Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220200010802 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Medellín, 10 de septiembre de 2025 Ejecutivo Singular 05360310300220200010802 GERBER AGRI INTERNATIONAL LLC TRADER FOODS S.A.S. (LIQUIDADA) Sentencia La extinción de una persona jurídica durante el proceso no impide su continuidad ni la decisión de fondo, en tanto pueden comparecer sucesores procesales, el liquidador debe constituir una reserva para obligaciones litigiosas, y los bienes no adjudicados pueden ser objeto de adjudicación adicional.

Las facturas emitidas en el extranjero no pueden considerarse títulos valores bajo la legislación colombiana, su validez como título valor depende de cumplir los requisitos de la ley del país de su creación que debe probarse en los términos del art. 177 del CGP. Decisión Ponente Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor.

La ausencia de estos elementos impide la viabilidad de la ejecución forzada del crédito. Revoca Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. 1.

ANTECEDENTES. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 1.1 DEMANDA1. Pretende la sociedad demandante el pago de 838.908 dólares por concepto de capital contenido en las facturas de venta aportadas con la demanda, más los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada instrumento, hasta el pago total de la obligación. Expuso que vendió a la sociedad demandada el producto denominado “Chicken Drums/Muslo de Pollo”, en el periodo comprendido entre febrero y junio de 2020.

El agente aduanal Sistema Logístico Aduanero Ltda., encargado y contratado por la demandada, procedió a recibir, nacionalizar y despachar la mercancía en su nombre. Refirió que, en virtud de la venta, la demandante emitió las facturas No 23908, 23913, 23823, 2385, 23826, 23940, 23941, 23944, 23945, 24085, 24086, 24109, 24053, 24059, 24178, 24187, 24294, 24295, 24296, 24230, 24352, 24358, 24404, 24405, 24406, 24412, 24416, 24553, 24784, 24780 y 24842 a nombre de la demandada, las cuales tienen como vencimiento 45 días comunes siguientes a aquel en el que la mercancía llegó a puerto.

Agregó que la totalidad de las obligaciones fueron pactadas en dólares americanos y que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había realizado el pago de estas. 1 Carpeta 01 / Archivo 002 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 Por auto del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago2. Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 8 de agosto de 2022, en el sentido de no reponer la orden de apremio3.

En dicha providencia, el a quo determinó que, las facturas aportadas no cumplen los requisitos para ser consideradas título valor, en tanto no satisfacen los requisitos de la Ley 1231 de 2008, ni los contemplados en el art. 617 del Estatuto Tributario. No obstante, para el fallador de primer grado, se encuentran presentes las exigencias del art. 422 del CGP para considerar que en conjunto los documentos aportados (facturas y certificado del agente logístico) constituyen un título ejecutivo complejo, razón por la cual conservó incólume el mandamiento de pago. 1.2 CONTESTACIÓN4.

La sociedad TRADER FOODS S.A.S., no se pronunció frente a los hechos de la demanda. No obstante, formuló las excepciones de mérito que denominó: - “Aceptación indebida del título ejecutivo”: a la autoridad aduanera debió presentarse la factura contentiva de la obligación, como una traducción, previo a plasmar el sello de recibido, lo que no ocurrió, comprometiéndose la aceptación de la obligación. 2 Ibid archivo 006 3 Ibid. archivo 013 4 Ibid.

Archivo 014 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 - “Falta de documento idóneo para ser exigible la obligación”: las facturas no se acompañan de traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores como lo ordena el art. 251 del CGP, carecen del requisito de claridad por ser giradas en inglés y no se aportan documentos complementarios para estimar la existencia de un título complejo bajo las condiciones del art. 422 ibidem. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN5.

La demandante presentó la siguiente réplica a las excepciones: - Frente a la excepción “aceptación indebida del título ejecutivo”: presentar factura traducida ante la autoridad aduanera no tiene soporte jurídico, existe respuesta de la demandada desde el correo reportado ante la Cámara de Comercio donde se acepta la obligación contenida en el mandamiento, por lo que no hay duda de la aceptación de los documentos. - Frente a la excepción “Falta de documento idóneo para hacer exigible la obligación”: la norma que regula documentos emitidos en idioma extranjero no exige que sean traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino por un intérprete oficial, requerimiento que se cumplió. 1.4 PRIMERA INSTANCIA6. 5 Ver archivo 021 6 Archivos 028 y 030 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, continuó la ejecución conforme los términos en que se libró mandamiento de pago y condenó en costas a la demandada.

El a quo sostuvo que las excepciones denominadas “aceptación indebida del título ejecutivo” y “falta de documento idóneo para ser exigible la obligación” se orientan a atacar los requisitos formales del título, lo que debe ser discutido mediante recurso de reposición, como en efecto procedió la demandada y se resolvió en auto del 8 de agosto de 2022.

Señaló que, en todo caso, se verifica aportada la traducción de las facturas y el certificado del traductor e interprete oficial registrado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde hace constar que es una traducción fiel a su versión original en el número de páginas correspondientes, encontrando así satisfecho el requisito sobre documento aportado en idioma diferente del castellano, que es un aspecto procesal y no afecta el contenido de los títulos en su fuerza ejecutiva.

En consecuencia, concluyó que no prosperarían las excepciones propuestas. Por último, puntualizó que no aplica sanción procesal a la sociedad demandante por no asistir su representante legal a la audiencia, toda vez que el convencimiento se genera por las pruebas que obran en el expediente que permitieron librar mandamiento de pago. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada, quien precisó verbalmente los reparos frente a la decisión y luego los complementó por escrito.

La alzada fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 20247. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, no se hizo uso, no obstante, por auto del 12 de marzo de 2025, se tuvo por sustentada la apelación con los reparos y el desarrollo de motivos de inconformidad presentados ante la primera instancia8.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado y la competencia del juez. Asimismo, no se advierten vicios que configuren causal de nulidad y, en caso de algún defecto susceptible de la misma, no se evidencia que haya sido alegada oportunamente por la parte que podía hacerlo, quedando saneada (art. 136 del CGP). 7 Carpeta 02 / 04 / Archivo 04 8 Carpeta 02 / 04 / Archivo 07 Proceso Radicado 2.1 Ejecutivo 05360310300220200010802 Capacidad para ser parte.

De manera inicial, debe abordarse el examen de la capacidad para ser parte, en la medida que, se verifica que la sociedad TRADER FOODS S.A.S., se extinguió durante el trámite del proceso. En efecto, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, actualizado al 23 de mayo de 2023 revela que, por acta No 20 del 15 de marzo de 2021 suscrita por la Asamblea Ordinaria de Accionistas, registrada en la Cámara de Comercio correspondiente el 14 de abril de 2021, se decretó la liquidación de la sociedad9: El Juez de primera instancia no realizó pronunciamiento sobre la circunstancia sobreviniente en el proceso y que amerita examen de la Sala, toda vez que puede involucrar la capacidad para ser parte de uno de los sujetos procesales.

Dicho presupuesto procesal se encuentra consagrado en el art. 53 del CGP, el cual dispone que podrán ser parte en un proceso: “1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”. 9 Carpeta 01 / Archivo 027 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 Se desprende de la norma en cita que, la persona jurídica tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, para ser parte en un proceso, hasta que se liquida el ente.

Solo cuando se finaliza la liquidación y se inscribe el acta final en el registro mercantil se extingue completamente. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica”10.

En similar sentido, mediante oficio 220-116945 del 14 de junio de 2023, la Superintendencia de Sociedades conceptuó: “una sociedad en liquidación antes de registrar la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, conserva aún su capacidad jurídica y puede comparecer en los procesos judiciales teniendo en cuenta su capacidad limitada y que los actos que le son permitidos son todos aquellos relacionados con la liquidación de la misma, pero una vez se realiza en el registro mercantil la inscripción de la cuenta final de liquidación, la personalidad jurídica de la sociedad desaparece, deja de existir y por ende, no podrá comparecer a un proceso judicial”.

En este caso, la sociedad demandada conservaba capacidad para ser parte al inicio del proceso, en tanto, a la fecha de presentación de la demanda, no se hallaba ni siquiera inscrito el estado de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, rad. 05001-23-33-000-2012-00040-01(20083). Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 disolución registrado el 7 de septiembre de 202011.

La inscripción de la liquidación, como se indicó, ocurrió en el transcurso del proceso. La extinción del ente como circunstancia sobreviniente en el trámite procesal, se halla contemplada en el inciso segundo del art. 68 del CGP, el cual prevé: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. La norma adjetiva en cita da a entender que la extinción de la persona jurídica en el trámite del proceso no impide su continuidad, ni la adopción de la decisión de fondo, ante la posibilidad que existan sucesores con interés en el derecho debatido. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Auto AC2913-2023, resolvió una solicitud relacionada con la desvinculación de la demandada por haberse liquidado en el curso del proceso.

En dicha providencia, la Corte resolvió negativamente la petición señalando como razones de la decisión: “en ningún momento señala que deba desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción, pues bien podría ser que fuera la única integrante de la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada 11 Archivo 027 pág. 5 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 en la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia. No es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer aquéllos u honrar éstas.

(…) La situación se advierte más nítida, si la persona jurídica desaparece cuanto un asunto en el que es parte está a punto de ser fallado. Si se desvincula, la sentencia no surtiría efectos en su favor ni en su contra; pero si por virtud de la misma llegase a ser beneficiaria de algún derecho, es claro que resultaría precipitado privar a cualquier posible sucesor de exigirlo; es más, incluso seguramente aparecerá quien lo reclame; lo mismo sucede, en el sentido contrario, esto es, si en vez de derecho, se dedujera una obligación: sería precipitado dejar a su contraparte sin la posibilidad de reclamarlo a quien eventualmente asuma la posición jurídica que deja la persona desaparecida”.

La Sala estima razonables los argumentos de la Corte, esto es, no podría inhibirse de dictar sentencia de segunda instancia por faltar un presupuesto procesal ante la extinción de la sociedad demandada en el trámite, en la medida que, la norma procesal abre la posibilidad de que se presenten sucesores procesales ante tal eventualidad. Ahora, si bien es cierto que no han comparecido sucesores procesales que soliciten el reconocimiento de su calidad por conservar un interés en el derecho debatido, y que se trata de un proceso con pretensión de naturaleza ejecutiva que no cesa con la emisión de la sentencia, se avizoran situaciones adicionales Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 que obligan a resolver la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. La primera de ellas se desprende del art. 245 del C. de Comercio, que establece: “ARTÍCULO 245.

Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos.

Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. Esta disposición sustancial prevé que, en el evento de existir obligaciones litigiosas al momento de la liquidación, el liquidador debe constituir una reserva adecuada para atenderlas, con el trámite de la liquidación y, una vez concluido, depositar dicha reserva en una entidad bancaria.

En el proceso ejecutivo que ocupa la atención de la Sala, la demandada cuestionó los requisitos formales y la aceptación de la obligación contenida en las facturas que acompañan la demanda, luego, la acreencia aquí ejecutada fue objeto de controversia, y la decisión que aquí se adopte tendrá efectos directos sobre la eventual reserva constituida por el liquidador en una entidad bancaria.

Esto constituye una justificación válida para definir la controversia planteada en este proceso ejecutivo. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 La segunda situación surge de la aplicación del art. 27 de la Ley 1429 de 2010, que dispone: “ARTÍCULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1.

La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente. 2.

Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar. 3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social.

En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad. 4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados. 5.

Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios”. La norma contempla la posibilidad de adelantar el trámite de liquidación adicional cuando, una vez concluida la liquidación, se identifiquen bienes no adjudicados o que aparezcan posteriormente. Tales condiciones se verifican en este proceso.

Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 En efecto, al revisar el cuaderno de medidas cautelares, se evidencia la existencia de un depósito judicial por valor de $134’285.96212, puesto a disposición del proceso como resultado de la efectividad de una medida cautelar. En consecuencia, se trata de un activo que no fue considerado en el trámite liquidatorio ni adjudicado, pues no hay evidencia en el expediente que dicho depósito haya sido solicitado, mucho menos entregado al liquidador para que dispusiera del mismo en la liquidación. Esta circunstancia denota relevancia, en tanto el depósito judicial constituye un bien de la sociedad que, conforme al artículo 27 citado, debe ser objeto de adjudicación adicional.

La existencia de ese activo justifica definir la controversia relacionada con la exigibilidad de la obligación que aquí se ejecuta, pues constituye una posibilidad para que el acreedor accione el trámite de liquidación adicional, lo que solo podrá adelantar si tiene certeza que su obligación es exigible a la sociedad deudora que es precisamente lo que se controvierte en este proceso.

En ese orden, la resolución del recurso de apelación no solo responde a la garantía de la tutela judicial efectiva, sino que también habilita otras vías para que el acreedor haga exigible su obligación. Así, una vez exista certidumbre sobre la exigibilidad del crédito, podrá reclamar una eventual reserva constituida por el liquidador en un establecimiento bancario, conforme prevé el 12 Ver cuaderno de medidas cautelares / archivo 41 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 art. 245 del C. de Comercio o, bien, asegurar la recuperación de su crédito a través del trámite de adjudicación adicional previsto en el art. 27 de la Ley 1429 de 2010, a fin de que los bienes remanentes de la sociedad extinta sean destinados conforme al orden legal de prelación de créditos.

Es más, incluso en caso de que el proceso ejecutivo no pudiera seguir adelante, las mismas razones respaldan la posibilidad de que la actora procure por vía declarativa el reconocimiento de la obligación que pretende. En suma, la posibilidad de comparecencia de sucesores procesales, la eventual constitución de una reserva por parte del liquidador ante la existencia de una obligación litigiosa en curso y la posibilidad de apertura de una adjudicación adicional por bienes no adjudicados, imponen, en consecuencia, que, a pesar de la extinción de la persona jurídica demandada en el curso del proceso, se deba resolver la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, por disposición del artículo 328 del CGP, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución, la demandada formuló sus motivos de inconformidad. Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto del estudio. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 3.1 Reparo concreto13. a) Falta de los requisitos formales de la factura como título valor y prosperidad de las excepciones.

Reprochó que el a quo mencionara en los fundamentos jurídicos el art. 620 del C. de Comercio, cuando argumentó que se trata de un título ejecutivo y no título valor. Adicionalmente, insistió en la prosperidad de las excepciones propuestas, indicando que el juez no es convidado de piedra y durante el proceso puede resolver lo relacionado con los requisitos formales del título.

Sostuvo que, los títulos base de la ejecución no fueron aceptados por la demandada, lo que les resta validez y no se soportan en una obligación clara, expresa y exigible que provenga de su deudor, por lo que no cumplen con las exigencias que establece el art. 422 del CGP. Esto, porque no provienen del deudor, las facturas no cuentan con los requisitos del art. 774 del C. de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, en especial, con firma de aceptación, ni constancia de la recepción del bien o servicio, además, no se encuentran en idioma castellano como lo prevé el art. 823 del Estatuto Mercantil y la traducción aportada no tiene carácter de vinculante por encontrarse en idioma diferente al que contempla la legislación colombiana, lo cual afecta la claridad como requisito esencial del título ejecutivo. 13 Archivos 030 y 031 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 3.2 Réplica a la apelación. La demandada no formuló réplica en la debida oportunidad. 3.3 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si las facturas allegadas como base de recaudo cumplen las exigencias de ley para ser consideradas títulos valores, en su defecto, si del conjunto de documentos que acompañan la demanda, se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles en contra del deudor que permitan seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, efectuar el control de legalidad oficioso del título que permita determinar la continuidad del cobro o su cesación. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 La factura de venta como título valor. La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la ley.

El instrumento deberá satisfacer los requisitos que son comunes a los títulos valores establecidos en el artículo 621 del C. de Comercio, a saber, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea. Asimismo, deberá reunir los requisitos específicos contemplados en el artículo 617 del Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 Estatuto Tributario14 y 3° de la Ley 1231 de 200815 que modificó el art. 774 del C. de Comercio.

La norma precisa que la factura solamente tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que, la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. En tratándose de un título valor creado en el extranjero, el juez no debe apreciar los requisitos formales establecidos por la legislación colombiana, sino verificar que el documento cumpla con los requisitos esenciales conforme a la ley del país donde fue creado.

En términos del art. 646 del C. de Comercio: “ARTÍCULO 646. TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación”. 14 El artículo 617 del E.T. dispone como requisitos de la factura de venta: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (…)”. 15 El artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 prevé como exigencias: “1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 4.2 Requisitos del título ejecutivo.

El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se fundamenta en la existencia de uno o varios documentos calificados que cumplan con las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad, y que tengan la virtualidad de generar un grado de certeza tal que, mediante su simple lectura, se evidencie la concurrencia de los requisitos legalmente mínimos para iniciar la ejecución judicial.

La claridad corresponde a que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor”16. La expresividad consiste en la consagración de una obligación que se manifiesta con palabras en forma inequívoca, según la Corte: “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya 16 HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO. Código General del Proceso, parte especial. Dupré Editores, Bogotá Colombia 2017. Página 508. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.”17 La exigibilidad, en términos de la Corte “… es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”18, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. Entonces, el proceso ejecutivo es el mecanismo jurisdiccional para efectivizar obligaciones contenidas en uno o varios documentos caracterizados por su claridad, expresividad y exigibilidad, puede estar comprendido en una sentencia o auto proferido por autoridad judicial, administrativa o arbitral, o que proviene de las mismas partes o de la persona del deudor, o que tiene fuerza obligatoria por mandato legal como los títulos valores. 4.3 Documentos aportados en idioma extranjero.

La utilización de idiomas diferentes al castellano, en particular, en materia de contratos mercantiles se encuentra reglada en el art. 823 del C. de Comercio, que dispone: “ARTÍCULO 823. Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos 17 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01. 18 CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942;

G.J., t. LIV. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. Cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas, se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano, si este idioma fue usado; en su defecto, se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.

El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda”. El artículo 251 del CGP establece las reglas para la valoración probatoria de documentos expedidos en idioma extranjero.

La norma dispone que dichos documentos deben obrar, “en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor”.

En punto a dicha exigencia, la jurisprudencia ha señalado que busca “garantizar claridad, transparencia y equidad en el proceso judicial, así como la protección efectiva del derecho de defensa de las partes involucradas”, a fin de que, “todos los participantes tengan acceso claro y uniforme a la información”, previniendo “situaciones que puedan generar desequilibrio o injusticias durante el litigio” y que garantiza el derecho de defensa, pues la traducción oficial permite a cada parte “la oportunidad real de Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 examinar y debatir la prueba documental en condiciones de igualdad” 19. 4.4 Examen oficioso del documento base de la ejecución. La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. Ha sostenido la Corte: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la 19 STC7229-2025 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”20.

Así entonces, el fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. 5. CASO CONCRETO. 5.1 Facturas como título valor. De manera preliminar, la Sala advierte que las denominadas “facturas comerciales” que acompañan la demanda no están sujetas a las disposiciones sustanciales de la legislación nacional que permiten calificarlas como títulos valores, en particular, la Ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario.

Lo anterior obedece a que se trata de títulos valores emitidos en el extranjero y, por tanto, conforme al artículo 646 del C. de Comercio, solo podrán ser considerados como tales si cumplen con los requisitos establecidos por la legislación extranjera que rige su creación. Dicha norma, como se indicó, dispone: “ARTÍCULO 646. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación”. 20 CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 del 13 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 Como se informó en la demanda, la parte ejecutante es una sociedad extranjera domiciliada en Atlanta, Estados Unidos.

Además, la búsqueda realizada en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES) no arroja resultados que evidencien la existencia de domicilio o residencia de dicha persona jurídica en Colombia21. En punto a la obligación de facturar para prestadores de servicios desde el exterior sin residencia fiscal, ni domicilio en Colombia y la aplicación del Estatuto Tributario, conceptuó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): “no es viable jurídicamente exigir a las personas sin residencia ni domicilio en el país cumplir con las normas de facturación previstas en el Estatuto Tributario Nacional, en razón del principio de territorialidad de la Ley que informa nuestro ordenamiento jurídico.

Así, en virtud del principio de territorialidad de la Ley, la obligación de expedir factura de venta (hoy factura electrónica de venta en su modalidad preferente) solo es exigible para aquellos sujetos obligados con residencia fiscal en Colombia que vendan bienes o presten servicios”22. En ese orden de ideas, los títulos valores creados en el extranjero deben ser valorados conforme a la legislación vigente en su país de creación. Por ello, correspondía al demandante acreditar la norma jurídica extranjera aplicable, de acuerdo con las posibilidades previstas en el artículo 177 del CGP.

Esto podía hacerse, por ejemplo, mediante la aportación al proceso de una 21 Consultado en el portal web: https://www.rues.org.co. Fecha de consulta: 21 de agosto de 2025. 22 DIAN. CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 (911428) DE 2022. (agosto 19). Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 copia de la ley expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia, o a través de un dictamen pericial emitido por una institución experta, en atención a su conocimiento o experiencia en la legislación extranjera.

Sin embargo, ninguno de estos medios de prueba fue allegado al proceso. Así las cosas, el juez no podía valorar las facturas aportadas como títulos valores bajo la óptica de la legislación colombiana. Conforme lo establece el artículo 646 del C. de Comercio, dicha calificación debía realizarse con base en la legislación del país en el que fueron creados los instrumentos, la cual debía ser probada en los términos del artículo 177 del Estatuto Procesal.

Ante la ausencia de prueba sobre la ley extranjera aplicable, no es posible apreciar las facturas como títulos valores, en tanto, la legislación patria no podía considerarse y no se probó la ley que rige en el lugar donde se crearon los instrumentos. Razones por la cuales, a las facturas comerciales no podía imprimírseles el calificativo de títulos valores.

Por las razones expuestas y no por las estimadas por el a quo es que no se aprecian las facturas como títulos valores. 5.2 Mérito ejecutivo de los documentos aportados. Teniendo en cuenta las consideraciones del a quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, y en virtud del deber de examen oficioso que asiste al fallador tanto en primera como en segunda instancia respecto del título que sustenta la acción, la Sala procederá a analizar el Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 mérito ejecutivo de los documentos que acompañan la demanda, con el fin de establecer si cumplen con las exigencias del artículo 422 del CGP; esto es, si su valoración conjunta permite concluir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que habilite su ejecución. La Sala anticipa que, tal como lo señaló el recurrente, las facturas comerciales no provienen del deudor, pues fueron elaboradas por la sociedad demandante, sin que en su contenido se evidencie un reconocimiento expreso por parte de la sociedad ejecutada.

Además, dichas facturas no satisfacen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. En efecto, las facturas indican que su vencimiento se produciría a los 45 días contados desde la fecha del manifiesto de carga. Sin embargo, en el expediente no obra documento alguno que acredite de manera directa dicha fecha, lo que impide establecer con certeza el momento a partir del cual las obligaciones se tornarían exigibles.

Si bien se allegó una certificación expedida por la sociedad Sistema Logístico Aduanero Ltda., en calidad de operador logístico por encargo de Trader Foods S.A.S., lo cierto es que dicha certificación no consigna la fecha exacta del manifiesto de carga. A lo sumo, se limita a informar el número de la factura, orden, valor, declaración de importación, naviera, contenedor, fecha de llegada y producto, sin hacer mención alguna a la fecha del manifiesto de carga, que es precisamente el hito que determina la exigibilidad de las facturas.

Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 Adicionalmente, el certificado fue emitido por un tercero que afirma actuar “por efectos del encargo encomendado por el importador / recibidor y consignatario”, sin que se haya aportado documento que respalde dicha condición. Por tanto, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la exigibilidad de las facturas.

A lo anterior se suma que tampoco se satisfacen los requisitos de expresividad y claridad, en tanto no se establece de manera manifiesta, evidente, precisa y comprensible el origen de la obligación, ni las condiciones concretas de su cumplimiento. Los documentos aportados no indican sin dubitación que la demandada se hubiere comprometido con la demandante al pago de una determinada suma de dinero en un plazo concreto.

Para arribar a tal conclusión haría falta acudir a interpretaciones y elucubraciones ajenas al proceso ejecutivo, pues los atributos de un título ejecutivo no emanan de las “facturas” por sí solas ni en conjunto con los demás documentos que se aportaron con la demanda, ellos son insuficientes para la continuidad de un proceso de cobro, sin perjuicio de que eventualmente pudieren resultar útiles en un proceso de conocimiento que, mediante tales inferencias, lograre declarar la existencia de la obligación. Así, pese a que desde el correo de notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (admincontable@traderfoodssas.com), se manifestó asentimiento frente a las sumas contenidas en el mandamiento de pago y que el liquidador, al absolver interrogatorio de parte, no desconoció la obligación demandada, lo cierto es que, conforme al artículo 430 del CGP, la demanda Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 ejecutiva debe estar acompañada desde su origen de un documento que preste mérito ejecutivo, su ausencia en el momento procesal oportuno no puede ser subsanada en el curso del proceso, lo que obliga al cese de la ejecución. La ausencia de elementos objetivos que permitieran determinar con certeza desde los albores del proceso los alcances del compromiso adquirido, su claridad, expresividad y exigibilidad, el vínculo contractual entre las partes y la manifestación inequívoca del deudor frente a las facturas, impide considerar que se trate de un título ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el a quo, los documentos aportados con la demanda no configuran un título ejecutivo complejo proveniente del deudor, lo que impide la continuidad de la ejecución. En conclusión, el examen oficioso de los documentos aportados con la demanda revela que no se satisfacen los requisitos legales para que las facturas constituyan título valor, ni mucho menos para configurar un título ejecutivo complejo, como lo entendió el juez de primera instancia. Por tanto, se revocará la sentencia recurrida y, en consecuencia, cesará la ejecución. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Las facturas comerciales aportadas en el proceso no pueden ser consideradas títulos valores conforme a la legislación colombiana, en tanto, fueron creadas en el extranjero y no se Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 acreditó la ley aplicable del país de origen, como exige el artículo 646 del C. de Comercio en armonía con el 177 del CGP.

Adicionalmente, los documentos aportados con la demanda no cumplen con los requisitos del artículo 422 del CGP para constituir título ejecutivo complejo, ya que las facturas comerciales no provienen del deudor, y no se acreditó la fecha del manifiesto de carga que determinan su exigibilidad. La certificación presentada por un tercero carece de respaldo documental sobre su encargo y no permite establecer con certeza el vencimiento de las obligaciones (ausencia del manifiesto de carga).

Por tanto, en atención al examen oficioso del título ejecutivo, se revocará la decisión del juez de primera instancia y se ordenará cesar la ejecución. Por último, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, en atención a lo dispuesto en el art. 365.4 CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y CESAR LA EJECUCIÓN en el proceso ejecutivo de la referencia, por las razones expuestas. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300220200010802 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77a4d3e9d04d979107ced1a9dd1ef902bd308f33c0a084f235372277ea70ddc9 Documento generado en 10/09/2025 11:54:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica