DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-006-2022-00135-01 MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO CESAR DAZA ORCASITA, NIRIS DAZA ORCASITA, GRISMALDO DAZA ORCASITA, EFRAIN DAZA ORCASITA como herederos determinados y los herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA y herederos determinados e indeterminados de LUINES MOISÉS ARAUJO MOLINA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO contra CESAR DAZA ORCASITA, NIRIS DAZA ORCASITA, GRISMALDO DAZA ORCASITA, EFRAIN DAZA ORCASITA como herederos determinados y los herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA y herederos determinados e indeterminados de LUINES MOISÉS ARAUJO MOLINA, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 100 del trece (13) de junio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual negó la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante. III.
ANTECEDENTES 1.Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y los finados esposos Ilva Elena Daza Orcasita y Luini Moisés Araujo Molina; en consecuencia se condene a los demandados en su calidad de empleadores a pagarle las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, pago de 30 meses y 13 días de servicio comprendido entre el 1 de octubre de 2019, hasta el 14 de abril de 2022, intereses moratorios, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90, pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, salud y ARL durante toda la vigencia de la relación laboral, indemnización por lo no dotación de calzado, vestido de labor desde el 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha de terminación del contrato, costas y agencias en derecho, extra y ultra petita. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Hechos: Fundó sus pretensiones en dieciséis (16) hechos, siendo los más relevantes que, el 1 de septiembre de 1995 celebró contrato verbal a término indefinido con los finados esposos señores Ilva Elena Daza Orcasita y Luini Moisés Araujo Molina para desempeñarse como empleada interna de servicio doméstico, pactando como salario la suma de $50.000 mensuales; que el cargo lo desempeñó durante los primeros 14 años en el apartamento 8B Edificio Torres del Parque ubicado en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena; que desempeñó sus labores de forma persona, atendiendo las instrucciones del empleador, sin presentar quejas o reclamos; que realizaba labores de aseo diario del apartamento, lavado de ropa, cocina, planchado, compras de la canasta familiar, diligencias de pago de servicios públicos, diligencias personales de los empleadores, como citas médicas, acompañamiento hospitalario, compra de medicinas, cobro de los arriendos de apartamentos y locales comerciales, además de la atención personal de los finados; también realizaba labores de cuidadora formal de los esposo, dado que no tuvieron hijos y no contaban con familiares o personal que los asistiera o cuidara; que sus labores culminaron el 14 de abril de 2022 fecha en la que falleció al señora Ilva Elena Daza Orcasita, siendo que sus últimos 13 años de servicio los prestó en su condición de empleada interna en el Edificio Versalles apartamento 701 de propiedad de la referida señora; que durante toda la relación laboral con los finados esposos no fue afiliada, ni le cotizaron a seguridad social en pensión, salud y ARL, y tampoco fue vinculada a un fondo de cesantías; que su última remuneración fue la suma de $1.850.000 hasta el 30 de septiembre de 2019, por lo que se le adeudan 30 meses y 13 días de salarios; que tampoco le fueron pagadas prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, y tampoco le suministraron dotación de calzado y vestido de labores, pago de dominicales y festivos; que aunque ciertamente no recibió salarios y prestaciones sociales durante largo tiempo, se mantuvo en el cargo por necesidad y por la relación de confidencialidad que la unía a sus empleadores, y que debido a su condición de empleada interna contaba con la alimentación, vestuario, productos de aseo personal y habitación los cuales no podía solventar afuera, después de haber laborado y convivido por 27 años con sus empleadores, pero tales circunstancias no significa que no estuviera inconforme con la falta de pago de salarios de los últimos 30 meses y el no pago de prestaciones sociales.
Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2022 ante el Juzgado de Primera instancia el apoderado judicial de la actora presentó solicitud de medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre bienes registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, específicamente sobre los siguientes bienes inmuebles: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Contestación de la demanda: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 30 de junio de 2022 admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días; difgirió el pronunciamiento acerca de las medidas cautelares hasta tanto se hubiera notificado a las partes en el proceso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 85A del CPTSS; designó a la Dra. Patricia Margarita Egel Navarro como curadora de los herederos indeterminados de LUINES MOISES ARAUJO MOLINA, y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de LUINES MOISES ARAUJO MOLINA.
Mediante auto del 25 de octubre de 2022 corrigió el numeral cuarto del auto del 30 de junio de 2022 en el sentido de nombrar a la Dra. Patricia Margarita Egel Navarro para que ejerza como curador ad litem de los herederos indeterminados de LUINES MOISES ARAUJO MOLINA y los herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA para representarlos en este asunto.
Una vez notificados los demandados procedieron a contestar la demanda así: CESAR DAZA ORCASITA, NELLY MARIA DAZA ORCASITA, EFRAIN GUILLERMO DAZA ORCASITA, NIRIS ANTONIA DAZA ORCASITA Y RODRIGO ELIECER DAZA ORCASITA por medio de apoderado judicial contestaron la demanda aduciendo que, se oponen a todas las pretensiones de la demanda, que los hechos 1 a 5, 8 a 14 no le constan; que los hechos 6, 7 son parcialmente ciertos; mientras que el hecho 15 no es un hecho y el hecho 16 es cierto; propusieron las excepciones de mérito denominadas prescripción trienal y buena fe.
JUDITH MARGOTH DAZA MOSCOTE, DAVID DE JESUS DAZA GUERRA, SANDRA PATRICIA DAZA GONZALEZ, LILIANA EULALIA DAZA GONZALEZ Y 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL DIANA LUCIA DAZA SALCEDO por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda señalando que los hechos 1, 2, 8 a 14 no les consta; mientras que los hechos 6, 7 son parcialmente ciertos; que los hechos 3 a 5, 15 y 16 son ciertos; que se oponen a todas las pretensiones de la demanda, excepto a la pretensión de declaratoria de la relación laboral entre los finados Ilva Elena Daza Orcasita y Luini Moisés Araujo Molina y la demandante y propusieron las excepciones de mérito de prescripción trienal.
En auto del 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LUINES MOISÉS ARAUJO MOLINA, e igualmente tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado CARLOS GUILLERMO DAZA MOSCOTE. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Turbaco, mediante auto del 9 de abril de 2024 negó la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, la parte actora solicitó medidas cautelares de inscripción de la demanda en los folios de matrícula de varios inmuebles que hacen o harán parte de la sucesión de la finada Ilva Elena Daza Oscarita, siendo necesario para la prosperidad de dicha solicitud que la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 167 del CGP acredite que la parte demandada se encuentra incursa en cualquiera de las 3 causales contempladas en el art. 85A del CPTSS, para así determinar la procedencia de la medida, es decir, que la actora debía acreditar 1) si la demandada estaba realizando actos tendientes a insolventarse, o 2) actos encaminados a impedir la efectividad de la sentencia y 3) que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, Sin embargo, consideró que la parte demandante no acreditó, arrimó o allegó pruebas o argumentos que verifican que se cumplen cualquiera de las hipótesis contenidas en el art. 85A del CPTSS, pues no se demostró que los demandados estuvieran realizando actos tendientes a insolventarse, pues no se demostró por ejemplo que estuviesen vendiendo los bienes, o los estén negociando, que estuvieran disponiendo de los derechos, y tampoco se acredito que los demandados no cumplirían una eventual sentencia en su contra y mucho menos que los demandados tuvieran serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues lo acreditado es que existen unos bienes que se encuentran en proceso de sucesión que son con los cuales eventualmente se entraría a responder de las obligaciones que eventualmente se determinen en una sentencia. Adicionalmente, indicó que la medida cautelar que contempla el art. 85A del CPTSS es la del depósito y no la inscripción de la demanda, y aunque ciertamente la sentencia C-043 de 2021 permitió o avaló el decreto de medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral, no obstante, la Corte Constitucional fue clara en que solamente se podían imponer las medidas cautelares contenidas en el literal C, y no las del literal A, ni la del literal B del artículo 590 del CGP, siendo la inscripción de la demanda una medida cautelar contenida en el literal A del referido artículo procesal, debido a que considero que está medida es propia de los procesos civiles.
El apoderado judicial de la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el aquo pues reitera que no se cumplen los presupuestos del artículo 85A del CPTSS para decretar medidas cautelares, además que los argumentos de 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL la parte actora son muy hipotéticos pues dice que eventualmente en virtud que se encuentra en curso un proceso de sucesión que involucra los bienes de quien fue el empleador eventualmente, considera que no se va a cumplir una sentencia favorable a su poderdante y sostiene que al tratarse de un proceso ordinario en el que se va a verificar la existencia o no del derecho, debe acreditarse suficientemente por la parte que la demandada se encuentra incursa en cualquiera de las hipótesis del art. 85 A del CPTSS.
Que en materia laboral la medida cautelar por regla general es el depósito, no la inscripción de la demanda que fue lo solicitado por la demandante. Que si bien con la sentencia SU043-2021 la Corte Constitucional dio luz verde a la aplicación del art. 590 del CGP para proteger más a los trabajadores, únicamente dicha sentencia avaló la aplicación del literal C, es decir las medidas cautelares innominadas, las cuales son diferentes a las pedidas por la parte actora que están contenidas en el literal A. En cuanto al argumento utilizado en el recurso de reposición por el vocero judicial de la actora en el sentido que se aplique una medida innominada de las contenidas en el literal C consideró que ello era improcedente pues se trata de una nueva solicitud y no ataca en si la decisión de negar la medida solicitada en un inicio, lo cual además contraria el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte, pues se sorprendería a la demandada al decretar una medida que no fue solicitada desde un inicio.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma arguyendo que, en la sentencia C-043 de 2021 la Corte Constitucional estableció que, el juez puede decretar las medidas cautelares innominadas a fin de garantizar el derecho del trabajador bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en salvaguarda de la tutela efectiva de los derechos involucrados y la apariencia del buen derecho.
Que si bien la Corte indicó que no era posible decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, sino únicamente las innominadas del literal C, puede el juzgado echar mano de esas medidas innominadas tales como decretar el embargo de la cuota parte de los derechos que se llegaren a conceder a los demandados en el proceso de sucesión que cursa ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena en el que se está ventilando el proceso sucesoral de los bienes que dejó la finada Ilva Elena Daza.
V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si hay lugar a decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, o si en esta instancia la parte demandante puede mutar o cambiar la medida cautelar solicitada. VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Artículos 65 y 145 del CPTSS Artículo 167 y 590 del CGP 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Subreglas: CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Sentencia C-043 de 2021 VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004 señaló que, las medidas cautelares en materia laboral son aquellos instrumentos con los cuales se protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, en otras palabras, buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte.
Es así como la existencia de medidas cautelares se justifica, pues de lo contrario y en ultimas lesionaría o afectaría el derecho controvertido. De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021 habilitó el decreto de medidas cautelares innominadas contempladas el literal c) del artículo 590 del C.G.P en el proceso ordinario laboral.
Sin embargo, precisó que la inscripción de la demanda corresponde a una medida nominada contemplada taxativamente en la ley procesal civil, siendo una medida típica, cuando el proceso persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo que implica, de tajo, la improcedencia de la misma en materia laboral.
Para el efecto, resulta necesario citar los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia de constitucionalidad, donde dispuso: “la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.
Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, … En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
(…) A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 20132. Sostuvo que se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar. Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.
(negrilla fuera de texto) A juicio del a quo no se acreditaron en el presente asunto la configuración de cualquiera de las tres hipótesis contempladas en el artículo 85A del CPTSS, siendo ello carga probatoria de la parte actora, aunado a que la medida cautelar solicitada por la parte demandante se refiere a una medida nominada contemplada en literal A del artículo 590 del CGP, norma que no resulta aplicable al proceso laboral.
Pues bien, de las pruebas arrimadas advierte la Sala que la parte demandante no solicitó las medidas cautelares contenidas en el artículo 85A del CPTSS, por lo tanto, no resultaba necesario que el quo entrara a determinar si se acreditó por la parte actora que los demandados se encontraban realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, y mucho menos que se encontraren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las eventuales obligaciones que se les puedan imponer en la sentencia que se dicte en el presente asunto.
Sin embargo, comparte la Sala lo dicho por el a quo en el entendido que las medidas cautelares solicitadas por la actora fueron expresamente de inscripción de la demanda en distintos folios de matrículas pertenecientes a inmuebles de propiedad de la finada ILVA ELENA DAZA ORCASITA, lo cual dicho sea de paso para la Sala resulta un tanto excesiva atendiendo la cantidad de inmuebles sobre las cuales se pidió la cautela, y sobre ese entendido la parte demandada edificó su defensa, sin que la misma resulte viable al tratarse de una medida cautelar nominada no contemplada expresamente en el literal C), numeral 1 del artículo 590 del CPTSS.
Adicionalmente no resulta de recibo que, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación el vocero judicial de la demandante pretenda mutar o cambiar la medida cautelar solicitada pues ello contraria el derecho de defensa y contradicción que les asiste a los demandados. Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado.
X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 2 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
En esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, norma que permitía a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior tomar cualquier medida que considerara necesaria para el ejercicio de sus funciones de vigilancia. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 9 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO contra CESAR DAZA ORCASITA, NIRIS DAZA ORCASITA, GRISMALDO DAZA ORCASITA, EFRAIN DAZA ORCASITA como herederos determinados y los herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA y herederos determinados e indeterminados de LUINES MOISÉS ARAUJO MOLINA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento De Voto Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3de708e4d901a247362cef928e4e7ba64f62ca0e01d838ac5c6bcda81aff24b1 Documento generado en 28/06/2024 12:11:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica