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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SentenciaTutelaPrimeraInstanciaConcede 2026-00053-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Acción de tutela instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. Rad. 68679-2214-000-2026-00053-00 Magistrado Sustanciador: LEONARDO CASTRO MANRIQUE San Gil, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la acción de tutela formulada por el Banco Agrario de Colombia en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez. II.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. mediante apoderada judicial interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en orden a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos del 17 de marzo de 2026 y 28 de abril de 2026 proferidos por el juzgado accionado, que se ordene desarchivar el expediente contentivo del proceso concursal adelantado en contra de Luz Cecilia Ariza Quitian y disponer que el liquidador rinda informe documentado sobre los dineros y bienes muebles adjudicados conforme a lo ordenado previamente.

Rad. No. 2026-00053-00 Página 1 2. Expone como hechos que, en el proceso concursal adelantado respecto de la deudora LUZ CECILIA ARIZA QUITIAN, el juzgado accionado aprobó mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 la adjudicación de bienes, correspondiéndole al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. el 23.12% de un bien inmueble y la suma de $1.661.242,94 por concepto del 1.83% de bienes muebles.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2024 se realizó la diligencia de entrega material del inmueble adjudicado, sin que se efectuara la entrega de los dineros líquidos ni de los bienes muebles equivalentes a dicha participación; y, ante la falta de cumplimiento por parte del liquidador LUIS FERNANDO ARIZA MORENO, el juzgado lo requirió en varias oportunidades para que rindiera informe y allegara soportes sobre los dineros asignados al Banco Agrario, sin que este atendiera dichas órdenes, lo que conllevó a su remoción del cargo mediante auto del 14 de octubre de 2025.

Que, mediante auto del 3 de febrero de 2026 se designó como nuevo liquidador a YIN ROBERT GALVIS RODRÍGUEZ, a quien se le ordenó rendir informe documentado sobre los recursos y bienes dentro de un término determinado; sin embargo, sin que constara la entrega de libros ni la presentación del informe por parte del nuevo liquidador, el juzgado profirió auto del 17 de marzo de 2026 mediante el cual ordenó el archivo definitivo del expediente, indicando que su función jurisdiccional se encontraba agotada.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición el 18 de marzo de 2026, solicitando que se dejara sin efectos el archivo hasta tanto se cumpliera con la rendición del informe y la entrega de los dineros, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 28 de abril de 2026, manteniéndose la decisión de archivo. 3. Mediante auto del 27 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela; se vinculó al trámite constitucional a las partes intervinientes en el proceso concursal con Rad. 688613103002-2010-00017-00; se solicitó al Juzgado accionado que rindiera un informe conforme a los hechos expuestos en el escrito de tutela, junto con las copias que sirvan de soporte a su dicho; se concedió un término de dos (2) días para que el Despacho accionado, así Rad.

No. 2026-00053-00 Página 2 como los vinculados, ejercieran su derecho de defensa y se ordenó su notificación. 4. La Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez manifestó que la inconformidad del accionante se dirige contra las decisiones que ordenaron el archivo del expediente y la negativa del recurso de reposición; expone que, adelantó las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia de adjudicación, requirió al liquidador y adoptó medidas frente a sus incumplimientos; indicó que las decisiones se encuentran motivadas y que la competencia funcional se encontraba agotada, precisando que cualquier controversia sobre obligaciones del liquidador debe tramitarse por otras vías.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela pretende controvertir decisiones judiciales adoptadas conforme al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo y se nieguen las pretensiones. 5. Yin Robert Galvis Rodríguez, en calidad de vinculado, manifestó que fue designado como liquidador dentro del proceso concursal, pero que nunca aceptó el cargo, circunstancia que informó oportunamente al despacho judicial mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2026.

Que la no aceptación obedeció a razones relacionadas con la carga laboral derivada de múltiples procesos y obligaciones como auxiliar de la justicia, por lo cual no tomó posesión del cargo ni ejerció funciones como liquidador, por lo tanto, no recibió documentos, libros, bienes ni recursos relacionados con el proceso, ni tuvo acceso material o jurídico a los dineros o bienes cuya entrega reclama la entidad accionante, por lo que no le es atribuible incumplimiento alguno en relación con la rendición de informes o entrega de recursos.

Afirmó que la obligación de rendir informes solo surge una vez aceptado y posesionado en el cargo, lo cual no ocurrió; además, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del banco accionante, por lo que, solicitó su desvinculación de cualquier responsabilidad dentro de la acción de tutela, que se declare la inexistencia de vulneración atribuible a su persona y que se tenga como prueba el correo mediante el cual comunicó la no aceptación del cargo.

Rad. No. 2026-00053-00 Página 3 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su amparo.

Su naturaleza excepcional comporta el reconocimiento de la validez y prevalencia de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección judicial, los cuales deben ser utilizados de manera preferente por los ciudadanos cuando resulten eficaces para la garantía de sus derechos, pues la tutela no fue concebida para desplazar los procedimientos legalmente establecidos. 2.

En desarrollo de dicha regla general, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales solo resulta procedente de manera excepcional, cuando se acredite que la decisión cuestionada configura una vía de hecho o, en los términos actuales, cuando concurran de manera estricta los requisitos generales y al menos una causal específica de procedibilidad.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2017, con fundamento en lo señalado previamente en la sentencia C-590 de 2005, reiteró que los requisitos generales exigen que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez;

(iv) que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisión cuestionada; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y (vi) que la providencia atacada no sea de tutela. De igual forma, las causales específicas de procedibilidad se concretan en los defectos orgánico, sustantivo, procedimental y fáctico, así como en el error inducido, la ausencia de motivación, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente. 3.

Bajo este panorama, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo o supletorio para revisar o reabrir decisiones adoptadas dentro de un proceso ordinario, ni mucho menos para sustituir la labor asignada constitucional y legalmente al juez natural. Su utilización Rad. No. 2026-00053-00 Página 4 como instancia adicional para controvertir providencias judiciales desfavorables desborda los fines para los cuales fue prevista. 4.

En el caso concreto, el accionante pretende que, a través del trámite excepcional de la tutela, se dejen sin efectos los autos del 17 de marzo de 2026 y 28 de abril de 2026 proferidos por el juzgado accionado, que se ordene desarchivar el expediente contentivo del proceso concursal adelantado en contra de Luz Cecilia Ariza Quitián y que el liquidador rinda informe documentado sobre los dineros y bienes muebles adjudicados conforme a lo ordenado previamente.

Todos los requisitos generales se satisfacen en este caso. En cuanto a la relevancia constitucional, el asunto compromete directamente el derecho fundamental al debido proceso, en tanto un juzgado cierra un proceso dejando sin ejecutar una adjudicación judicial reconocida y sin resolver la acefalía del auxiliar de la justicia. No se trata de una mera inconformidad con el resultado, sino de una irregularidad en el ejercicio de la función de dirección del proceso que afecta la efectividad de las decisiones judiciales.

En cuanto a la subsidiariedad, el accionante agotó el recurso de reposición contra el auto de archivo, el cual fue interpuesto oportunamente y resuelto de manera desfavorable mediante auto del 28 de abril de 2026, agotando así los medios ordinarios de defensa disponibles, ante la improcedencia del recurso de apelación frente a la providencia mencionada. 5.

Ahora bien, del análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente se evidencia que dentro del proceso concursal adelantado respecto de la deudora Luz Cecilia Ariza Quitián, el juzgado accionado profirió sentencia de adjudicación de bienes el 16 de diciembre de 2020, decisión que adquirió ejecutoria y frente a la cual se adelantaron las actuaciones tendientes a su cumplimiento, dentro de las cuales se encuentra la diligencia de entrega real y material del bien inmueble adjudicado el 4 de diciembre de 2024, con intervención de los acreedores reconocidos, quienes lo recibieron a satisfacción y sin objeción alguna, circunstancia que permite tener por ejecutada parcialmente la providencia en lo que respecta a dicho activo.

Rad. No. 2026-00053-00 Página 5 De igual forma, se encuentra acreditado que el despacho judicial desplegó actuaciones orientadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del liquidador, dentro del marco de sus facultades de dirección, control y vigilancia propias del juez del concurso, adoptando incluso decisiones frente a su incumplimiento, lo cual evidencia que la actuación judicial se mantenía activa en la fase de ejecución del proceso.

En efecto, mediante el auto del 04 de octubre de 20251, se constató el incumplimiento reiterado del liquidador en la rendición del informe relativo a los dineros adjudicados, así como la falta de remisión de los soportes correspondientes, situación que fue calificada como grave por afectar la correcta ejecución de la sentencia y los derechos de los acreedores, motivo por el cual se dispuso su remoción del cargo y la designación de un nuevo auxiliar de la justicia, junto con la orden de entrega de la documentación y soportes del proceso.

Posteriormente, a través del auto de fecha 03 de febrero de 20262, el despacho insistió en la necesidad de garantizar la continuidad del trámite liquidatorio, ordenando nuevamente al liquidador saliente la entrega material de los documentos, fijando fecha para tal diligencia y designando un nuevo liquidador, con el propósito expreso de asegurar la custodia del acervo documental y la adecuada culminación del proceso concursal.

Sin embargo, conforme se desprende del informe secretarial de fecha 02 de marzo de 20263, el liquidador saliente no compareció a la diligencia de entrega material, el liquidador designado manifestó no aceptar el cargo, y se allegaron diversas solicitudes relacionadas con la forma en que debía efectuarse la entrega de bienes y documentos, circunstancias que imponían la adopción de una decisión judicial encaminada a resolver de fondo dicha situación y garantizar la continuidad funcional del auxiliar de la justicia. 6.

Este conjunto de actuaciones evidencia que el proceso no se encontraba en un estado de total culminación, sino que, por el contrario, persistían aspectos relevantes vinculados a la ejecución de la adjudicación, particularmente en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones del 1 2 3 PDF 147 PDF 179 PDF 198 Rad. No. 2026-00053-00 Página 6 liquidador, la entrega de documentos, bienes y recursos, así como la designación efectiva de quien debía asumir tales funciones. 7.

En ese orden de ideas, si bien conforme a la Ley 1116 de 2006 la intervención del juez del concurso se agota, por regla general, con la adjudicación y las actuaciones necesarias para su ejecución4, en el caso concreto dicha premisa no puede aplicarse de manera estricta, en tanto subsistía una situación anómala que impedía la adecuada materialización de las decisiones judiciales, derivada de la inexistencia de un liquidador en funciones y de la ausencia de una decisión que resolviera dicha contingencia. En particular, se advierte que, aun cuando el despacho accionado venía ejerciendo de manera activa sus potestades de control frente al actuar negligente del auxiliar de la justicia, adoptando medidas como su remoción, la designación de un nuevo liquidador y la orden de entrega de documentos, de manera posterior y sin solución de continuidad, procedió a ordenar el archivo del expediente sin haber definido previamente la situación relativa a la aceptación del cargo ni haber garantizado la efectiva puesta en funciones de un nuevo liquidador.

Tal proceder resulta incongruente, en la medida en que, de una parte, el mismo despacho reconoce la existencia de incumplimientos graves que afectan la ejecución de la adjudicación y adopta medidas encaminadas a superarlos, y de otra, de manera intempestiva, dispone el cierre del trámite sin verificar la superación de dichas falencias ni asegurar la continuidad del mecanismo institucional previsto para la ejecución material del proceso concursal. 8.

Ahora bien, la inconformidad planteada por la parte accionante también se circunscribe a la falta de entrega de una suma de dinero correspondiente a bienes muebles reconocidos dentro de la adjudicación, obligación que, en principio, corresponde al liquidador en su calidad de auxiliar de la justicia; sin embargo, en el contexto descrito, dicha situación no puede considerarse aisladamente como un asunto de mera ejecución material, pues la inexistencia de un liquidador en funciones impide definir el sujeto 4 Art. 63 de la Ley 1116 de 2006 Rad.

No. 2026-00053-00 Página 7 responsable de su cumplimiento y trasladar de manera razonable la carga de exigir dicha obligación por vías independientes. En esa medida, aunque las actuaciones relacionadas con la administración de recursos y cumplimiento de obligaciones económicas se ubican, en principio, en el ámbito de ejecución del liquidador, en el caso concreto la ausencia de un auxiliar en ejercicio, sumada a la falta de una decisión que resolviera su designación efectiva, genera un escenario de indefinición que trasciende lo accesorio y compromete la eficacia de la decisión de adjudicación. 9.

Efectuadas las anteriores consideraciones y superado el juicio de procedencia, la Sala examina si la actuación del juzgado accionado configura alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. De lo actuado se advierten en forma evidente dos defectos que concurren: el defecto fáctico en su dimensión negativa y el defecto por motivación insuficiente.

El defecto fáctico en su dimensión negativa se presenta cuando el juzgador omite verificar hechos procesales relevantes al momento de decidir. La Corte Constitucional ha precisado que este defecto ocurre cuando la irregularidad en el juicio valorativo es ostensible, flagrante y manifiesta, de tal magnitud que incide directamente en el sentido de la decisión (entre otras, sentencia T018 de 2023).

En el caso presente, la omisión del Juzgado es palmaria. El 19 de febrero de 2026, el liquidador designado comunicó su no aceptación del cargo mediante correo electrónico dirigido al despacho judicial. Esa comunicación fue remitida al despacho con un mes de anterioridad al auto de archivo del 17 de marzo de 2026. Pese a ello, el juzgado ordenó el cierre del proceso sin pronunciarse sobre esa no aceptación, sin designar un reemplazo y sin adoptar ninguna medida para garantizar la continuidad funcional del auxiliar de la justicia. La realidad procesal del expediente acreditaba, de manera inequívoca, que la actuación estaba inconclusa; el juzgado la ignoró al decidir.

Rad. No. 2026-00053-00 Página 8 La incongruencia es aún más marcada si se contrasta la secuencia de los propios autos del juzgado: el auto del 14 de octubre de 2025 removió al liquidador saliente por grave incumplimiento; el auto del 3 de febrero de 2026 designó nuevo liquidador y le impuso rendir informe perentorio; y el auto del 17 de marzo de 2026, dictado cuando ninguna de esas órdenes se había cumplido, declaró agotada la función jurisdiccional.

El juzgado afirmó que no existían actuaciones pendientes, contradiciendo sus propias providencias anteriores. Este cuadro configura, adicionalmente, un déficit de motivación como vicio derivado de los anteriores: la afirmación de que la función jurisdiccional estaba agotada carece de sustento cuando el expediente acredita lo contrario y el propio despacho lo había reconocido así pocas semanas antes.

La situación del liquidador saliente refuerza este diagnóstico. Lejos de desaparecer del proceso, ese auxiliar manifestó en reiteradas comunicaciones (13, 16 y 18 de febrero de 2026) su voluntad de entregar la documentación y explicó que su inasistencia a la diligencia del 17 de febrero obedecía a motivos de salud debidamente acreditados (91 años, afecciones cardiacas y renales).

Solicitó expresamente que la diligencia se realizara de manera virtual. El juzgado no respondió esa solicitud y, sin haber resuelto ese canal alternativo, procedió a archivar. Frente al planteamiento del juzgado en el sentido de que las obligaciones del liquidador deben exigirse por otras vías, la Sala precisa que esa alternativa resulta ilusoria en el caso concreto: no existe liquidador posesionado, no hay certeza sobre quién recibió o conserva los dineros líquidos, y la sentencia de adjudicación es el único título que reconoce el derecho del banco acreedor.

La derivación del asunto a otras actuaciones jurisdiccionales no es una solución idónea; es, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la negación misma del acceso a la administración de justicia. No está de más recordar que, conforme al artículo 11 del Código General del Proceso, el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Rad. No. 2026-00053-00 Página 9 10. En consecuencia, la Sala considera que, en el presente asunto, no se encontraba plenamente agotada la competencia funcional del juez del concurso al momento de disponerse el archivo del expediente, en tanto no se adoptaron las decisiones mínimas necesarias para garantizar la continuidad de la actuación y la operatividad del mecanismo previsto por la ley para la ejecución material de la adjudicación, lo cual comporta una afectación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que deja en un limbo jurídico la satisfacción efectiva de los derechos reconocidos a los acreedores. 11.

Siendo ello así, se impone conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de garantizar que el despacho accionado adopte las medidas necesarias para resolver de manera expresa y definitiva lo relativo a la designación y puesta en funciones del liquidador, y, a partir de ello, asegurar la continuidad de las actuaciones encaminadas a la ejecución de las obligaciones derivadas del proceso concursal, antes de disponer la terminación y archivo del expediente.

IV.DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante Banco Agrario de Colombia S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 17 de marzo de 2026 y el 28 de abril de 2026, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez ordenó el archivo del expediente y resolvió no reponer dicha decisión, dentro del proceso concursal con Rad. 68861-3103-002-2010-00017-00.

Rad. No. 2026-00053-00 Página 10 Tercero: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte decisiones expresas y motivadas sobre los siguientes aspectos: (i) resolver la no aceptación del cargo de liquidador comunicada el 19 de febrero de 2026 por el auxiliar designado mediante auto del 3 de febrero de 2026, determinando sus consecuencias procesales conforme a las normas que regulan los auxiliares de la justicia y el proceso de insolvencia de persona natural;

(ii) designar un nuevo auxiliar de la justicia o adoptar la medida que en derecho corresponda para garantizar la continuidad funcional del trámite liquidatorio; y (iii) ordenar al liquidador que resulte en funciones rendir el informe documentado sobre los bienes muebles y dineros adjudicados al banco acreedor, con sus respectivos soportes contables, conforme a lo dispuesto en el auto del 3 de febrero de 2026.

Cuarto: DISPONER que solo una vez se adopten las decisiones anteriores y se verifique que no subsisten actuaciones pendientes que comprometan la efectividad de los derechos reconocidos dentro del proceso concursal, el despacho accionado podrá evaluar la procedencia del archivo del expediente conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006.

Quinto: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito a las partes y vinculados. Sexto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, LEONARDO CASTRO MANRIQUE FABIAN MARCEL LOZANO OTALORA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Rad. No. 2026-00053-00 Página 11 Firmado Por: Leonardo Castro Manrique Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Fabian Marcel Lozano Otalora Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6572968ec86c9b18b9a412284e40fad50551b41d94617f7cfe1f158f5dea99e Documento generado en 10/06/2026 11:58:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica