Radicado: 11001310501520250002301 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia del quince (15) de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-015-2025-00023-01, promovido por ELKIN JOHANNY RAMÍREZ ARIZA en nombre propio y en representación de su menor hija DANNA SOFÍA RAMÍREZ INFANTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Elkin Johanny Ramírez Ariza, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Danna Sofía Ramírez Infante, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que se declare que la causante Delfina Infante Granados (Q.E.P.D.) cumplía con los requisitos legales para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes al momento de su fallecimiento, acaecido el 26 de junio de 2021, y que los beneficiarios de dicha prestación son el demandante (en calidad de compañero permanente) y su hija (en calidad de hija menor de edad), en un 50% cada uno. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad desde el 26 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo extra y ultra petita. 1 01DEMANDAORDINARIAEJRA.pdf Radicado: 11001310501520250002301 Como fundamento de sus pretensiones expuso que sostuvo una unión marital de hecho con la señora Delfina Infante Granados desde octubre de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 26 de junio de 2021, y que de dicha unión procrearon una hija, Danna Sofía Ramírez Infante, nacida el 19 de julio de 2008.
Refirió que solicitó la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A. en diciembre de 2021, la cual fue negada mediante comunicación del 8 de febrero de 2022, argumentando que la causante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas en los tres años previos a su fallecimiento, pues solo registraba 48.29 semanas. Indicó que, no obstante, aceptó la devolución de saldos, la cual le fue entregada por la suma de $16.109.374.
Añadió que, con fundamento en los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL138 de 2024 (31 de enero de 2024), realizó un nuevo cálculo de las semanas cotizadas considerando los días calendario reales (28, 30 o 31 días por mes y 365 o 366 días por año) y dividiendo el total de días cotizados por siete, arrojando como resultado 49.57 semanas, aproximables a 50 semanas.
Con base en ello, mediante apoderado judicial, presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional el 5 de diciembre de 2024, la cual fue nuevamente negada por Protección S.A. el 12 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que la sentencia SL138 de 2024 solo tiene efectos inter partes y no constituye un cambio oficial en la postura de la Corporación. CONTESTACIÓN PROTECCION S.A.2 La apoderada judicial de Protección S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de fallecimiento de la causante (26 de junio de 2021), la calidad de compañero permanente e hija de los demandantes, la radicación de la solicitud pensional en enero de 2022, la negativa de la pensión mediante comunicación del 8 de febrero de 2022, la aceptación de la devolución de saldos por parte del demandante, y las comunicaciones posteriores de diciembre de 2024.
Sin embargo, aclaró que la devolución de saldos fue reconocida y pagada por valor de $17.848.540 y no de $16.109.374 como lo indicó la parte actora. Asimismo, precisó que la solicitud de pensión fue radicada 2 11ContestacionProteccionElkin.pdf Radicado: 11001310501520250002301 formalmente el 25 de enero de 2022, previa asesoría inicial del 1 de diciembre de 2021.
Como razones de defensa, expuso que la señora Delfina Infante Granados no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó el requisito de las 50 semanas mínimas de cotización en los tres (3) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que en dicho periodo solo contaba con 48.29 semanas cotizadas, según el reporte de historia laboral.
Frente al precedente jurisprudencial invocado por la parte actora (Sentencia SL138 de 2024), la demandada sostuvo que dicha providencia tiene efectos inter partes, por lo que no es vinculante para otros casos ni puede aplicarse de manera extensiva. Adicionalmente, argumentó que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se pagan sobre una base de 30 días cotizados en cada periodo mensual, independientemente de si el mes tiene 28, 29, 30 o 31 días, razón por la cual no resulta procedente tener en cuenta una mayor cantidad de días cotizados para el cálculo de semanas.
Finalmente, manifestó que el único derecho que le asiste a los demandantes es la devolución de saldos, como prestación subsidiaria consagrada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la cual fue reconocida y pagada oportunamente en favor de los demandantes desde el 16 de febrero de 2024. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la Sentencia SL138 de 2024, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, pago y compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, luego de evacuar el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Alberto Ariza Marín (tío del demandante) e Irene Infante Granados (hermana de la causante), y de escuchar los alegatos de conclusión de las partes, resolvió condenar a Protección S.A. al 3 AUD_38752_[38752_SIUG] SIUGJ - (110013105015-20250002300) Audiencia art 77 CPTYSS20250915_104231 Radicado: 11001310501520250002301 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Elkin Johanny Ramírez Ariza y su hija menor Danna Sofía Ramírez Infante, a partir del 26 de junio de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, distribuida en un 50% para cada beneficiario, con trece mesadas anuales.
El juzgado dispuso que la pensión de la hija se reconocerá hasta que cumpla los 18 años o hasta los 25 si acredita su condición de estudiante, momento a partir del cual acrecerá en un 100% a favor del padre. Asimismo, ordenó que el retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento se pague debidamente indexado desde la causación de cada mesada hasta su efectivo pago, autorizando los descuentos para aportes a la seguridad social en salud.
El juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en una valoración integral del acervo probatorio y en la aplicación del precedente jurisprudencial más reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al problema jurídico principal, relativo al cumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento de la causante, el juzgador destacó que, si bien Protección S.A. afirmaba que la señora Delfina Infante Granados solo contaba con 48.29 semanas cotizadas en dicho periodo, la parte actora había realizado un nuevo cálculo aplicando los criterios de la Sentencia SL138 de 2024, mediante el cual se obtuvieron 49.57 semanas al considerar los días calendario reales (28, 30 o 31 días por mes y 365 o 366 días por año) y dividir el total de días cotizados por siete.
El juez consideró que, conforme a los principios de favorabilidad y justicia material consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, cuando la fracción de semana supera el 0,5 debe aproximarse al número entero siguiente, por lo que 49.57 semanas equivalían a 50 semanas, cumpliendo así con el requisito legal exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la calidad de beneficiarios, el juzgador valoró los testimonios de Alberto Ariza Marín (tío del demandante) y de Irene Infante Granados (hermana de la causante), quienes fueron unánimes en señalar que el señor Elkin Johanny Ramírez Ariza y la señora Delfina Infante Granados convivieron como compañeros permanentes desde el año 2005 hasta la fecha del fallecimiento en 2021, es decir, por un período superior a quince años, que procrearon una hija en común, que compartían gastos del hogar y que se apoyaban mutuamente.
El juez desestimó las tachas por parentesco propuestas por la parte Radicado: 11001310501520250002301 demandada, considerando que los familiares cercanos son precisamente quienes tienen un conocimiento directo y calificado de la convivencia de la pareja, y que sus declaraciones resultaban creíbles, coherentes y contestes. En relación con la devolución de saldos ya pagada por Protección S.A. por valor de $17.848.540, el juzgador consideró que el retiro de dichos saldos por parte del demandante no constituye un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5987 de 2021 y SL881 de 2018, según la cual el mejor derecho a la pensión prevalece sobre situaciones formales como el retiro de saldos, y dichos valores pueden ser compensados mediante el pago de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del afiliado.
Por ello, autorizó la compensación ordenando descontar del retroactivo pensional la suma pagada por devolución de saldos, debidamente indexada. En lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juzgador declaró probada la excepción propuesta por la demandada y absolvió a Protección S.A. de dicha condena, considerando que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedece a un cambio jurisprudencial (Sentencia SL138 de 2024) y no a una conducta de mala fe o incumplimiento injustificado por parte de la administradora de pensiones, toda vez que al momento de negar la prestación en el año 2022 se encontraba ajustada al criterio jurisprudencial entonces vigente, que consideraba el mes como de 30 días y el año como de 360 días para efectos del cómputo de semanas.
Finalmente, el juzgado condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente para el año 2025, al considerar que había resultado vencida en el proceso en lo que respecta a la pretensión principal de reconocimiento pensional. Radicado: 11001310501520250002301 RECURSO DE APELACIÓN4 La apoderada judicial de la parte demandada, Protección S.A, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el superior.
Como fundamento de su alzada, el recurrente expuso que la sentencia de primera instancia se aparta del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en las sentencias SL7195 de 2015 y SL3130 de 2022, entre otras, según las cuales para efectos pensionales el mes se contabiliza como de 30 días y el año como de 360 días, sin que resulte procedente acudir a los días calendario reales.
Sostuvo que la decisión aplica de manera retroactiva un criterio jurisprudencial posterior al fallecimiento de la causante (Sentencia SL138 de 2024 proferida el 31 de enero de 2024), cuando el deceso ocurrió el 26 de junio de 2021, lo que desconoce el principio de irretroactividad de las sentencias y afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Adujo que el cómputo de semanas cotizadas debe realizarse con base en los ciclos mensuales de 30 días, independientemente de que los meses tengan 28, 29, 30 o 31 días, por cuanto así se liquidan y pagan los aportes al sistema a través de las planillas de pago asistida, y que la aplicación extensiva de la sentencia SL138 de 2024 a casos distintos de aquellos en que fue proferida desconoce su carácter inter partes, pues dicha providencia solo vincula a las partes que intervinieron en ese proceso judicial y no puede tomarse como un cambio oficial de la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su representada de todas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante5 El apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal Superior de Ibagué confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de la causante. Sostuvo que el juez de conocimiento aplicó correctamente el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia SL138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la contabilización de 4 AUD_38752_[38752_SIUG] SIUGJ - (110013105015-20250002300) Audiencia art 77 CPTYSS20250915_104231 5 17F.pdf Radicado: 11001310501520250002301 semanas cotizadas debe realizarse con base en días calendario reales (28, 30 o 31 días por mes), dividiendo el total de días entre siete.
Argumentó que, aplicando dicho criterio, la causante alcanzó 49,57 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, las cuales resultan susceptibles de aproximación a las 50 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que la decisión de primera instancia garantiza los principios de favorabilidad, primacía de la realidad y protección efectiva del derecho a la seguridad social, por lo que pidió su confirmación. Demandada Protección S.A.6 La apoderada judicial de Protección S.A. solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Argumentó que la causante únicamente cotizó 48,29 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 26 de junio de 2021, sin alcanzar el mínimo de 50 semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sostuvo que la actuación de su representada se ajustó a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, reconociendo la devolución de saldos prevista en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
Cuestionó la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la sentencia SL138 de 2024 (que adopta el cómputo por días calendario), por cuanto dicho precedente es posterior al fallecimiento de la afiliada, y afirmó que la situación debía regirse por la jurisprudencia vigente en 2021, conforme a la cual las semanas se contabilizan con base en meses de 30 días y años de 360 días (sentencias SL3794 de 2015 y SL3130 de 2022).
Finalmente, aun admitiendo en gracia de discusión el cómputo por días calendario, señaló que las 49,57 semanas alcanzadas no satisfacen el requisito legal de 50 semanas, y rechazó la aproximación aplicada por el juez de primera instancia por considerar que el requisito de semanas es objetivo y taxativo, no susceptible de ser suplido por criterios de equidad o aproximación generalizada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos de los artículos 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que 6 16AlegatosProteccion202500023 Radicado: 11001310501520250002301 no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la señora Delfina Infante Granados (Q.E.P.D.) cumplió con el requisito de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, acaecido el 26 de junio de 2021, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en particular, si resulta aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 de 2024, conforme al cual el cómputo de semanas cotizadas debe realizarse considerando los días calendario reales.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que a los demandantes les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora Delfina Infante Granados, toda vez que, aplicando el criterio jurisprudencial vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, se encuentra acreditado que la causante superó el umbral de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, en aplicación del principio de favorabilidad y de la interpretación más beneficiosa para los beneficiarios del sistema de seguridad social.
Premisas normativas y fácticas Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado como los reitera en la Sentencia SL2419 de 2019: “ esta Corporación tiene adoctrinado de manera reiterada y unánime, que, como regla general, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado ”, y la Sentencia SL3021 de 2023: “ el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y no por aquella que regía al momento en que se adquirió el derecho [del causante a su propia pensión] que para este caso corresponde al 9 de febrero de 2021, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 11001310501520250002301 En lo que respecta al cómputo de las semanas cotizadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de enero de 2024 la sentencia SL138 de 2024 en la que afirma que: “ para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes se toma por períodos de 30 días ” y se estableció un nuevo criterio jurisprudencial de gran relevancia para el presente caso.
En dicha providencia, la Corporación determinó que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas en el sistema general de pensiones debe acudirse a los días calendario reales (28, 30 o 31 días por mes y 365 o 366 días por año) y no a la ficción legal del mes de 30 días y el año de 360 días, dividiendo el total de días cotizados por siete para obtener el número exacto de semanas.
Este cambio jurisprudencial obedece a una interpretación más precisa y favorable de los derechos pensionales, en consonancia con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, así como con el derecho a la seguridad social en su faceta de acceso a las prestaciones económicas.
Ahora bien, la Sala reconoce que la parte demandada ha insistido en que el criterio de la sentencia SL138 de 2024 no se puede aplicar a este caso porque la señora Delfina Infante Granados falleció el 26 de junio de 2021, es decir, casi dos años y medio antes de que la Corte Suprema de Justicia emitiera esa sentencia (31 de enero de 2024).
Para la demandada, aplicar una sentencia posterior al fallecimiento sería una aplicación retroactiva prohibida. Sin embargo, esta Sala debe aclarar un punto fundamental: cuando la Corte Suprema de Justicia profiere una sentencia, no está creando una ley nueva ni cambiando la norma legal que existía al momento del fallecimiento. Lo que hace la Corte es interpretar el verdadero sentido y alcance de una norma que ya existía, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas cotizadas.
Por lo tanto, cuando la Corte establece una nueva interpretación, esta debe aplicarse a todos los casos que aún no han sido decididos con sentencia firme, porque los jueces tienen la obligación de aplicar la interpretación vigente al momento de fallar. En otras palabras, no se está aplicando una norma nueva de manera retroactiva, sino que se está aplicando la misma norma legal de siempre, pero con una interpretación más precisa y favorable al beneficiario.
Esto es perfectamente válido en materia laboral y de seguridad social, donde rige el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Radicado: 11001310501520250002301 Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que la señora Delfina Infante Granados falleció el 26 de junio de 2021, y que durante los tres años anteriores a su deceso (esto es, desde el 26 de junio de 2018 hasta el 25 de junio de 2021) cotizó al sistema de pensiones a través de varios empleadores, según se desprende del reporte de semanas cotizadas expedido por Protección S.A. y aportado al expediente.
La demandada sostiene que en dicho periodo la causante solo cotizó 48.29 semanas, mientras que la parte actora, aplicando los criterios de la sentencia SL138 de 2024, afirma que las semanas ascienden a 49.57, cifra que debe aproximarse a 50 semanas por aplicación de los principios de favorabilidad y justicia material. Esta Sala procederá a verificar dicho cálculo a la luz del precedente jurisprudencial vigente.
De conformidad con la sentencia SL138 de 2024, con ponencia de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, cambió la forma en que se deben contar las semanas de cotización, pasando de un cálculo comercial (meses de 30 días) a uno de días calendario y cita: “…Para efectos del cálculo de las semanas cotizadas, se debe acudir al calendario, de modo que un año tiene 365 o 366 días, según el caso; de suerte que, si un afiliado cotiza por un año completo, tiene derecho a que se le computen las semanas que resulten de dividir ese número de días por siete (7) días que tiene la semana…”.
En el evento de que el resultado arroje un decimal superior o igual a 0.5, procede aproximar al número entero superior, por razones de justicia y equidad, tal como lo ha reconocido la Sentencia SL3722-2019 que define con precisión cuándo se debe aplicar el redondeo de semanas: “ la Sala resalta que cuando el número de semanas es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal ”.
Lo cierto es que la propia parte actora, en su demanda y en el derecho de petición presentado ante Protección S.A., realizó el cálculo bajo dicha metodología y obtuvo un total de 49.57 semanas, cifra que no fue controvertida por la demandada en cuanto a su exactitud aritmética, sino únicamente en cuanto a la procedencia de la metodología empleada.
Adicionalmente, en el reporte de semanas Radicado: 11001310501520250002301 cotizadas obrante en el expediente se observa que la causante cotizó durante varios meses completos de 30 días, pero también en algunos periodos de meses con 31 días (como octubre de 2018 y marzo, abril y mayo de 2021, entre otros), así como en periodos inferiores a 30 días.
Bajo la metodología tradicional de contabilizar 30 días por mes, estas diferencias se pierden, pero bajo la metodología de días calendario reales, dichos días adicionales se acumulan y permiten alcanzar el umbral de las 50 semanas requeridas. Pues, revisada la historia laboral de los aportes en pensión a favor de la causante Delfina Infante Granados se advierten lo siguiente: Días historia laboral 26-jun-18 jul-18 oct-18 feb-19 mar-19 nov-19 dic-19 ene-20 feb-20 mar-20 feb-21 mar-21 abr-21 may-21 26 de junio de 2021 Días calendario 4 13 30 3 12 30 30 30 29 18 27 30 30 30 26 Días Semanas 4 13 31 3 12 30 31 31 29 18 27 31 30 31 26 347 49,57 Por lo tanto, esta Sala concluye que la señora Delfina Infante Granados cotizó, en los tres años anteriores a su fallecimiento, un total de 49.57 semanas, y que dicha cifra, al superar el 0.5 decimal, debe aproximarse a 50 semanas, dando así por cumplido el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No sobra recordar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que busca proteger al núcleo familiar del afiliado fallecido frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte, y que el requisito de semanas no puede interpretarse de manera tan restrictiva que impida el acceso al derecho cuando la afiliada estuvo a punto de completar el umbral Radicado: 11001310501520250002301 mínimo, máxime cuando existe un cambio jurisprudencial que precisamente busca corregir una metodología de cálculo que resultaba desfavorable para los trabajadores y sus familias.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310501520250002300, promovido por ELKIN JOHANNY RAMÍREZ ARIZA en nombre propio y en representación de su menor hija DANNA SOFÍA RAMÍREZ INFANTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en todos sus apartes.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No. 045 del 30 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado: 11001310501520250002301 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99612cb63602745c097e5958f864d1be21111d3fe46d6d1e22782c9c95b 061a6 Documento generado en 30/04/2026 10:48:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica