Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2019-00214-03 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ESGUERRA ANA GLADYS RUÍZ. EJECUTIVO A CONTINUACION DE SENTENCIA ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá del 6 de noviembre de 2024, que revocó el mandamiento de pago proferido el 6 de marzo de 20231.

El a quo consideró que el acta de conciliación del 23 de agosto de 2021 —título base de ejecución— carece de mérito ejecutivo, al estimar que las obligaciones allí pactadas, relativas a la suscripción de documentos para la transferencia del dominio y la constitución de hipoteca sobre el inmueble “La Margarita” identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 366-34204 de la Oficina de Registro de Melgar, no son claras, por cuanto las partes omitieron acordar elementos esenciales de la compraventa, como el objeto y el precio.

(001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02DemandaEjecutiva, 39AutoRevocaMandamientoPago20241106). El expediente se remitió el 8 de septiembre de 2025. La recurrente alegó que el mentado acuerdo, aprobado por el mismo despacho, constituye título ejecutivo conforme a los artículos 422 y 434 del CGP, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible —la suscripción de escritura pública de transferencia del inmueble citado—.

Sostuvo que el juez de instancia incurrió en error al asimilarlo a un contrato de compraventa y desconocer el mérito ejecutivo de la conciliación, en contravía del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 y del principio de cosa juzgada. Además, reprochó que el despacho examinara de oficio los requisitos formales del título, pese a la prohibición contenida en el artículo 430 ibidem, e insistió en que la ausencia de embargo previo no podía afectar a su representada, pues dicha medida correspondía decretarla al juez (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 41AllegaRecursoAuto20241113).

C02DemandaEjecutiva, CONSIDERACIONES 1. No ofrece discusión que la ejecución forzada de una obligación exige que esta sea clara, expresa y exigible, y que el documento en el cual conste permita afirmar, sin lugar a duda, su autoría por parte del deudor, conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. En efecto, el mandamiento de pago solo puede librarse cuando el ejecutante presenta al juez un título ejecutivo que reúna dichos requisitos, es decir, un documento en el que la obligación aparezca determinada en su naturaleza y elementos esenciales, y cuyo cumplimiento pueda exigirse judicialmente, 1 32AutoLibraMandamientoPago20230306, 39AutoRevocaMandamientoPago20241106 y 46AutoResuelveReposiciónConcedeApelacion20250305 Código Único de Radicación: 11001310302920190021403 Radicación Interna 6724 bien porque es pura y simple, o porque ha vencido el plazo o se ha verificado la condición a la cual se encontraba sometida.

Desde luego, el título debe provenir del deudor y constituir plena prueba en su contra. 2. En este caso no se disputa la expresividad de la obligación de hacer cuya satisfacción se persigue, específicamente la que está contenida en el literal tercero del del acta suscrita el 23 de agosto de 2021, cuya probación fue impartida por el juzgado 29 Civil del circuito de esta ciudad, en cuyo tenor se dispone: “El día 10 de septiembre de 2021, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) las partes comparecerán además ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá D.C. a otorgar escritura pública de transferencia del dominio en favor de ANA GLADYS RUIZ sobre el inmueble denominado “la Margarita” ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-34204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar”2; la ejecutante es acreedora y la ejecutada su deudora.

La controversia, en estrictez, apunta a la claridad y a la exigibilidad porque, según el juez de primer grado, en la conciliación base de la ejecución “… las partes omitieron estipular elementos esenciales para la validez de la compraventa, como el acuerdo sobre el objeto y el precio, necesarios para que prospere una acción ejecutiva para la suscripción de documentos.

En primer lugar, no se definió claramente la identificación del predio «La Margarita» por su extensión y linderos (Art. 1611-4 del Código Civil), ni se mencionaron los documentos que contienen esta información (Art. 83 del CGP); la referencia al folio de matrícula inmobiliaria resulta insuficiente. En segundo lugar, tampoco se especificó el tipo de título bajo el cual se haría la transferencia del dominio, ya sea compraventa o permuta…”.

Sin embargo, tal suerte de reflexión desconoce la voluntad de las partes, quienes no supeditaron el cumplimiento de la referida obligación a condición alguna, sino a un plazo: el 10 de septiembre de 2021, a las 2:30 p.m., en la Notaría 23 de Bogotá. Si bien es cierto que en el acuerdo aludido no se especificó a qué título se efectuaría la transferencia de la propiedad del predio, también lo es que la obligación cuyo cumplimiento se persigue tuvo origen en una promesa de permuta, aspecto sobre el cual se profundizará a continuación. Al proceso declarativo cuyas pretensiones fueron objeto de conciliación, se allegó en su momento, por cuenta de la demandada Ana Gladys Ruíz, el mentado contrato de promesa de permuta suscrito el 1° de junio de 2018 entre la ejecutada —en calidad de primera permutante— y los señores Ernesto Torres Fandiño, Claudia Patricia López Esguerra (en nombre y representación de Guisselle Paola Torres López) y Olga Yanira Torres, como segundos permutantes.

En dicho instrumento se advierte que el precio del bien objeto del negocio fue fijado por las partes en la suma de $350.000.000,oo2. Asimismo, se consignó que los linderos del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-34204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, se encuentran 2 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01CuadernoPrincipal.pdf, fl. 169.

Código Único de Radicación: 11001310302920190021403 Radicación Interna 6724 descritos en la Escritura Pública No. 2480 del 28 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. Desde esa perspectiva, si, según el artículo 430 del CGP, “presentada la demanda acompaña de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento (…) en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (se subraya), resulta incontestable que el juzgador, en atención a los documentos obrantes en el expediente, no podía retrotraer la orden de apremio bajo el argumento de que en el acuerdo de conciliación no se hubiera pactado expresamente el precio y el bien no se encontrara debidamente identificado, porque en realidad eso es asunto de la minuta que debieron acompañar con la solicitud (art. 434 CGP), pues ese es el documento que requiere cumplir esas formalidades.

Tal razonamiento, según el cual “no es posible obligar a la demandada a suscribir la escritura de transferencia del predio La Margarita basado en el avalúo comercial, ya que esta suma no está estipulada en el documento de conciliación ni en otro que permita establecer que se trata del precio acordado”, carece de sustento, pues, por el contrario, dicha suma se encuentra expresamente fijada en el contrato de promesa de permuta previamente señalado.

El juez debe confrontar la información que contiene la minuta con la del proceso y el querer de las partes que conciliaron para ver si el documento puesto a disposición para la firma del ejecutado está conforme, además, porque si se niega a hacerlo será el funcionario quien lo suscriba. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 434 del Código General del Proceso subordina la procedencia del mandamiento de pago al cumplimiento de una condición previa, consistente en que el bien objeto de la escritura se encuentre debidamente embargado como medida preventiva.

La norma dispone que “Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso” (se subraya).

Esta exigencia busca que, antes de dictarse la orden de apremio, el juez pueda constatar la titularidad del derecho de dominio y verificar que quien debe suscribir la escritura pública sea efectivamente el titular registral del inmueble. De esta manera, el legislador garantiza que la ejecución se funde en un título cierto y eficaz de quien debe transferir para que no se produzcan afectaciones sobre bienes ajenos o de titularidad indeterminada.

En ese orden de ideas, y conforme a la exigencia señalada, se advierte que el embargo ordenado mediante auto de 29 de abril de 2022 (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02DemandaEjecutiva, 10AutoOrdenaRequerirPrevioLibrarMandamiento20220429) no llegó a materializarse respecto del bien objeto de la obligación. En el expediente obra constancia del oficio No. 0365 del 9 de mayo del mismo año, remitido por la Secretaría del Juzgado al Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) el 13 de mayo siguiente (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, Código Único de Radicación: 11001310302920190021403 Radicación Interna 6724 C02DemandaEjecutiva, 13OficioEmbargoInmueble.pdf 16ConstanciaNotificacionOficioEmbargoInmuebleOfcRegistroMelgar20220513). y No obstante, a través de nota devolutiva fechada el 17 de noviembre de 2022, la Oficina de Registro informó como causal de devolución que “el demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio, y, por tanto, no procede el embargo” (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02DemandaEjecutiva, 29RespSnr20221121.pdf).

De suerte que, la cautela ordenada no se hizo efectiva, debido a que la instrucción impartida por el despacho —o, al menos, la contenida en el oficio secretarial— no precisó con claridad que el inmueble objeto del embargo era de propiedad de Ernesto Torres Fandiño, litisconsorte necesario por pasivo. Tal omisión condujo a que el Registrador de Instrumentos Públicos presumiera que la medida se dirigía respecto de un bien de propiedad del “demandado” y, por ende, negara su inscripción, impidiendo así la materialización de la cautela decretada.

Entonces so pretexto del error no debía revocar el mandamiento sino tomar la medida de saneamiento respetiva. 3. Así las cosas, lo que se revocará es el auto apelado para que el juez, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 434 del Código General del Proceso, disponga lo necesario para que la orden preventiva se comunique adecuadamente a la autoridad registral, con el propósito de viabilizar la práctica de la medida cautelar.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad. El juzgador procederá de la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302920190021403 Radicación Interna 6724