TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. ORDINARIO LABORAL RAD. INT: 76.915 RADICADO ÚNICO: 08001310501220230024501 DEMANDANTE: JUAN DE DIOS MIRANDA FRÍA DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Barranquilla, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse sobre del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 12 de febrero de 2026, contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2026, que resolvió no acceder a la terminación del proceso.
Revisado el proceso, PORVENIR S.A. solicitó la terminación del proceso siendo sustentada la misma por carencia de objeto con ocasión de la afiliación del demandante al R.P.M.P.D., la cual fue negada por la Sala en auto del 10 de febrero de 2026. Seguidamente, el apoderado de la mencionada demandada presentó el 12 de febrero de 2026, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en lo siguiente: “El Despacho negó la terminación del proceso pese a que se encuentra plenamente acreditado que mi representa dio cumplimiento al efectuar el traslado del afiliado, en virtud de la nulidad de afiliación discutida en el proceso.
De acuerdo con lo contenido en artículo 281 del código general del proceso establece que al momento del juez dictar la sentencia deber tener en cuenta los hechos que puedan extinguir o terminar la obligación del derecho que se dio después de la demanda cuando este se encuentre probado; como lo mencione en el hecho precedente ya se encuentra probado el hecho ‘es decir el traslado del régimen.
(…) El auto recurrido desconoce la finalidad del presente proceso, ya que no existe controversia entre las partes. De igual manera el despacho omito la efectividad de dicho traslado realizado por mi representada ya que en fecha de 22/07/2025 allego memorial a este despacho acreditando el traslado del demandante a Colpensiones.” Procede la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición, procede: «contra los autos interlocutorios» y su finalidad está dada en que sea el mismo funcionario judicial que dictó una providencia quien la revoque o reforme cuando resultare contraria a la ley.
Sin embargo, dispone el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión analógica a esta especialidad, por mandato del artículo 145 del C.P.T.S.S: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrillas de esta Sala). Así entonces, como el auto que no accedió a la terminación del proceso correspondió a una decisión de Sala, contra el cual no se señala en la ley un medio de impugnación, no cabe dudas de que debe aplicarse la regla general contenida en el inciso final del artículo 318 del C.G.P., lo que trae como consecuencia que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora no sea procedente.
Adicionalmente, el recurso de apelación interpuesto en subsidio, está reservado para las decisiones proferidas en primera instancia, autos y sentencias, conforme los artículos 65 y 66 del C.P.T.S.S., y para los asuntos taxativamente ahí determinados, de manera que al tratarse de una decisión que no admite dicho recurso por no estar contemplado en la ley, tampoco está llamado a ser procedente.
En ese sentido, se rechazará por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. contra el auto del 10 de febrero de 2026. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
ARTÍCULO ÚNICO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. contra el auto del 10 de febrero del 2026, conforme lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 76.915 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3abf4485a3ab1be09465a9e373de03cb28adc39c39e1d79d30f3c4d5c5a5f4f0 Documento generado en 13/04/2026 04:23:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica