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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016 2022 00352 P sobrevivientes Hija Acredita Estudios Modifica Condena (340-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de junio de 2026 Ordinario 05001310501620220035201 Carolina Hernández Contreras Colpensiones Sentencia Pensión de sobrevivientes de hija estudiante: acreditación flexible de esa calidad y retroactivo limitado a los periodos probados.

Se modifican los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación propuestos por la demandante y Colpensiones, contra el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; asimismo, esta decisión será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

AUTO Se reconoce personería a la sociedad Soluciones Jurídicas y Empresariales SJC SAS para representar a Colpensiones. Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 referida sociedad a favor del abogado Yesid de Jesús Pérez Mnedoza, portador de la T. P. 334160 del C. S. de la J. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, a partir del 23 de diciembre de 2020, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Fundamentó sus pretensiones en que su madre falleció el 23 de diciembre de 2020 por causa de origen común; que el 8 de abril de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución SUB 137748 del 10 de junio de 2021 la entidad negó la prestación por no acreditar estudios del segundo semestre de 2020; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aportando certificaciones de estudio, pero mediante resoluciones posteriores se confirmó la negativa; que para la fecha del fallecimiento ostentaba la calidad de hija estudiante dependiente económicamente, pues cursaba estudios en el SENA, iniciados en febrero de 2020 y finalizados en diciembre de 2020, así como estudios en CESDE durante el año 2021; y que para ese momento Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 y en la actualidad no laboraba, no percibía pensión ni renta alguna, pues siempre dependió económicamente de su madre.

Contestaciones Colpensiones aceptó como ciertos el fallecimiento de la causante, la solicitud de pensión presentada por la demandante y la expedición de los actos administrativos que negaron la prestación, así como la interposición de los recursos y la confirmación de dicha negativa. No obstante, sostuvo que las pruebas aportadas no cumplían los requisitos legales, en especial para acreditar la calidad de estudiante y la intensidad horaria exigida, y afirmó que no le constaba la dependencia económica por tratarse de hechos de la esfera personal de la actora.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y el retroactivo, la prescripción, la buena fe, la compensación, la improcedencia de la condena en costas y la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024 dispuso: Primero: DECLARAR que la demandante CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de GLORIA HELENA CONTRERAS ORTIZ, por los motivos y en los términos expuestos en la parte considerativa.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se le adeuda un retroactivo de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($17.810.838), correspondiente a las mesadas causadas por los periodos de enero a diciembre de 2021 y agosto a diciembre de 2022.

Tercero: se CONDENA a la demandada COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales ascienden a corte de este mes, a la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($15´869.939), liquidación que se realiza de acuerdo a las mesadas reconocidas y debidamente individualizadas y desde el momento de su exigibilidad.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para fundamentar su decisión, en relación con la condición de estudiante, señaló que de las pruebas documentales se acreditó que la demandante cursó estudios en el SENA entre el 4 de febrero de 2020 y el 1 de julio de 2021, con una intensidad de 40 horas semanales, cumpliendo con ello el requisito legal exigido al momento del fallecimiento de la causante.

Agregó que, aunque hubo retiro de dicho programa, ello obedeció a las circunstancias familiares derivadas del fallecimiento de la madre, lo cual fue corroborado con la prueba testimonial. Expuso que también se acreditó que la demandante continuó sus estudios en el CESDE desde inicios del año 2021, y Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 posteriormente en el ITM, lo cual evidenciaba la continuidad en su formación académica.

Indicó que no todos los periodos estaban plenamente certificados documentalmente, consideró que las declaraciones testimoniales permitían inferir que la demandante no interrumpió sus estudios desde el fallecimiento de la causante, mostrando una intención permanente de continuar su formación académica. En cuanto a la dependencia económica, dijo que los testigos afirmaron que, al fallecer la madre, la demandante dependía de ella para su sostenimiento, incluidos alimentación, vivienda, transporte y estudio, dada su condición de estudiante de tiempo completo.

Agregó que el hecho de que luego hubiera empezado a laborar no desvirtúa la dependencia existente para esa fecha. Desestimó la negativa administrativa de Colpensiones, toda vez que consideró acreditados los requisitos de la calidad de estudiante exigidos por la ley, especialmente en cuanto a la intensidad horaria y la pertenencia a una institución educativa reconocida, lo que indica que desvirtúa las razones de la entidad para negar la pensión. Tuvo por demostrado que la madre acumuló más de 1300 semanas cotizadas hasta el día de su fallecimiento, cumpliendo con las exigencias legales para causar la prestación. En relación con el retroactivo pensional, indicó que debía reconocerse desde la fecha del fallecimiento de la causante, calculando las mesadas con base en un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta únicamente los periodos Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 efectivamente acreditados en el proceso, dado que consideró que la pensión solo puede reconocerse mientras se demuestre la condición de estudiante.

Sobre los intereses moratorios, concluyó que eran procedentes, ya que la entidad incurrió en mora al no reconocer oportunamente la prestación, toda vez que la solicitud fue presentada el 8 de abril de 2021 y el plazo legal para decidir vencía el 8 de junio de ese mismo año, sin que existiera justificación válida para la negativa.

Finalmente, dispuso que no operaba la prescripción de las mesadas pensionales, dado que la solicitud administrativa y la demanda fueron presentadas dentro de los términos legales, por lo que ninguna de las mesadas causadas había prescrito. Recursos de apelación y consulta La parte demandante solicita que se modifique el fallo en cuanto al retroactivo pensional y al alcance temporal del reconocimiento; señala que no debía limitarse únicamente a los periodos acreditados documentalmente, sino que se debe reconocer en abstracto hasta que cumpla los 25 años, siempre que siga acreditando su condición de estudiante.

Manifiesta que en el proceso obran certificaciones de estudios correspondientes a los años 2023 y 2024 del CESDE, y que, aunque algunos periodos no están plenamente documentados, que sería el segundo semestre de 2023, la prueba testimonial acredita la continuidad, así no sea la prueba idónea, por lo que el reconocimiento no debió condicionarse solo a las pruebas que se aportaron.

También Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 solicita revisar la liquidación del retroactivo con los certificados anexados y de los intereses moratorios, en coherencia con esta ampliación del derecho recurrido. Colpensiones apela la decisión y solicita su revocatoria total, argumenta que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, en especial la condición de estudiante para la fecha del fallecimiento de la causante.

Indica que los certificados del SENA evidencian que no concluyó sus estudios en el año 2020, por lo que con estos no se tiene certeza si estuviese estudiando o no, y que el ingreso al CESDE ocurrió en el segundo trimestre de 2021, lo que impediría acreditar que para la fecha del fallecimiento cumpliera con dicho requisito. Asimismo, reitera que tampoco se acreditó la dependencia económica en los términos exigidos; por tanto, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

De igual manera, la sentencia será revisada en grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos de segunda instancia Colpensiones solicita revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sostiene que, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, debía demostrar su condición de estudiante y la dependencia económica al momento del deceso de la causante, lo que no ocurrió. Agrega que, según la Ley 1574 de 2012, esa calidad debía probarse con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 certificaciones completas sobre intensidad horaria y demás exigencias formales, especialmente para el segundo semestre de 2020, y que los documentos aportados no cumplían ese estándar.

También afirma que la dependencia económica no se presume por la sola condición de estudiante y, con apoyo en la sentencia SL831-2020, concluye que tampoco fue acreditada, por lo cual la negativa administrativa fue ajustada a derecho. La parte demandante solicita confirmar la sentencia en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y modificar el retroactivo pensional para que no se limite a los periodos estrictamente acreditados documentalmente, sino que se reconozca hasta que cumpla 25 años, siempre que mantenga su condición de estudiante.

Sostiene que, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 1574 de 2012, acreditó el vínculo filial, la edad, la condición de estudiante y la dependencia económica al momento del fallecimiento de la causante. Afirma que los certificados del SENA demuestran una intensidad superior a 20 horas semanales y que la interrupción parcial obedeció al fallecimiento de su madre; además, que las certificaciones del CESDE y la prueba testimonial evidencian continuidad en la formación entre 2021 y 2024.

Añade que la exigencia de intensidad horaria debe aplicarse con flexibilidad, según los fallos SU-543 de 2019 y SL1172-2022, privilegiando la imposibilidad de trabajar por razón de los estudios y la protección del mínimo vital. Sostiene que la dependencia económica se probó con los testimonios sobre el sostenimiento brindado por la madre.

En consecuencia, pide ampliar el retroactivo a los periodos acreditados con posterioridad y a los que se sigan demostrando hasta los 25 años, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 con ajuste de intereses moratorios y costas, e incluso mediante verificación oficiosa ante las instituciones educativas. CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que, Carolina Hernández Contreras nació el 31 de marzo de 2001 (folios 1 y 4, PDF 05). ii) Que, la afiliada Gloria Elena Contreras Ortiz falleció el 23 de diciembre de 2020 (folio 2, ibidem). iii) Que, Colpensiones a través de las resoluciones SUB 137748 del 10 de junio, SUB 209312 del 31 de agosto y DPE 9835 del 5 de noviembre, todas del año 2021, le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por no acreditar la condición de estudiante (folios 6 a 41, ibidem).

Establecidos los motivos de disenso de las apelantes, la sala debe determinar: (i) si la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de estudiante dependiente; de cumplirse lo anterior, (ii) se revisará el reconocimiento del retroactivo pensional; (iii) la procedencia de los intereses moratorios; y (iv) la condena en costas impuesta a Colpensiones. i) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 Dependencia económica de los hijos por razones de sus estudios Para resolver este punto, la Sala parte de lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en armonía con la Ley 1574 de 2012, conforme a los cuales los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre que acrediten dos condiciones concurrentes: i) la dependencia económica frente al causante y ii) la imposibilidad de trabajar por razón de sus estudios, lo cual exige demostrar la condición de estudiante.

En ese sentido, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (SL3312-2020 y SL1020-2021) y de la Corte Constitucional ha precisado que la calidad de estudiante debe acreditarse, en principio, mediante certificaciones expedidas por instituciones educativas que den cuenta de la intensidad académica exigida por la ley; sin embargo, dicha exigencia no puede analizarse de manera estrictamente formal, pues, conforme a la sentencia SU-543 de 2019, corresponde al juez verificar, además, si el beneficiario, aun cuando no cumpla plenamente con los requisitos documentales, cumplía actividades académicas que le impedían trabajar, con lo cual se satisface la finalidad de la norma, esto es, garantizar el mínimo vital y la continuidad en la formación académica.

Asimismo, la prueba de la condición de estudiante, por regla general, se debe acreditar con certificaciones idóneas; no obstante, el juez puede acudir a otros medios de convicción para Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 complementar el análisis, siempre que estos permitan establecer la real situación del presunto beneficiario, particularmente cuando se trate de explicar interrupciones o transiciones en los procesos académicos.

Caso concreto Dentro de este marco normativo y jurisprudencial, la sala procede a analizar el caso concreto, no sin antes advertir que la discusión planteada en apelación gira, de un lado, en torno a la continuidad de los estudios y el alcance temporal del reconocimiento pretendido por la demandante, y de otro, respecto a la acreditación de la condición de estudiante para el momento del fallecimiento, conforme lo cuestiona Colpensiones.

De lo referente a los estudios En cuanto a la acreditación de estudios para la fecha del fallecimiento de la causante, se observa que obran en el proceso certificaciones expedidas por el SENA (folios 42 a 44, PDF 01) que dan cuenta de que la demandante se encontraba matriculada en un programa académico iniciado en el mes de febrero de 2020, con una intensidad horaria de 40 horas semanales, suficiente para cumplir los parámetros exigidos por la Ley 1574 de 2012.

Estas certificaciones constituyen prueba documental idónea que permite dar por acreditada su calidad de estudiante al momento del deceso, ocurrido en diciembre de 2020, cumpliendo así la exigencia normativa principal. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 Ahora bien, frente a la circunstancia alegada por Colpensiones relativa a que la demandante no culminó el ciclo académico durante el año 2020 por retiro voluntario, advierte la sala que dicha situación fue ampliamente explicada a través de la prueba testimonial recaudada en audiencia. En efecto, tanto Weimar Alberto Hernández Contreras (min. 15:20, archivo 22), hermano de la demandante, como Ingrid Yanet García Marín (min. 27:35, ibidem), su cuñada, fueron enfáticos en manifestar que la interrupción de los estudios en diciembre de 2020 obedeció directamente al fallecimiento de la madre, lo que generó un cambio de vida en la familia y una alteración en la continuidad del proceso formativo.

En efecto, los testigos coincidieron en que la demandante, tras el deceso de la causante, enfrentó una afectación emocional y económica que incidió en su trayectoria académica, situación que resulta razonable y acorde con las reglas de la experiencia, pues cabe recordar que estos declarantes también expusieron que era la afiliada fallecida Gloria Helena Contreras Ortiz, quien velaba exclusivamente en un todo por la demandante.

Adicionalmente, dichas declaraciones muestran que, superado ese momento, la accionante retomó sus estudios en otra institución educativa (CESDE), desde febrero del año siguiente, lo que permite inferir la continuidad de su proyecto educativo, aun cuando mediara un cambio de programa o institución educativa, hipótesis que es totalmente válida y que no implica pérdida automática del derecho.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 Desde esta perspectiva, la prueba testimonial cumple una función complementaria en el presente caso, en tanto explica la transición entre programas académicos y justifica las eventuales interrupciones, sin que ello sustituya la exigencia de acreditación documental de los periodos concretos de estudios.

Ahora, en lo que atañe a la apelación de la demandante, quien pretende el reconocimiento del derecho de manera continua e indefinida hasta el cumplimiento de los 25 años, la sala no comparte dicho planteamiento, en la medida en que la condición de estudiante debe acreditarse de manera periódica y concreta, mediante certificaciones idóneas.

La simple afirmación de continuidad o la inferencia derivada de testimonios no genera convicción. Por ello, la prueba testimonial, aunque valiosa para contextualizar los hechos, no sustituye la prueba documental. En consecuencia, es acertado limitar el reconocimiento de la prestación a los periodos acreditados con la prueba documental, pues extender el derecho a lapsos no demostrados implicaría desconocer el carácter reglado de la prestación y la carga probatoria que recae sobre el beneficiario.

Así lo ha establecido la Corte Constitucional al señalar que la acreditación de la calidad de estudiante es indispensable para acceder a la pensión. En ese orden, la sala concluye que, contrario a lo sostenido por Colpensiones, sí se acreditó la condición de estudiante para el momento del fallecimiento de la causante, tanto con la prueba documental como con el respaldo de la prueba testimonial que explica la continuidad del proceso formativo.

Asimismo, a partir de las semanas reportadas en los actos administrativos, se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 verifica que la afiliada cotizó un total de 1351 semanas, de las cuales 156,57 corresponden a aportes efectuados dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Por estas razones, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a este aspecto. ii) Retroactivo pensional El juez de primera instancia reconoció de manera limitada el retroactivo pensional, con base en los periodos que consideró acreditados.

Pero lo cierto es que dicha determinación debe ser modificada a la luz del material probatorio, particularmente el allegado con posterioridad (PDF 20), que el juez incorporó como prueba (min. 6:35 a 6:55, archivo 22). La sala advierte que esos documentos no fueron analizados en la sentencia de primera instancia. Entre ellos reposan los certificados expedidos por el CESDE (folios 7 a 13), que acreditan que la demandante cursó estudios de manera continua desde el año 2021 hasta el primer semestre de 2024, en programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano, con intensidades académicas que cumplen los requisitos de la Ley 1574 de 2012.

Con esta prueba se acredita que la demandante inició estudios en el SENA para el año 2020, los cuales se ven interrumpidos por el fallecimiento de su madre, ocurrido el 23 de diciembre de ese año, situación que, como ya se analizó, fue explicada a través de la prueba testimonial. Posteriormente, se evidencia una Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 continuidad en su proceso formativo en el CESDE, iniciando el 8 de febrero de 2021 y culminando el ciclo académico el 22 de junio de 2024, conforme a las certificaciones que dan cuenta de la aprobación progresiva de los módulos académicos en los distintos programas cursados.

De ese modo, se configura la continuidad de la formación académica desde la fecha del fallecimiento de la causante, lo que permite extender el reconocimiento del derecho pensional durante todo ese lapso, siempre que se mantenga la condición de estudiante y la imposibilidad de trabajar derivada de dicha circunstancia. Si bien la prueba testimonial revela que la demandante continuó su formación en otra institución (ITM) después de junio de 2024, lo cierto es que la actora confesó que comenzó a laborar en el mes de junio de 2024 en la empresa Metálicas Marín, circunstancia que coincide con la terminación del proceso académico certificado en el CESDE.

Así las cosas, a partir de esa fecha se desvirtúa la condición de incapacidad para trabajar por razón de los estudios, razón por la cual el reconocimiento del retroactivo pensional debe limitarse hasta ese momento. No obstante, en lo sucesivo se podrían reconocer nuevas mesadas, siempre que la demandante acredite de manera idónea que continuó cursando estudios y que, en virtud de estos, le es imposible laborar.

Así las cosas, el retroactivo pensional debe reconocerse desde el 23 de diciembre de 2020, fecha del fallecimiento de la causante, hasta junio de 2024. Esa decisión se funda en que durante ese Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 periodo está debidamente acreditada la condición de estudiante mediante prueba documental idónea.

No saldrá avante la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pues la actora elevó solicitud administrativa de reconocimiento pensional el 8 de abril de 2021, resuelta mediante el acto administrativo DPE 9835 en noviembre de 2021, en tanto que la demanda judicial fue presentada el 5 de septiembre de 2022, sin que entre estas actuaciones se configure el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

El retroactivo pensional se liquida con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre 13 mesadas al año, desde el 23 de diciembre de 2020 hasta junio de 2024. Con ese criterio, la deuda retroactiva a cargo de Colpensiones asciende a $48.831.982, según se refleja en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2020 2021 2022 2023 2024 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 1,3 13 13 13 6 TOTAL $ $ $ $ $ $ 1.141.144 11.810.838 13.000.000 15.080.000 7.800.000 48.831.982 Por esta razón, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto. iii) Intereses moratorios Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula los intereses por mora.

Según esa norma, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad tarde en el pago de las mesadas deberá reconocerle al pensionado un interés sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Los intereses moratorios se causan una vez vencen los plazos fijados por las partes o por la ley, como ocurre en este caso, y tienen por finalidad resarcir el perjuicio derivado del pago tardío de las mesadas pensionales.

Así lo han precisado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL10728-2016, SL16812020 y SL3130-2020, y la Corte Constitucional en la providencia C-601 de 2000. Además, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio, en principio proceden de manera automática por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la entidad obligada actuó de buena fe.

Sin embargo, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones al pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (SL704-2013 y SL3156-2022); (ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (SL787-2013, SL2941-2016 y SL3156-2022); (iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (SL145282014 y SL4515-2021);

(iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (SL4989-2018, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1689 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 2019, SL1688-2019, SL4369 y SL2929-2022); (v) cuando el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la Corte Suprema (SL12018-2016 y SL2677-2021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (SL4071-2020).

La sala considera que en este caso no se configura ninguna de tales excepciones, pues Colpensiones no ofreció un argumento jurídico serio o razonable que justificara su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, se evidencia que la actora, desde la etapa administrativa, aportó los documentos necesarios para acreditar su condición de estudiante, los cuales eran idóneos para efectos del reconocimiento prestacional, pero no fueron valorados en forma adecuada por la entidad pensionadora.

En esa medida, la corporación concluye que Colpensiones incurrió en mora injustificada, de manera que los intereses moratorios deben reconocerse desde el 9 de junio de 2021 —y no desde el 8 de junio del mismo año— por ser esta la fecha en que se cumplió el término de dos meses contados desde la solicitud pensional presentada el 8 de abril de 2021, y hasta el pago efectivo de la obligación pensional adeudada.

En consecuencia, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia en este aspecto. iv) Costas procesales Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 La ley procesal acoge un criterio objetivo en cuanto a la condena en costas a cargo de la parte vencida. En esa línea, Colpensiones debe pagarlas por haber resultado desfavorecida en el litigio, sin que importe su conducta procesal o buena fe.

Por lo anterior, se mantendrá la condena en costas de la primera instancia en contra de esa entidad. En esta sede también estarán a su cargo, por resultar desfavorable su recurso de apelación; la accionada asumirá estas agencias en derecho en la suma de $1.750.905. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, que quedarán así: Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones adeuda a la demandante un retroactivo que asciende a $48.831.982, correspondiente a las mesadas causadas por los periodos que corrieron del 23 de diciembre de 2020 hasta junio de 2024.

Tercero: Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 9 de junio de 2021, sobre las mesadas reconocidas y debidamente individualizadas, hasta el momento en que se efectué el pago. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620220035201 Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Se confirma la condena en costas impuesta en la primera instancia. En esta sede, las costas también estarán a cargo de Colpensiones; las agencias en derecho de la alzada se tasan en la suma de $1.750.905.

Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, Con firma electrónica HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52d44c46e10e13754a3c84445821a43364c0ad754a3dc39eac4d83374b1248fe Documento generado en 16/06/2026 03:18:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica