Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310300620230030401 Tatiana del Pilar Osorio Suescún y otros.
Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y otros. Auto Civil Nro. 2025 – 31. Admisibilidad recurso de apelación. Forma de concesión del recurso de apelación de sentencias emitidas en audiencia. Sistemas de firma de providencias judiciales actualmente autorizados por el ordenamiento procesal civil. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo.
Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de la parte demandante frente a la sentencia emitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 29 de octubre de 2024.1 ANTECEDENTES 1. En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia denegó las súplicas de la demanda.2 Luego de su emisión en audiencia la sentencia fue apelada por la parte demandante,3 pero en ese momento no hubo pronunciamiento sobre la concesión del recurso. 2.
Los apelantes, mediante escrito de 1 de noviembre de 2024, presentaron como reparos contra la providencia de mérito los siguientes: a) Inadecuada aplicación de 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300620210007002. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 109, minutos 03:00 – 3:02:55 […]; y archivo 110, minutos 00:00 – 1:09:25. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 110, minutos 1:11:25 – 1:12:05 las normas y jurisprudencia a las Empresas Promotoras de Salud […]; b) Incorrecta valoración de la influencia que las demoras administrativas de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. tuvieron en la muerte de Krystal Mariana Mejía Osorio […]; c) Análisis indebido de las declaraciones de parte de los extremos procesales, la prueba documental y los testimonios expertos, tanto de forma individual como conjunta […]; y d) Como consecuencia del anterior yerro, se hizo un desatinado análisis de cada uno de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad médica.4 CONSIDERACIONES 3.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.
La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de quien apela por la negativa de sus súplicas.
(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6. La apelación fue interpuesta dentro de la audiencia de 29 de octubre de 2024, y se propusieron un reparo contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, el cual constituye una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 112. Radicado Nro. 05001310300620230030401 8. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 9.
En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que en principio el dosier se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.
Como quiera que la sentencia denegó la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal, aunque fuera en auto emitido por escrito y con posterioridad a la audiencia de instrucción y juzgamiento.5 11.
Debe anotarse que, tal y como ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SC3148-2021 y SC1303-2022, cuando se formula apelación de una sentencia proferida en audiencia, el recurso se concede en la misma diligencia, independientemente de que en ese momento se formulen reparos. En caso de que no se haga ninguna manifestación en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, el recurso se declarará desierto. 12.
Caso contrario, a la apelación de sentencias emitidas por escrito, donde al haber sincronía en los plazos de interposición de recurso y presentación de reparos, si es una condición para la concesión de la apelación, el hecho de que se hayan indicado los reparos. 13. Si bien es cierto, el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación es irregular, por carecer de una firma válida conforme al actual ordenamiento procesal civil (Arts. 105 y 279 inc. final del C.G.P., y 1 parágrafo 1 de la Ley 2213 de 2022;
Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11840 y Circular PCSJC20-19 del Consejo Superior de la Judicatura),6 como quiera que ese defecto no fue oportunamente atacado por las partes mediante los recursos pertinentes, conforme 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 115. 6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Autos de 26 de octubre de 2023, 4 y 25 de septiembre de 2024 emitidos dentro de los radicados 05088310300120230006401, 05001310300120220039602 y 05266310300220240011601.
Radicado Nro. 05001310300620230030401 indica el art. 133 parágrafo del C.G.P., el vicio quedó saneado en la forma que indican los arts. 136 núm. 1 y 4 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Tatiana del Pilar Osorio Suescún; Wolfram William Mejía Pérez; Linda Esmeralda Bermúdez Osorio; Javier Augusto Osorio Alzate; Beatriz Suescún Alzate y Leo Riwpzhy Osorio Suescún frente a la sentencia emitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 29 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales Radicado Nro. 05001310300620230030401 digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43181683b8ecfb62c12f0c1ff332589e517d0f936d9be7864a843fcc9762fd3d Documento generado en 11/03/2025 01:45:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620230030401