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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2012-00008-02 DRA SAAVEDRA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrada contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 9 de octubre.

I.

ANTECEDENTES El pasado 9 de octubre de 2024, la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia en aras a desatar el recurso de alzada formulado contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá en la data del 22 de julio de 2020, que en su parte resolutiva expuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Verbal No. 017-2012-0000802 Decide Reposición o proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.n.v. Liquídense en su oportunidad.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen”. Contra la anterior providencia (archivo digital número 10 del cuaderno tribunal), el demandante formuló recurso extraordinario de casación; siendo negada su concesión en auto de fecha 22 de noviembre de 2024 (archivo digital número 12 del cuaderno tribunal), bajo la premisa que “para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $471.945.137,157, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000), por lo que carece de aquel”.

En su oportunidad, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, aduciendo que “se conceda la casación ya que este recurso no solamente persigue fines económicos sino que, fundamentalmente, busca la unificación de la jurisprudencia, la recta administración de justicia en procura de la defensa del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley y el respeto a la dignidad humana.

En este proceso no solo se ha pisoteado el debido proceso con una mora injustificada para fallar el proceso y conceder el recurso de apelación contra la sentencia, sino que está plenamente demostrado que el tercero interviniente no tiene ningún derecho sobre el inmueble y su prueba es una escritura que consiguió de las demandadas cuando estas habían perdido todo derecho de accionar después de haber Verbal No. 017-2012-0000802 Decide Reposición o perdido un proceso reivindicatorio contra el mismo inmueble y no haber ejecutado una sentencia de una pretendida división del inmueble, lo que nos lleva a que durante el proceso se violó el artículo 454 del Código Penal y no obstante haber sido denunciado dentro del mismo proceso la sentencia sale con desmedro de lo pedido y probado dentro del proceso”.

Dentro del traslado de ley, no se recibió manifestación adicional. Realizado el pase de rigor por parte de la secretaría de esta Corporación, se entra a resolver, previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de Verbal No. 017-2012-0000802 Decide Reposición o procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.

Pues bien, el artículo 337 del C.G. del P., señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Por último, establece el artículo 339 ibidem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

En relación con este presupuesto se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, esto fue: Verbal No. 017-2012-0000802 Decide Reposición o “2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2.

Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828.116.000.

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.

Descendiendo al caso de marras, ha señalarse que el demandante al formular su recurso de reposición no acreditó la incursión en yerro alguno en el auto de fecha 22 de noviembre de 2024, sino que se limitó Verbal No. 017-2012-0000802 Decide Reposición o a realizar apreciaciones de carácter subjetivo respecto de la decisión de su petitum jurisdiccional.

Además, que al revisar su sustento fáctico y normativo, se advierte que esa decisión se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Nótese, que siendo aplicable la regla dispuesto por el artículo 337, en punto al interés para recurrir en casación y al tratarse de una sentencia que negó las pretensiones de la demanda, se tomó como punto de referencia el valor signado al predio objeto de usucapión, por presentar mayor valor en comparación con la cuantía esbozada en el escrito introductorio, realizándose su debida indexación; permitiendo ello, obtener un valor aproximado del menoscabo económico que sufrió el recurrente por la negativa de su solicitud jurisdiccional, en la suma de $497.945.137,157, mismo que no superaba el limite de mil salarios mínimos legales dispuesto para la estructuración de la legitimación para recurrir en sede de casación. En ese orden, se mantendrá incólume el auto de fecha 10 de septiembre de 2024, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto.

De otra parte, al tenor de lo normado en el artículo 352 del C. G. del P., se concederá ante la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil el recurso de queja impetrada en forma subsidiaria por el demandante. Verbal No. 017-2012-0000802 Decide Reposición o Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrada contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 9 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil el recurso de queja impetrada en forma subsidiaria por el demandante. Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Verbal No. 017-2012-0000802 Decide Reposición o ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33966c36835d2dcaa0e0dc1dc2091bae54dfba501d0a99ef319c42ef3cefc7bb Documento generado en 18/12/2024 02:56:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 017-2012-0000802 Decide Reposición o