Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00047-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de febrero de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Olga Lucia Rincón Herrera.

Premier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S., hoy Premier Salud S.A.S. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 Auto del 3 de febrero de 2026. Recursos de apelación del demandado INPEC. Auto declara no probada nulidad por falta de jurisdicción. Jair Enrique Murillo Minotta. 5/02/2026. 9/02/2026. 19/02/2026. 12A2DL-26/02/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, contra el Auto del 3 de febrero de 2026, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el cual niega la nulidad solicitada. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite de la primera instancia A través de apoderado judicial, la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA reclama de la judicatura y en contra de PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S., se declare la sustitución patronal entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la demandada principal, quien deberá responder por la existencia de un contrato de trabajo del 7 de diciembre de 2019 al 30 de junio de 2023, con el consecuente pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, causados en vigencia de la relación laboral, así como las A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 indemnizaciones por la no consignación de las cesantías del año 2022 y por falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo -artículo 65 del CST-; más las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Adicionalmente solicita se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, como responsable solidario en virtud del artículo 34 del CST. Las pretensiones de la acción se sustentan en la prestación personal de los servicios a la empresa Premier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S., desempeñándose como Auxiliar de Enfermería en la Cárcel de Ibagué, de propiedad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, acatando las órdenes impuestas por el empleador; a cuya terminación no se le cancelaron los emolumentos laborales demandados.

(expediente primera instancia, carpeta 001, archivos 002, 005 y 017). El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué inadmite la demanda para posteriormente rechazarla, decisión que resulta revocada en segunda instancia, procediendo a su admisión en actuación del 6 de junio de 2025, donde se ordenan las notificaciones y traslados de rigor.

(expediente primera instancia, carpeta 001, archivos 004, 008, 016). En correo electrónico del 11 de julio de 2025, la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, se opone a las deprecaciones de la acción relacionadas con la condena solidaria a esa institución; manifestando no constarle la contratación de la actora con la demandada principal, sin que haya tenido vínculo directo con la actora.

Como excepciones presenta las de falta de: jurisdicción y competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva en materia de salud, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de demostración probatoria de la relación laboral y genérica. (expediente primera instancia, carpeta 001, archivos 020).

La funcionaria judicial de primera instancia en providencia del 26 de septiembre de 2025, advierte sobre la falta de pronunciamiento de la demandada Premier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S., la contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, señala las falencias de esta última accionada inadmitiendo su respuesta; para en el mismo acto acceder a la reforma de la demanda y correr traslado de la misma.

(expediente primera instancia, carpeta 001, archivos 023). A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 En actuación del 24 de octubre de 2025 la jurisdicente tiene por no subsanada la contestación de demanda por parte del INPEC, como también por no contestada la reforma de la demanda por quienes integran el extremo pasivo, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(expediente primera instancia, carpeta 001, archivos 026). Mediante escrito del 18 de noviembre de 2025, la apoderada judicial del INPEC solicita la nulidad procesal por falta de jurisdicción y competencia; considerando que si bien la demandante no afirma haber sido contratada directamente por el INPEC, pretende la responsabilidad solidaria del ente oficial descentralizado en el pago de las acreencias laborales, en su calidad de beneficiario de los servicios, entendiendo que se le endilga una aparente indebida celebración de contratos con recursos públicos, cuya respuesta en sede administrativa configura un acto administrativo, por lo que considera que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo que invoca normas, jurisprudencia y precedentes judiciales sobre la materia.

(expediente primera instancia, carpeta 001, archivos 029 y 030) El despacho judicial en conocimiento, por auto del 21 de noviembre de 2025 corre traslado del escrito de nulidad a los demás intervinientes, a cuyo vencimiento en silencio, programa el 3 de febrero de 2026 para decidir en audiencia pública sobre el incidente solicitado (expediente primera instancia, carpeta 001, archivos 032 y 035). 2.

Decisión Impugnada La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, por Auto del 3 de febrero de 2026, declara no probada la nulidad por falta de jurisdicción propuesta por el INPEC, en consecuencia, ordena continuar con el trámite del proceso, condenando en costas a la entidad solicitante; decisión que resulta impugnada en el acto. Al no reponerse la actuación se concede el recurso de apelación. La Jueza A quo, luego de sintetizar los argumentos de la solicitud de nulidad, no encuentra que la razón invocada este señalada entre las causales del artículo 133 del Código General del Proceso; empero para no afectar el debido proceso y en virtud del control de legalidad le da trámite a la solicitud de nulidad.

Recuerda la juzgadora de primera instancia los pronunciamientos de la Corte Constitucional a dirimir conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, para A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 decir que lo que se encuentra en controversia en el presente caso es la declaración de existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de “primacía de la realidad sobre las formas” exclusivamente con un particular a quien se enfila la pretensión principal, siendo llamado el ente oficial en “solidaridad” con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, mas no como empleador.

Al pronunciarse sobre el recurso de reposición, la funcionaria judicial señala que la argumentación de la impugnación pareciera lo fuera frente a una sentencia donde se estuviere declarando la responsabilidad solidaria del INPEC; al invocar el artículo 2 del CPTSS, recuerda que la controversia sobre la existencia del contrato de trabajo no lo es frente a la entidad recurrente, a quien se convoca por ser beneficiaria de los servicios prestados, en los términos del artículo 34 del CST, sin discutirse ningún tipo de contratación con el Estado, por lo que resulta clara que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, no se repone la actuación y se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. (expediente primera instancia, carpeta 001, audio 041, pdf. 042). 3. Impugnación La apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior argumentando en esencia que: i) no existió vínculo entre esa enjuiciada y la demandante, puesto que para su desempeño como enfermera, no existe cargo en la planta de personal de la entidad; ii) la prestación de los servicios de salud no hacen parte del objeto ni de la razón social del ente público, siendo el consorcio Fondo de Atención de Salud de Personas Privadas de la Libertad quien hace la invitación pública para la presentación de ofertas, cuyo pago proviene del Presupuesto General de la Nación, de ahí que no hay relación económica directa con el contratista; iii) existe un precedente de la Corte Constitucional sobre solidaridad laboral, en virtud del cual la contratante vincula a la contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio le correspondería efectuarla a la primera por estar relacionada con sus actividades, destacando la recurrente, que no es un beneficio que se le presta al INPEC; iv) la prestación de los servicios de salud, fue escindida del INPEC, la cual garantiza ahora la USPEC a través de un tercero, así como también, siendo Premier Salud Eron Viejo Caldas el responsable de la vinculación del personal médico y asistencial adscrito a la misma; v) al no haber solidaridad laboral bajo la premisa del artículo 34 del CST, la jurisdicción ordinaria laboral pierde competencia y el caso debe ser remitido a lo contencioso administrativo, a quien le corresponde A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 el examen de legalidad bajo la interpretación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Las alegaciones. En la oportunidad concedida para tal fin, la parte demandada, sostiene que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de competencia para conocer del asunto, por cuanto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011), la controversia debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando una entidad pública es parte.

Afirma que, aunque la demandante no solicite declarar contrato realidad directamente con el INPEC, sí pretende su responsabilidad solidaria (invocando el art. 34 del C.S.T.), lo cual compromete su responsabilidad patrimonial y el erario, activándose el fuero de atracción para concentrar el litigio en la jurisdicción contenciosa y evitar decisiones contradictorias.

Aduce, además, que la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público e improrrogable, y que mantener al INPEC vinculado “por si acaso” en un proceso laboral, para eventualmente afectar recursos públicos, vulnera el juez natural y el debido proceso. En apoyo de su tesis, cita el Auto 647 de 2021 de la Corte Constitucional y transcribe el estándar según el cual procede el fuero de atracción cuando, del análisis conjunto de hechos, pretensiones y pruebas, exista una probabilidad mínimamente seria de condena contra la entidad pública, con imputación fáctica y jurídica suficiente y unidad de hechos generadores En consecuencia, solicita al Tribunal: (i) revocar el auto del 03/02/2026 que negó la nulidad;

(ii) declarar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del proceso por configuración del fuero de atracción; (iii) ordenar la continuación del trámite bajo dicha jurisdicción, preservando la unidad procesal; y (iv) negar la condena en costas impuesta o pretendida contra el INPEC, por estimar fundadas las razones del recurso.

A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 6° del CPTSS. No se atisba la existencia de causales de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si se configura la nulidad derivada de la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, al cual es vinculado como responsable solidario una entidad de derecho público. Para la juez A Quo, la respuesta es negativa, por cuanto se controvierte sobre la existencia de un contrato de trabajo realidad entre dos particulares, a cuya resultas se vincula como responsable solidaria al ente público demandado, sin que se cuestione contratación oficial alguna.

Para la censura que hace INPEC, la respuesta es positiva, al considerar que se discute sobre una contratación estatal, financiado con recursos públicos, cuya respuesta a la reclamación de la actora configura un acto administrativo. Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme al marco jurídico, jurisprudencia y doctrina aplicable a la materia, al no estar en controversia actuación, omisión o contratación de carácter oficial, siendo el ente público es llamado como responsable solidario de las eventuales resultas del proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; conforme la tesis que se desarrolla a continuación. El Debido Proceso y las Nulidades.

Al solicitar la pasiva la declaratoria de una nulidad procesal, sea lo primero profundizar en la Constitución Política de Colombia que al respecto consagra: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferen.ca a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Para estar frente a una causal de nulidad constitucional, sobre el particular adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando a través de su Sala de Descongestión Nro. 4, con ponencia del ilustre Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en sentencia AL1901-2022 del 10 de mayo de 2022, bajo la radicación 63145, en lo que atañe al recurso que hoy ocupa la atención de la Sala precisó: “CONSIDERACIONES: Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio.

De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.

Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente. (…) Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.

En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 9 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.” Desde el punto de vista legal en materia de nulidades el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO

42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: (…)” Ahora bien, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, en tratándose de nulidades es de recibo el artículo 133 del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Se desprende del anterior panorama normativo, que al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida la irregularidad oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada.

La jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. En tratándose de un conflicto jurídico donde se reclama el pago de unas acreencias laborales, brindan sus luces al presente los artículos 1 y 2 numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en lo que interesa al presente caso dispone: “ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.” “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 (…) Conforme lo anterior, los conflictos que versen sobre un contrato individual de trabajo, ya sea forma, ficto o presunto, o realidad, son del conocimiento de la especialidad del trabajo y de la seguridad social.

De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo el reparo planteado por la recurrente, es menester profundizar en los asuntos de competencia de los jueces administrativos conforme se regula en los artículos: “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(negritas fuera del texto original) 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” “ARTÍCULO 105.

Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.

Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” No cabe duda que al enjuiciarse a una entidad pública con ocasión de sus actuaciones administrativas, contratación pública, omisiones y operaciones oficiales, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir tal conflicto.

Sobre la Solidaridad Laboral En materia de solidaridad laboral son de recibo las siguiente piezas del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. 2.

Las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” “ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” Emerge, así como norma protectora de las relaciones laborales, esta institución que hace responsable solidariamente del pago de las condenas a quienes se beneficien de la obra o labor desplegada, sujeto a las especificidades establecidas en la norma, sin que los supuestos normativos exijan vínculo alguno entre la persona natural prestadora de sus servicios personales y la entidad vinculada en solidaridad. 3.

Caso concreto. Desde un punto de vista formal, debe advertirse que lo sustentado por el INPEC para solicitar la nulidad e impetrar sus impugnaciones, no corresponde a un yerro imputable al decreto, práctica o valoración de una prueba; mucho menos a la violación del debido proceso superior por desconocimiento de una etapa procesal; como tampoco se encuadra en alguna de las causales de nulidad dispuestas por la ley lo que, principio, llevaría al Tribunal a rechazar de plano el reparo planteado; empero tal como bien lo advierte la juzgadora de primera instancia dando alcance al control oficioso de legalidad,1 al cuestionarse la posibilidad de administrar justicia en el presente caso, amerita el estudio y decisión de fondo de la denuncia que hace el sujeto procesal.

Al revisar la demanda y su reforma, al lado de la contestación de la demanda se encuentran los siguientes hallazgos: 1 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 i) La demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, específicamente con la empresa Primier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S., de quien depreca las condenas económicas que le son consecuentes. ii) La vinculación que se hace al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo es para que se le declare beneficiario de los servicios prestados en su establecimiento, al igual que responsable solidario de las acreencias laborales resultantes. iii) Ninguno de los hechos u omisiones de la demanda relaciona participación directa o indirecta del INPEC en la contratación de los servicios, ni siquiera en el desarrollo contractual en cuanto a las ordenes recibidas; mucho menos en el impago directo de las prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas, como si en solidaridad en las condenas económicas resultantes. iv) El INPEC, al momento de solicitar la nulidad que nos ocupa, admite que la acción judicial no se presenta frente a ese ente oficial, en cuanto a la declaración del contrato de trabajo realidad; para luego señalar en sus fundamentos jurídicos que la contratación fue suscrita entre Premier salud Eron Viejo Caldas S.A.S y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2019;

Así, desde el punto de vista procesal que es el que nos atañe en esta oportunidad la misa recurrente enrostra una contratación en la que no participó la entidad, sin que soslaye la Sala lo otros argumentado que soportan el incidente, donde cuestiona la solidaridad laboral cuya declaratoria pretende el extremo activo. (expediente primera instancia, carpeta 001, archivos 030, pág. 21, 23).

Huelga advertir, que el estudio y decisión de la solidaridad laboral que sí cuestiona la impugnante, solo es dable una vez se agote la instancia a cuyas resultas frente a quien es demandado como empleador, procede el examen de la configuración o no de la institución laboral mencionada, en virtud de la cual es llamado a juicio al INPEC. Corolario de todo lo anterior, fluye con meridiana claridad que la controversia derivada de un contrato individual de trabajo realidad, lo es solo entre dos particulares, sin que si quiera se denuncie intermediación del organismo oficial vinculado, luego su conocimiento y decisión se adecua a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS.

A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 Contrario sensu, en el presente caso no existe discusión alguna sobre actuaciones, omisiones, hechos, contratación, ni operación alguna del INPEC, como tampoco se pretende la declaratoria de una relación legal o reglamentaria, como tal de naturaleza oficial bajo el principio de la primacía de la realidad, luego no se encuadra en los los supuestos normativos del artículo 104 numeral 4° del CPACA; por lo que no emerge la falta de jurisdicción enarbolada por la pasiva.

Bajo tales derroteros, se confirmará el Auto del 3 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, debiendo proseguir con el trámite correspondiente de la demanda formulada por la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA en contra de PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S., en calidad de empleadora, y del INPEC como responsable solidario. 4.

Las costas. Atendida la suerte del recurso, se condena en costa a la impugante, para lo cual se fijan las agencias en derecho e $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 3 de febrero de 2026, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.

Costas a cargo de la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada A2 (2026-24A) 730013105005-2025-00047-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee53ea77fb90167fa5381005ee862d46b1faea35bdee7b1c667ce5b6d221869c Documento generado en 26/02/2026 09:26:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica