Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2024-00535-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 047 2024 00535 01 Ref. proceso ejecutivo de Ana Olga Parra Villamil frente a Atanasio Agudelo Álvarez Se confirmará el auto que el 15 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto se rechazó, previa inadmisión, la demanda ejecutiva que radicó la señora Parra Villamil, hoy apelante.

Con motivo de lo que se explicó en el informe secretarial que precede, la alzada le correspondió por reparto a este despacho el 18 de noviembre del año que avanza. EL AUTO APELADO. Adujo la falladora de primer nivel que “no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto con el cual se inadmitió la acción, más precisamente en el punto uno donde se le solicitó al ejecutante ‘Aporte el contrato de transacción elaborado el 16 de junio de 2016, y que se enfatiza en el numeral 2.3 de los hechos de la demanda’”.

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Adujo la ejecutante que “desde el momento mismo de la radicación de la demanda, este profesional del derecho cumplió con la carga que echa de menos el Despacho, siendo un error de reparto no haber allegado el documento en mención” y que “y con el ánimo de que no se deniegue justicia, se procede nuevamente a anexar el contrato de transacción del 16 de junio de 2016”.

SE CONSIDERA: 1. El suscrito Magistrado encuentra de recibo lo que percibió la juez a quo en cuanto sostuvo que, con la demanda ejecutiva no se adosó ningún documento del que emane la “obligación de suscribir documentos1” que aquí se reclama, esto es, que se apremie al ejecutado a suscribir una escritura pública en la forma y términos pactados en el acuerdo de transacción que habrían suscrito los extremos de este litigio, el 16 de junio de 2016.

“Como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene al señor ATANASIO AGUDELO ÁLVAREZ a comparecer a las instalaciones de la Notaria 73 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., a fin de suscribir la escritura pública a través de la cual se materializa el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, el día 16 de junio de 2016”. 1 1 La ejecutante no aportó (ni con su escrito de demanda, ni con el memorial de subsanación, ni con el recurso que hoy se desata), el documento privado proveniente del deudor y al cual le atribuye mérito ejecutivo.

Fue con su recurso de reposición y en subsidio apelación que la inconforme manifestó que el “contrato de transacción” lo aportó el mismo día de radicación de la demanda ejecutiva (mediante correo adicional, de lo cual no obra prueba en el expediente) con destino a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y de Familia. Esa documental tampoco fue aportada por la hoy ejecutante, pese al requerimiento que se le hizo en tal sentido mediante auto inadmisorio de 31 de octubre del año 2024.

Tampoco el documento de marras se aportó con el memorial de reposición y apelación, pese a que en dicho escrito se anunció su aducción. 2. En resumidas cuentas, como la demanda coercitiva se radicó desprovista de título ejecutivo (art. 422 del C. G. del P., emerge que no era viable la emisión del auto de apremio, el cual está supeditado a que sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo” (art. 430, ibidem).

Este mismo Tribunal ha sostenido, con una orientación que aún conserva su vigencia, que “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”2. 3.

Se itera que, por regla general a la que no escapa la situación que se examina, la viabilidad de la ejecución requiere que, de entrada, es decir, desde la época en que se instaura la demanda, se acompañe título del que aparezca con claridad que el ejecutado es el deudor de la obligación que se cobra. 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

Ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005, emitidos en vigencia del artículo 488 del C. de P. C., cuyo texto, en lo medular, fue reproducido en el artículo 422 del C. G. del P. 2 OFYP 2024 00535 01 2 DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed24d4f2a605678bb0019a4ec34cae8b2c670a19d8c0898922b2f72c02acd29e Documento generado en 27/11/2025 07:15:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00535 01 3