República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Manufacturas Fibrex S.A.S. y otros Cabinas y Conjuntos S.A.S. 11001-31-03-035-2020-00011-01 Interlocutorio No. 0162 DECLARA DESIERTO Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Revisadas las presentes diligencias con miras a desatar el recurso de apelación que el extremo actor formuló de forma subsidiaria contra el auto de 17 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual la a quo denegó la solicitud de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del artículo 121 del C.G.P., elevada por los demandantes, al considerar que la prolongación de la actuación había sido producto de razones ajenas al despacho; empero, decidió prorrogarla por el lapso de seis (6) meses contados desde el 27 de junio de esa anualidad hasta el 18 de enero de 2025 en aplicación a la norma en cita1, se constata la configuración de la previsión legal consagrada en el inciso 10° del artículo 323 del C.G.P., que al tenor señala: “[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuera apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”. 1 Archivo “073AutoNiegaPerdidaCompetenciaDecretaPruebas.pdf” de la carpeta “C01Principal”.
Lo anterior, en razón a que, al haberse concedido la alzada en el efecto devolutivo, tal como se constata en auto de 8 de noviembre del hogaño2, la juzgadora de primera instancia continuó con el curso normal de la actuación, al punto que el pasado 25 de noviembre, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones que propusieron los hermanos Carlos Daniel y Sergio Nicolas Montes Rodríguez, que denominaron ambos, como “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CON LOS ARRENDATARIOS DEL MISMO FRENTE AL SINIESTRO OCURRIDO” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción que propuso la sociedad CABINAS Y CONJUNTOS S.A.S., y denominó como “Inexistencia de la responsabilidad por ausencia de los requisitos para declararla”.
TERCERO: A consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda”3. Fallo que no fue objeto de apelación por los extremos en contienda, tal como lo advirtió la iudex, afirmación que corroboró esta Magistratura en el respectivo medio magnético que contiene su grabación. En ese orden de ideas, resulta viable, por sustracción de materia, declarar desierta la impugnación contra el auto 17 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación a lo consagrado en el inciso 10° del precepto 323 del Rito Procesal.
Sobre la temática, en un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: “Premisas a partir de las cuales el juez plural concluyó: Decaído así el embate contra la sentencia, era obvio que también fallaba por sustracción de materia la impugnación contra el auto que negó la contradicción del dictamen pericial. Ello es algo que prestamente se infiere del penúltimo inciso contenido en el artículo 323 del Código General del Proceso, el cual, no habiendo apelación contra la sentencia, manda a 2 3 Archivo “090AutoDecideRecursoLlamamientoGarantia.pdf”, ibidem.
Archivo “106VideoAudienciaConcentradaDía2Parte2.mp4”. 035 2020 00011 01 «declarar desiertos» los demás recursos que estén pendientes contra cualquier otra providencia. En estrictez, el auto objeto de examen falló en agregar dicha determinación a su parte resolutiva. De conformidad con el canon 287 ibídem, es llegado el caso de adicionar oficiosamente lo resuelto para precisar que también se está teniendo por desierto el recurso contra el auto que negó la contradicción. En todo lo restante permanecerá incólume, atendiendo a lo considerado. 4.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analizó el reparo del demandado en reivindicación con apoyo en una intelección razonable de la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración probatoria adecuada de los medios de convicción recaudados en el pleito debatido, los cuales sin duda evidencian que al haberse declarado desierta la alzada formulada contra la sentencia por falta de sustentación en las instancias, la apelación propuesta contra el auto que cerró la etapa probatoria sin que se permitiera interrogar al perito debía correr la misma suerte, por así prevenirlo el penúltimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso, el cual prevé que: La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”4.
En adición, resulta necesario advertir que, si bien es cierto que no existe oficio remitido por la dependencia de primera instancia, a través del cual comunique sobre la emisión de la decisión de mérito en comento, ello no se erige en impedimento para declarar la deserción de la alzada, por cuanto está demostrado en el expediente digital que, efectivamente existe un pronunciamiento que puso fin al debate y con el cual se culminó la instancia, no habiendo sido impugnado por ninguna de las partes, lo que significa que cobró ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2825-2024. 035 2020 00011 01 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 17 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f71329be4e0e2a5915288f37e45f84fac7bf1cea9096dd61e29cf29c87e85a9 035 2020 00011 01 Documento generado en 18/12/2024 12:04:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2020 00011 01