Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-00 Clase de proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandada: Emcosalud Ltda. Asunto: Recurso de Queja REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73168-31-03-001-2023-00076-00 Clase de proceso: Ordinario Laboral Demandante: JESÚS EMILIO LOZANO MÉNDEZ Demandada: EMCOSALUD LTA Asunto: Recurso de Queja Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 49 del 18 de septiembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, que negó la solicitud de sanear el proceso en cuanto a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2023 inclusive y, en consecuencia, se controlen los términos para contestar la demanda y para ejercer el derecho a reformar la demanda, a fin de aportar una serie de pruebas que permitan demostrar la prosperidad de las pretensiones así como de reformar los hechos de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso TRÁMITE PROCESAL En diligencia celebrada el 20 de agosto de 2024 el Juez a quo declaró abierta la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró fracasada la etapa de conciliación en razón a que no existió ningún acuerdo; agotó la etapa de decisión de excepciones previas por cuanto no se propusieron medios exceptivos, y en la etapa de saneamiento procesal el apoderado judicial de la parte activa, reiteró su solicitud de que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de septiembre de 2023 inclusive, advirtiendo que al ingresar el proceso al Despacho el 9 de agosto de 2023, los términos para la notificación, la contestación de la demanda y su reforma, quedaron suspendidos hasta el día P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-00 Clase de proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandada: Emcosalud Ltda. Asunto: Recurso de Queja siguiente a la notificación, es decir, hasta el 29 de septiembre de 2023; por lo que se le debe restituir al demandante la totalidad del término para reformar la demanda.
Precisó que, el 9 de agosto de 2023 el proceso ingresó al despacho y allí permaneció hasta el 27 de septiembre de 2023 cuando fue notificado el auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha de audiencia del artículo 77 de la norma procesal laboral, sin que el proceso pudiera ingresar al despacho, por cuanto estaba corriendo los términos de contestación de la demanda y reforma de la demanda, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, el ingreso del expediente al despacho, suspendió los términos desde el 9 de agosto de 2023 y el 29 de septiembre de 2023 y que con ello se ha configurado una causal de nulidad que debe sanearse, restituyéndole el término para reformar la demanda y, consecuentemente, correrle traslado a la parte demandada, para finalmente citar a la presente audiencia de trámite.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA El Juez a quo negó la solicitud de saneamiento peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante, en razón a que el sustento de la petición, esto es, que se declarara la nulidad de lo actuado y se le restituyera el término para presentar reforma a la demanda, ya había sido resuelta por ese despacho judicial e incluso por la segunda instancia, y que fue en razón a ello, que se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y programar fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a fin de que se reconsiderara la decisión como quiera que, a su juicio, había lugar al saneamiento solicitado, argumentando que esta Corporación no verificó efectivamente que el término de traslado no se había corrido conforme lo establece la norma procesal laboral; reiteró los argumentos expuestos con anterioridad, en cuanto a que el proceso ingresó a despacho y mientras ello ocurrió, los términos estuvieron interrumpidos y que el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada le hubiese compartido la contestación de la demanda, no significa que el término se hubiese reanudado.
TÉSIS DEL JUZGADO El fallador de primera instancia indicó que no había lugar a reponer la decisión como quiera que había lugar a reiterar los argumentos anteriormente planteados, esto es, que la solicitud de saneamiento ya había sido planteada por el extremo activo, siendo resuelta tanto en primera como en segunda instancia, que dicha providencia cobró firmeza y debió ser obedecida y cumplida a cabalidad.
En cuanto a la solicitud de que se concediera el recurso de apelación, advirtió el Juez de P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-00 Clase de proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandada: Emcosalud Ltda. Asunto: Recurso de Queja instancia que no había lugar a ello, como quiera que la decisión de denegar una medida de saneamiento no se encontraba enlistada dentro de las providencias susceptibles de apelación dispuestas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio de queja por parte del apoderado judicial del demandante, siendo negada la concesión del recurso por parte del Juez a quo, y como quiera que se interpuso de manera subsidiaria el recurso de queja, dispuso la concesión del mismo para ante la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la ley 712 de 2001, en materia laboral es procedente la interposición del recurso de queja y como en este caso se cumplió el trámite establecido por los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso se impone establecer si el proveído de 20 de agosto de 2024 a través del cual fue negado el recurso de apelación impetrado contra la decisión que denegó el saneamiento del proceso, se ajustó o no a derecho.
Conforme a los fundamentos del recurso de queja y siguiendo los lineamientos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, importa a la Sala indicar que este recurso es de carácter autónomo ante la segunda instancia y tiene como objeto resolver únicamente sobre la viabilidad del recurso de apelación negado en primera instancia, motivo por el cual, no es dable entrar a considerar las razones que se expusieron en el recurso de alzada para atacar la decisión objeto de inconformidad en la medida que corresponden al trámite propio de ese recurso.
Como se indicó anteriormente, mediante auto dictado en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2024, el Juez a quo denegó la solicitud de saneamiento del proceso, básicamente bajo el argumento de que la situación planteada por el apoderado de la parte activa, ya había sido analizada por ese despacho con anterioridad, y que adicionalmente existe un pronunciamiento de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en ese sentido consideró que había lugar a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, puesto que en caso contrario, se incurriría en una nulidad procesal, como quiera que no se puede proceder contra providencia ejecutoriada del superior.
A su vez, la parte recurrente para controvertir el argumento del Juez a quo, en resumen reiteró los argumentos expuestos al solicitar, con anterioridad, que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 27 de febrero de 2023, inclusive, al estar demostrado que desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 27 de septiembre de 2023 el proceso permaneció al despacho, P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-00 Clase de proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandada: Emcosalud Ltda. Asunto: Recurso de Queja fecha última en la que se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia, sin haber realizado un adecuado control de términos para la contestación de la demanda y para su reforma, y que si bien, la última actuación es una acto facultativo, no se puede desconocer la importancia de dicha figura, por constituir esta etapa una nueva oportunidad para solicitar o allegar nuevas pruebas al proceso, oportunidad que no se le brindó. En claro lo anterior, precisa la Sala que al tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que regula en materia laboral aquellas providencias que son susceptibles de recurso de apelación, el cual, luego de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 indica los autos que son apelables en primera instancia, así: “ARTÍCULO 65.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se desprende que, en forma taxativa, el estatuto procesal laboral tiene determinados los asuntos que son susceptibles de apelación y que, para su decisión, se requiere que la providencia o auto tenga establecida la doble instancia. Frente a las decisiones judiciales, el estatuto procesal laboral o, en su defecto, el Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, determina el recurso de apelación, su campo de utilización atendiendo factores como clase de providencia, e instancia en que fue proferida para así determinar su procedencia o no, de tal forma que de interponerse un recurso que no corresponda al previsto en la ley, al juez director del proceso no le queda otra alternativa que negar su trámite o concesión. Y es que conforme lo refirió la Corte Suprema de Justicia en Auto AC468 de 2017, el recurso de apelación “…obedece al principio de taxatividad, por lo que no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales, como por los usuarios de la administración de justicia, so P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-00 Clase de proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandada: Emcosalud Ltda. Asunto: Recurso de Queja pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso;(…) pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos…” (Destacado al copiar) Por lo que las consideraciones que giren en torno a conceder o no el recurso, deben partir de una interpretación restrictiva, es decir, no hay lugar a forzar la naturaleza del auto atacado para subsumirlo en una de las causales previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o incluso de las señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, al que hay que acudir solo cuando se presente vacío en la norma procesal laboral.
Contextualizado lo anterior, es del caso precisar, de una parte, que a través de auto proferido el 21 de marzo de 2024, esta Sala de Decisión se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de septiembre de 2023 inclusive, que ordenó que por secretaría se controlen los términos para contestar la demanda y para ejercer su reforma de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales empezaran a correr a partir de la notificación del auto que concede la nulidad; y, en su lugar, se dispuso revocar el auto recurrido en razón a que, el memorial del 9 de agosto de 2023, allegado por el demandante, no fue una solicitud relacionada con el plazo como tampoco se enfoca en un trámite urgente, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, pues la solicitud de “reanudación de términos” solo fue allegada hasta el 5 de septiembre de 2023; es decir, cuando había concluido el término para contestar demanda y de la reforma de la demanda, y en todo caso, dicha situación no configuraba las causales de nulidad invocadas por el accionante; proveído éste que hace tránsito a cosa juzgada.
Y en segundo lugar, por cuanto conforme lo refirió el Juez a quo, el artículo 65 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina de forma taxativa los autos que son apelables, sin que dentro del mismo se encuentre enlistado el auto que niega la solicitud de realizar un saneamiento del proceso. En tal sentido, como acertadamente precisó el fallador de primera instancia, se infiere sin mayor dificultad que, resulta abiertamente improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 20 de agosto de 2024, por medio del cual se resolvió denegar la solicitud de la parte actora en cuanto a sanear el proceso y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de queja formulado, se condena en costas al recurrente.
P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73168-31-03-001-2023-00076-00 Clase de proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jesús Emilio Lozano Méndez Demandada: Emcosalud Ltda. Asunto: Recurso de Queja Fíjese como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300. 000.oo). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el proveído del 20 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JESPUS EMILIO LOZANO MÉNDEZ contra la sociedad EMCOSALUD LTDA.; por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, Fíjese como agencias en derecho, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo)
TERCERO: ORDENAR a través de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente.
CUARTO: ADVERTIR que contra el presente proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 6|6 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53193a40ad91836e2517e66c117b059c1c89d71f64415b8b140b37acfd243d7d Documento generado en 18/09/2024 02:46:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica