Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 106 2017-00065 Recurso de Apelación y Queja Ejecutivo (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mazo de dos mil veintiséis (2026) EJECUTANTE EJECUTADOS ORIGEN RADICADO TEMAS CONOCIMIENTO DECISIÓN María del Socorro Valencia Betancourt José de Jesús Mejía Jaramillo y otro. Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira 76-834-31-05-001-2017-00065-02 Excepciones previas - Procedencia recurso de apelación Recurso de apelación y queja Confirma1 La Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, desata recurso de apelación formulado contra el auto del 19 de febrero de 2026, mediante el cual se resolvieron las excepciones de legitimación en la causa por activa y prescripción. También emite pronunciamiento en torno a la queja radicada por el ejecutante contra el auto que denegó recurso de apelación, en relación con la temeridad y mala fe de la pasiva, dentro del proceso promovido por María del Socorro Valencia Betancourt contra José de Jesús Mejía Jaramillo y Ángela Inés Rúa Restrepo.

ANTECEDENTES Para lo que interesa, María del Socorro Valencia Betancour pretendió la ejecución de la sentencia N°129 del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, modificada por esta sala el 12 de junio de 2024. Solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 124-10968 de propiedad de los ejecutados, así como la retención de dineros en entidades bancarias, de las cuales ellos sean titulares2.

El 18 de junio de 2025 se libró mandamiento ejecutivo contra de José de Jesús Mejía Jaramillo y Ángela Inés Rúa Restrepo. Ordenó a Colpensiones remitir el cálculo actuarial relacionado con los aportes para pensión de I.V.M. desde el 01 de abril de 2007 al 12 de marzo de 2016.3 José de Jesús Mejía Jaramillo y Ángela Inés Rúa Restrepo excepcionaron prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por activa para reclamar aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones4. 1 106 Control estadística 2 02DemandaEjecutiva 1-4 3 04AutoEjecutivoMandamientoMedidasSentencia 4 19MemorialEjecutadoAllegaExcepcionMerito Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María del Socorro Valencia Betancourt Demandada: José de Jesús Mejía Jaramillo y otro. Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00065-02 Colpensiones informó que María del Socorro Valencia Betancour se encuentra afiliada a Porvenir S.A., siendo esa administradora a quien le corresponde liquidar del cálculo actuarial5, En relación con las excepciones formuladas por los ejecutados, María del Socorro Valencia Betancour expresó que carecen de fundamento, pues en el proceso ordinario laboral fueron decididas en sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2021 y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga del 12 de diciembre de 2024, ambas debidamente ejecutoriadas, al igual que los autos de liquidación y aprobación de costas, configurando cosa juzgada y constituyendo un título ejecutivo complejo claro, expreso y exigible.

El apoderado de los demandados ya había planteado las excepciones en el proceso ordinario, siendo decididas en la sentencia, no pudiendo replantearse en la ejecución. No opera la prescripción respecto de los aportes pensionales reclamados por el trabajador, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; además, la ejecución fue pedida oportunamente, pues la prescripción de la acción ejecutiva solo se configuraría en marzo de 2028.

El abogado de la parte demandada ha incurrido en actuaciones procesales infundadas, como la interposición de un recurso de casación improcedente y la formulación de excepciones sin sustento legal, que han dilatado el proceso. Pidió se declare que él actúa con temeridad y mala fe6. La decisión objeto del recurso de apelación En audiencia adelantada el 19 de febrero de 2026, mediante auto 0134 7 el juzgado de origen resolvió: “Primero. Rechazar a la parte ejecutada por improcedente la excepción de fondo denominada «Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones.» Segundo. Declarar no probada a la parte ejecutada la excepción de fondo denominada «Prescripción extintiva».

Tercero. Negar la solicitud elevada por el apoderado de la parte ejecutante en con relación a la posible temeridad o mala fe del apoderado de los ejecutados. Cuarto. Seguir adelante la ejecución contra de los ejecutados y en favor de la ejecutante, conforme a la orden de pago emitida en el auto interlocutorio núm. 0848 del 18 de junio de 2025.

Quinto. Condenar en costas en este proceso a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno. Sexto. Procédase a la práctica de la liquidación del crédito en los términos en el artículo 446 del Código General del Proceso. 5 21MemorialColpensionesAllegaRespuestaRequerimiento 6 27MemorialPronunciamientoExcepciones 7 38ActaAudienciaPublicaParagrafo42CptDecideExcepcionesApelacionQueja Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María del Socorro Valencia Betancourt Demandada: José de Jesús Mejía Jaramillo y otro. Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00065-02 Séptimo. Requerir a las partes para que presenten la liquidación crédito en los términos del numeral 6º de esta providencia.” Los recursos Las partes recurrieron la decisión así: María del Socorro Valencia Betancourt8 presentó su reparo respecto de la decisión que negó declarar la temeridad y mala fe del apoderado de los demandados.

Señaló que las excepciones propuestas carecían de viabilidad jurídica, pues se dirigían contra providencias debidamente ejecutoriadas que constituyen cosa juzgada, razón por la cual, considera que la conducta del apoderado se encuadra en las causales previstas en el art.79 del CGP, así como en los deberes de lealtad y buena fe procesal contemplados en el art.78 del mismo código.

Por ello solicita que se conceda el recurso para que el superior revise dicha decisión. José de Jesús Mejía Jaramillo y Ángela Inés Rúa Restrepo9 insisten en que la excepción de prescripción es procedente porque cada prestación laboral tiene un término de prescripción independiente conforme al art.151 del CPTSS, y no puede exigirse que los hechos sean posteriores a la sentencia para plantearla en el proceso ejecutivo.

Además, la demandante carece de legitimación para reclamar aportes al sistema de pensiones, pues la facultad corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, las cuales tienen los mecanismos legales para exigir esos pagos a los empleadores. El juzgado de origen en auto del 19 de febrero de 2026 resolvió: “1. Negar a la parte ejecutante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante. 2.

Conceder a la parte ejecutada el recurso de apelación interpuesto contra los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del auto interlocutorio 134 en el efecto suspensivo”10. María del Socorro Valencia Betancourt presentó queja contra el auto que negó el de apelación. La providencia cuestionada resuelve un incidente, por lo que considera que sí es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del art.65 del CPTSS.

En consecuencia, no encuentra justificación para que se haya negado la alzada frente a esa decisión y solicita que se tramite el recurso correspondiente. Tramite en esta instancia Del escrito se admitió la apelación y se corrió traslado a la queja11. Fue descorrido por los demandados, quienes afirmaron que el juzgado aplicó indebidamente normas del CGP cuando debía aplicar exclusivamente las normas especiales del proceso 8 39Video01Audiencia 17:38 min. – 19:04 min. 9 39Video01Audiencia 19:30 min. – 23:05 min. 10 014AutoConcedeQueja2009-00051 11 003 I-071-2026 RAD 2017-00065-02 DRA CORENA Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María del Socorro Valencia Betancourt Demandada: José de Jesús Mejía Jaramillo y otro. Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00065-02 ejecutivo laboral. Reiteran que la excepción de prescripción extintiva sí debía prosperar porque las prestaciones reclamadas se causaron entre 2007 y 2016 y, de acuerdo con lo reglado en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones laborales prescriben en tres años desde que la obligación se hace exigible; por ello, la demandante no tiene legitimación para reclamar aportes al sistema de pensiones, ya que dicha facultad corresponde a las entidades administradoras de pensiones.

Solicita declarar probadas las excepciones y condenar en costas a la demandante. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación respecto del recurso de queja está dada según lo dispuesto en el numeral 4° del literal B del art.15 del CPTSS. En cuanto a la apelación del auto que decidió las excepciones -prescripción-, la competencia se fija en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del literal B del referido artículo en concordancia con el numeral 3° del art.65 del mismo código.

El art. 68 del CPTSS, dispone que la queja procede ante el superior jerárquico contra la providencia del juez que deniegue el recurso de apelación o contra de la cual el tribunal que no concede el de casación. El art.353 del CGP establece que debe proponerse en subsidio del de reposición contra el auto que deniega la apelación o la casación. Revisado el expediente, se advierte en el archivo “39Video01Audiencia” que en el minuto 26:07 el apoderado de la parte ejecutante señala: “respetuosamente interpongo el recurso de hecho en razón a que se me está negando el de apelación…” Conforme lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de queja contra el auto que negó la solicitud de declaratoria de temeridad y mala fe en contra de la parte pasiva, sin que haya solicitado la reposición de la negativa.

La queja deviene improcedente. De la apelación La inconformidad de los ejecutados se dirige contra el auto del 19 de febrero de 2026, mediante el cual la a-quo rechazó por improcedente la excepción de fondo denominada “Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones” y declaró no probada la excepción de fondo denominada “prescripción extintiva”.

Respecto de la falta de legitimación en la causa, aduce la parte ejecutada que María del Socorro no se encuentra legitimada para solicitar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto la acción de cobro se encuentra en cabeza de la entidad a la que esté afiliada al tenor de lo dispuesto en el art. 24 de la ley 100 de 1993, al incurrir el empleador en una presunta mora.

Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: María del Socorro Valencia Betancourt Demandada: José de Jesús Mejía Jaramillo y otro. Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00065-02 El planteamiento no está llamado a prosperar. En efecto, si bien el art.24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las administradoras de pensiones adelantar las acciones de cobro frente a los empleadores que incurran en mora en el pago de los aportes al sistema.

Con todo, el trabajador, siendo el primer interesado en recaudar sus aportes a efectos de obtener alguna prestación pensional del sistema cuenta con legitimación para reclamar administrativa y judicialmente el cumplimiento de la obligación. Asimismo, nótese que el numeral primero del resuelve de la sentencia del 14 de diciembre de 202112, modificada por esta Sala mediante sentencia del 12 de junio de 202413, providencias que en conjunto constituyen el título ejecutivo, dispuso: “CONDENAR a los demandados JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO y ÁNGELA INÉS RÚA RESTREPO a pagar a favor de la demandante MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA BETANCOUR: 1.1.

Los aportes para pensión de IVM desde el día 01 de abril de 2007 al 12 de marzo de 2016 cotizando el salario mínimo legal vigente de la época debidamente indexado según el cálculo actuarial que haga la administradora de fondo de pensiones los cuales se consignarán a la entidad administradora de fondo de pensiones a la que esté afiliada la demandante o a la que ella elija…” Lo anterior permite concluir que, si bien dichos aportes deben ser efectuados ante la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliada la ejecutante, la condena fue proferida a favor de María del Socorro, por tratarse de cotizaciones que inciden directamente en la conformación de su historia laboral y en la eventual consolidación de su derecho pensional.

En consecuencia, resulta claro que la ejecutante cuenta con legitimación en la causa por activa para acudir a este medio ejecutivo a efectos de obtener el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones. Por lo anterior, se confirmará en este punto la decisión. En cuanto a la prescripción no es dable aplicar el 2536 del CC.

Regla el fenómeno de prescripción de derecho por estar dotado el proceso laboral de norma propia para atender el fenómeno prescriptivo, como lo es el art.151 del CPTSS, que estatuye que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. “Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencias como la T-313 de 2019, así: “… cuando en una sentencia judicial se hayan consagrado derechos derivados de la aplicación de leyes sociales, el titular del derecho tendrá un término máximo de tres (3) 12 01Ordinario - 11.ActaDeAudiencia 13 01Ordinario - 24SOL-058-2024 RAD 2017-00065-01 DRA CORENA Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María del Socorro Valencia Betancourt Demandada: José de Jesús Mejía Jaramillo y otro. Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00065-02 años para impetrar acción conducente a exigir sus derechos, so pena de no hacerlo, estos se encuentren prescritos.” Refiere la parte recurrente que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo se encuentran prescritas.

En primer lugar, afirmó que los aportes a pensión causados entre el 1 de abril de 2007 y el 12 de marzo de 2016 no pueden cobrarse porque, según su criterio, la acción prescribe a los cinco años, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 817 del Estatuto Tributario. En segundo lugar, señaló que también están prescritas las condenas correspondientes a los años 2007 a 2016, tales como cesantías, primas, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y vacaciones, dado que el artículo 151 del CPTSS establece un término de tres años para su cobro.

Finalmente, indica que las sanciones por no consignación en los fondos de pensiones y cesantías, así como la indemnización moratoria del art.65 del CST, también deben considerarse prescritas, al tratarse de obligaciones accesorias que siguen la misma suerte de la obligación principal. No le asiste razón a la parte ejecutada al pretender discutir en el trámite ejecutivo la prescripción de los conceptos que fueron objeto de debate y decisión dentro del proceso ordinario laboral.

En efecto, la oportunidad procesal para alegar dicha excepción era precisamente dentro de aquel trámite, en el que se definió la existencia y exigibilidad de las obligaciones reclamadas. En ese sentido, la sentencia del 14 de diciembre de 202114, modificada por esta sala el 12 de junio de 202415, cobró ejecutoria el 25 de marzo de 202516; por ello está en firme y tiene fuerza de cosa juzgada.

Plantear argumentos del proceso ordinario en el ejecutivo no tiene causa jurídica. Respecto de la prescripción frente a la acción ejecutiva derivada de estas providencias, tampoco le asistiría razón a los ejecutados, no solo por la imprescriptibilidad del fondo del asunto, sino porque, si es que en gracia de discusión se aceptara la teoría de la prescriptibilidad: la ejecutoria de las sentencias, como ya se dijo, operó el 25 de marzo de 2025 y la demanda ejecutiva fue presentada, según acta de reparto, el 10 de junio de 2025, no trascurriendo el periodo previsto en las normas prescritas.

Se confirmarán la decisión adoptada en torno a la excepción de prescripción y bien denegado el de apelación respecto del pronunciamiento de la parte ejecutante. COSTAS Sin lugar a ellas. No prosperaron los recursos. 14 01Ordinario - 11.ActaDeAudiencia 15 01Ordinario - 24SOL-058-2024 RAD 2017-00065-01 DRA CORENA 16 40ConstanciaEjecutoria2017-00065 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María del Socorro Valencia Betancourt Demandada: José de Jesús Mejía Jaramillo y otro. Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00065-02 DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el recurso de queja presentado por la parte ejecutante contra auto del 19 de febrero de 2026.

SEGUNDO. Confirmar el auto del 19 de febrero de 2026 en lo apelado por la parte ejecutada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia CUARTO. Remítase el expediente al despacho de origen, a fin de que se continúe con el trámite del proceso. Notifíquese por estados. Las magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b019f10d804cf3800d1ed71a92089c6b8730d7167b994e40a7fe9a5b74a07fab Documento generado en 19/03/2026 11:22:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica