traslado a los no recurrentes, para que, cumplido el término que vencía el día 09 de agosto de 2024, fuese remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Informó3 como primera circunstancia que los Centros de Reclusión de la Fuerza Pública no hacen parte de los establecimientos que tienen a su cargo. Por otro lado, legalmente les corresponde escoger el establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, toda vez que a ellos se les ha encomendado la administración carcelaria. En el presente caso, el Juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado del privado de la libertad, como tampoco cuentan ellos con competencia para asignar un cupo al interior de los centros de reclusión de la fuerza pública y que corresponder al establecimiento en que se encuentre la PPL proceda con el respectivo traslado, en caso de otorgarse el cupo. 2 3 Mediante la señora Zaia Palmera Arquez, Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
La señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez, Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO. AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó negar el amparo tutelar deprecado por el accionante, dado que no se advierte conducta vulneradora de derecho fundamental referido; por ende, sean desvinculados de la presente acción de tutela.
Ahora, en extensión a su respuesta 4 que data del día 12 de agosto de 2024, una vez consultado con la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, esta les informó respecto del presente caso, que examinado el SISIPEC, evidenciaron que al señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ fue materializado por el ERON, por lo tanto, el traslado se ajusta a la normativa que rige los traslados de privados de la libertad, acorde a lo estipulado en la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014 y la Resolución 6076 de 2020.
Dirección de Centros de Reclusión Militar. Indicó que el primero y el segundo de los hechos expuestos son ciertos, con excepción del tercero que es falso. Por otro lado, son los encargados de estudiar la viabilidad de asignación de cupos en Cárceles y Penitenciarías de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública; por ende, el coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, jefe del departamento de personal, expidió la directriz permanente número 000156 de 2019, la cual trata los procesos administrativos de personal en centro de reclusión militar, esto en el inciso segundo de del numeral primero de la página 50, citando lo siguiente: “En el evento de que la Autoridad Judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, según sea el caso, solicite asignar cupo a una persona por cual quiera de las razones de que trata el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario, se propondrá a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejercito la viabilidad o no de esta asignación” Consecuentemente, solo al evidenciarse una verdadera vulneración a los derechos fundamentales estaría facultado el Juez constitucional para intervenir en esa decisión, dado que, esta discrecionalidad es del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y los Centros de Reclusión militar.
Frente al caso particular, no se aprecia vulneración alguna, toda vez que, al no obrar prueba dentro del expediente por medio del cual se indique que se haya elevado petición solicitando el estudio de la viabilidad de la asignación del cupo en Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública. 4 Radicado 8120-OFAJU-81204-GRUTU, del día 12 de agosto de 2024 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para lo que se dispuso un enlace5 que se puede ubicar a través de la página oficial del Ejército Nacional, ruta por medio de la cual se debe solicitar la asignación de un cupo en un centro de reclusión militar.
Conforme a esto, resaltó que, al verificar en su base de datos, logró apreciar que no existe registro alguno que permita constatar que recibieran petición con el fin de estudiar dicha viabilidad. Solicitó que se niegue el amparo tutelar deprecado; por ende, sea declarada la improcedencia de la presente acción constitucional por no ser este el mecanismo idóneo para la consecución de traslados de un establecimiento a otro.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, y el Ministerio de Defensa Nacional, pese a ser notificados en debida forma dentro del término legalmente establecido, para efectos de que se pronunciaran respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante, dichas entidades guardaron silencio, haciendo caso omiso a dicho llamado. 1.4.
Sentencia impugnada. Mediante providencia del 21 de agosto de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional, estimando que debía tenerse en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, dentro del proceso ordinario penal, se encuentra surtiendo su trámite ante el “Tribunal Superior”, y que por esta razón la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada, por lo que aún existe la posibilidad de que la segunda instancia confirme o modifique lo decidido por el A quo, por tanto, considero que la presentación de tutela en esa oportunidad resultaba pretempore, habida consideración que a la fecha no se encuentra materializada vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, ya sea por acción u omisión que demuestre la vulneración. Fundamentó su decisión en las sentencias T-130 de 2014, C-034 de 2014, SU-975 de 2003, T-883 de 2008 y en la sentencia TP 4103 de 2021. 5 Enlace https://www.ejercito.mil.co/como-solicitar-un-cupo-en-los-centros-de- reclusion-militar/ 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión, el que hoy actúa como agente oficioso6 del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que tanto la parte accionada como la parte vinculada erraron al indicar que no se ha tramitado solicitud relacionado con el señor afectado, toda vez que el día “05 de agosto” elevó solicitud de traslado a un centro de reclusión militar.
Por lo tanto, acude a la acción de tutela en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y ya que no cuenta con un mecanismo diferente que pueda amparar los derechos o, aun contando con otros mecanismos, estos no resultarían efectivos para amparar la vulneración presentada. Frente al requisito de subsidiariedad, al no contar con otros mecanismos de defensa y pese a las reiteradas solicitudes, estos mecanismos no han resultado para nada efectivos, dado que la vulneración continua.
Por otro lado, el recurso de apelación surtido en el proceso penal no contiene manifestación o controversia sobre el lugar de reclusión, sino que respecta a la tasación de la pena, por lo que la segunda instancia no entraría a pronunciarse frente al tema. Siendo entonces la acción de tutela el medio idóneo que podría asegurar la protección adecuada de los derechos.
Presentándose un perjuicio cierto e inminente debido a que en la actualidad el señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, sigue estando recluido en una cárcel ordinaria, que, por su condición de miembro de la fuerza pública, debe estar recluido en un centro especial militar. Grave resulta entonces el perjuicio, producto de la inobservancia de la normativa y la orden judicial, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario EMPSC Valledupar.
Solicitó que fuesen ratificadas tanto las pretensiones como la vulneración de los derechos fundamentales que originaron la acción constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes. 6 Agente oficioso, el señor Miguel Darío Hormaza Folleco. 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.
Examen de procedencia. Los problemas jurídicos a resolver, i) es necesario establecer si le asiste legitimación en la causa al accionante para invocar la protección para los derechos fundamentales del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, ii) supera esta circunstancia, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió no ampara los derechos fundamentales en disputa; o si como lo expone la parte accionante, deben ampararse estos y dársele viabilidad a sus solicitudes.
Para resolver los problemas jurídico planteados, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 7 7 CC ST-010 de 2017. 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, se señala que el señor Miguel Darío Hormaza Folleco, quien afirma actuar como agente oficioso del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, no ha demostrado cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para ejercer dicha agencia. Se observa que no se satisface el requisito establecido en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, ni los parámetros dispuestos por la Jurisprudencia Constitucional para estos casos.
De las razones expuestas, no se infiere una condición especial del señor afectado que le impida ejercer sus derechos por sí mismo. A pesar de la intención de presentar la acción constitucional, solo se menciona que se actúa como agente oficioso del afectado, sin aclarar su condición especial ni el mandato específico o general. Por otro lado, la entidad demandada, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, así como las partes vinculadas como la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, están llamados a responder la acción, pues fueron los directamente relacionados en el escrito constitucional y, por lo tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
En primer lugar, en punto de la legitimación en la causa, es preciso recordar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera de texto original) Frente a este tema, la Corte Constitucional a dejado unos precedentes claros, que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito, el Alto Tribunal en sentencia T-292 de 2021, indicó que: “28.
Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO. AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”.
Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”. 29. Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.
Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.
Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referirá a los primeros tres tipos de representación. En esta jurisprudencia, la Alta Corte aclara las circunstancias en las que se enfrenta una agencia oficiosa y, además, detalla los requisitos que deben cumplirse para actuar en dicha capacidad de la siguiente manera. “34. La agencia oficiosa.
El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”.”. Así como, en la sentencia T-511 de 2017, En cuanto a la acción de tutela formulada mediante apoderado judicial o agente oficioso, la Alta Corporación ha señalado: “El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(Negrilla fuera del texto original) En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda”. Finalmente, cuando se trata de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T – 089 de 2024, ha establecido una flexibilidad al momento de realizar una valoración, misma que se ve reflejado en uno requisitos a tener en cuenta, establecidos en el siguiente cuadro. 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Específicamente, se establece que debe protegerse la autonomía, permitiendo al Juez constitucional hacer valer ciertos derechos.
Se señala que deben declararse improcedentes aquellas tutelas en las que no exista siquiera una prueba sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos. No es suficiente que la persona esté privada de la libertad, especialmente en un caso como el presente, donde el agente oficioso es el abogado de confianza del afectado en el proceso penal que está en segunda instancia en este Honorable Tribunal.
En el caso objeto de análisis, el señor Miguel Darío Hormaza Folleco acude a la vía constitucional, afirmando actuar como agente oficioso del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por la entidad encargada del traslado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Sin embargo, no presentó ningún poder especial o pruebas materiales que demuestren alguna imposibilidad física o psíquica que impida al afectado interponer por sí mismo la acción de tutela, a pesar de que el Juez de primera instancia, en el auto admisorio del 6 de agosto de 2024, le solicitó presentar dicho poder. 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO.
AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunque se allegó un documento titulado "contestación oficio 0983," en el que Miguel Darío Hormaza Folleco insiste en su postura de actuar como agente oficioso y cita jurisprudencias de manera interesada, en ninguno de sus apartados se evidencia que el afectado sufra una limitación psicológica que le impida defenderse constitucionalmente.
Por lo tanto, el accionante no tiene legitimación para interponer la acción de tutela como agente oficioso del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, acto necesario para "perfeccionar la legitimación en la causa por activa". En consecuencia, quien afirma actuar como agente oficioso no está habilitado para presentar la acción en nombre de la persona que representa, y este ciudadano tampoco manifestó interés en la acción ni se aportaron razones que justifiquen la actuación en su nombre.
Dados los argumentos precedentes, la consecuencia jurídica que se impone ante la omisión destacada, no es otra que declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa, y así lo hará esta Sala. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO.
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el día 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se NIEGA POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Miguel Darío Hormaza Folleco, quien dice actuar en calidad de agente oficioso del señor ALEXANDER SANTOS LÓPEZ, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO. AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL DARÍO HORMAZA FOLLECO. AFECTADO: ALEXANDER SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-3107-001-2024-00082-01