Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 04.. 2024-00047 Auto Asigna conocimiento a Juzgado 7 Civil Crto.

Ponente: Diego Buitrago Flórez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JURISDICCIÓN ORDINARIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, once de octubre de dos mil veinticuatro Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 Asunto: Acción de Tutela Accionante: MARÍA DEL CARMEN BETANCOURTH GIRALDO Accionadas: FEMME INTERNATIONAL S.A.S., SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S S.O.S S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Resuelve la Sala Mixta el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Cali, para conocer de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN BETANCOURTH GIRALDO contra FEMME INTERNATIONAL S.A.S., SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 1 S.O.S. S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES

1. MARÍA DEL CARMEN BETANCOURTH GIRALDO formuló acción de tutela, con solicitud de medida provisional, contra FEMME INTERNATIONAL S.A.S., SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.SS.O.S S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida digna y, en consecuencia: i) se le ordene a las autoridades accionadas pagar las “incapacidades de los meses julio, agosto y septiembre”; ii) a “la médica laboral de EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD (SOS) que por mi estado de salud y tiempo que llevó incapacitada me den concepto desfavorable para que el fondo de pensiones inicie el proceso de calificación para que me asignen mi pensión de invalides”; y iii) a FEMME INTERNATIONAL S.A.S., cancelar los aportes a la seguridad social para garantizar la continuidad de los tratamientos médicos. 2.

Expone la accionante que, en el año 2018, estando en casa, sufrió un accidente que le produjo la luxación de su rodilla izquierda, y que, tras los tratamientos a que fue sometida, le fue realizada cirugía de “RECONSTRUCCIÓN ALARGAMIENTO DE TENDÓN ROTULIANO DE LA RODILLA IZQUIERDA”. 3. Añade que el 2021 le fue practicado un procedimiento de “REMPLAZO TOTAL DE RODILLA” con colación de prótesis, y que el 13 de enero de 2024 (fecha desde la cual se encuentra incapacitada), le fue practicada una “RECONSTRUCCIÓN DEL TENDÓN RUTILIONO (sic)” en la rodilla izquierda, seguido de una “NUEVA CIRUGÍA EN LA RODILLA DERECHA, RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTOS Y MENISCOS” el 19 de julio. 4.

Complementa que S.O.S EPS, FEMME INTERNACIONAL S.A.S. y COLPENSIONES no “han querido pagar los últimos tres meses de incapacidad” Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 2 (puntualmente desde el 8 de julio de 2024) y que, pese a su condición de salud y tener que valerse de un caminador para moverse, la médico laboral de S.O.S EPS se está negando a emitir “concepto desfavorable para iniciar el proceso de calificación ante el fondo de pensiones”. 5.

Agrega que S.O.S EPS, entidad a la cual acudió a controles, le informó que su empleador FEMME INTERNACIONAL S.A.S. no está al día en los pagos a seguridad social, lo que implica que no cuente con servicios de salud. 6 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, al cual le fue asignado - por reparto- el asunto, profirió auto de 8 de octubre de 2024 por el cual dispuso “ABSTENERSE de AVOCAR el conocimiento de la presente ACCIÓN DE TUTELA” y remitir el asunto a “la Oficina Judicial (Reparto), para que proceda a verificar su reparto entre los Jueces con Categoría Municipal, previo las compensaciones a que haya lugar”.

Lo anterior con fundamento en que, de la revisión de la demanda y los hechos que la fundamentan, “se establece que en lo que respecta a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL no se le está imputando a dichas entidades por parte de la accionante, ninguna acción u omisión que en forma directa configure vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por aquella, sino que los mismos han sido originados, según lo narra la apoderada por la Entidad Prestadora de Salud EPS S.O.S.”.

Indicó que por la anotada razón, el conocimiento de la acción corresponde a “los Juzgados Municipales”, conforme lo establece el Decreto 333 de 20211 en la parte que señala “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.

“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 1 Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 3 7.

Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que por auto de 10 de octubre de 2024 resolvió: “PROPONER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la acción constitucional” y, en consecuencia, “REMITIR la presente acción constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Mixta, para que determine quién tiene la competencia en este asunto”.

Citó como fundamento los autos de 13 y 21 de agosto de 2024 por los cuales el Tribunal Superior de Cali, Sala Mixta, dirimió conflictos de competencia relacionados con reglas de reparto. II. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala Mixta es la competente para dirimir el conflicto planteado, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que reza: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado fuera de texto). 2.

En armonía con lo anterior, el inciso 4 del artículo 139 del Código General del Proceso establece: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 4 de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos”. 3. Para los fines aquí previstos, es pertinente distinguir entre competencia en materia de acciones de tutela y reglas de reparto de acciones de tutela. 3.1. Competencia en materia de acciones de tutela. Opera “a prevención”, según advierte el inciso 1° del artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 (Reglamentario de la Acción de tutela), y está radicada en “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (factor funcional en armonía con el factor territorial).

Se exceptúan de lo anterior las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, de las cuales son competentes “los jueces de circuito del lugar” (inciso 3° del artículo 37 precitado). (Factor subjetivo en armonía con el factor territorial). Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 20172, en el inciso 3° de su artículo transitorio 8 (sobre tutela contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP), preceptúa: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.

La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión [Factor subjetivo en armonía con el factor funcional]. La segunda por la Sección de Apelaciones [Factor subjetivo en armonía con el factor funcional] Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. 2 Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 5 (…)”.

A su turno, el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 precitado, en punto a la competencia en segunda instancia (con la salvedad dispuesta en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017), señala que recae en el “superior jerárquico correspondiente”, debiendo entenderse por tal el superior funcional “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia” (Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018). 3.2.

Reglas de reparto de acciones de tutela. Son de orden netamente administrativo. Se encuentran contenidas Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y fueron expedidas con el fin de lograr la “desconcentración de la Administración de Justicia” (párrafo décimo de los Considerados del decreto mencionado). Al respecto el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

Es por lo anterior que, “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”. (Corte Constitucional, Auto 212 de 2021).

En síntesis, el que la competencia para conocer de la acción de tutela opere a prevención y esté radicada en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ha ocurrido la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud (inciso 1° del artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991), lleva a concluir -y a confirmar-, que, además del factor territorial (lo que no es objeto de discusión en este caso), está determinada por la asignación inicial del asunto, no siendo Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 6 posible que la autoridad judicial a la cual le sea repartido rechace el conocimiento del mismo con soporte en las reglas de reparto (parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021).

(Se exceptúa, se insiste, lo atinente a la competencia por los factores funcional-territorial, subjetivo-territorial, y subjetivo-funcional atrás referidos, regulados, en su orden, en los incisos 1° y 3° del artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, y en el inciso 3° del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017).

Sobre lo discurrido, la Corte Constitucional, en auto 550 de 2018 puntualizó: “(…) 2. Ahora bien, los conflictos de competencia en materia de tutela pueden ser reales o aparentes. Los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma3, así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 20184, normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional.

Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto”. La misma Corporación, en auto 057 de 2019 elucidó: “(…) 3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

Cfr. Auto 021 de 2018. 3 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas del procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. 4 Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 7 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes5;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz6; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia7. 4.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19918, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover9. 5 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). 6 7 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). 8 9 Cfr. Auto 053 de 2018. Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 8 5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.

En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

Y en auto 212 de 5 de mayo de 2021 (ya citado), en punto a los conflictos de competencia aparentes, precisó, a la par que reiteró: “Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. (…) En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento (…)”. 4.

Descendiendo al caso concreto se tiene que: Primero: El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al cual le fue asignada la acción de tutela, se declaró incompetente para conocer de la Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 9 misma con sustento en las reglas de reparto atrás referidas.

Por tal razón, el asunto fue reasignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que no asumió el conocimiento de la acción y suscitó el conflicto negativo de competencia (materia de resolución) con fundamento en la normativa y jurisprudencia atrás citadas. Segundo: La acción de tutela no está dirigida contra un medio de comunicación, tampoco contra acciones u omisiones de órganos la JEP, ni versa sobre una impugnación. Por consiguiente, es dable concluir que se trata aquí de un conflicto aparente de competencia, ya que ésta radica en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al cual le fue asignado inicialmente el asunto, ya que así lo prevé el inciso 1° del artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Así las cosas, y conforme a lo antedicho, el conflicto objeto de estudio corresponde ser dirimido en el sentido de asignarle el conocimiento de la acción al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta, Resuelve: Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Cali, en el sentido de asignarle al primero de los mencionados el conocimiento de la tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN BETANCOURTH GIRALDO contra la FEMME INTERNATIONAL S.A.S., SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S S.O.S S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 10 Segundo.- Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Tercero.- Por la Secretaría, comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en el conflicto precitado, lo mismo que a la accionante.

Notifíquese y cúmplase, Diego Buitrago Flórez Magistrado (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) Alejandra María Alzate Vergara Magistrada (Sala Laboral) Ana Julieta Arguelles Daraviña Magistrada (Sala Penal) Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00047-00 11