Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131031820240005901 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Ejecutivo 05001313 018 2024 00059 01 Cooperativa Multiactiva Serintegroup Kevin Esneider Jaramillo Restrepo Sentencia Controversia sobre la ineficacia del negocio causal o fundamental que dio vida al pagaré. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 03 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia, promovido por Cooperativa Multiactiva Serintegroup en contra de Kevin Esneider Jaramillo Restrepo.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1. Fundamentos Fácticos y pretensiones. Se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el día 5 de diciembre del 2023, tras la celebración 05001313 018 2024 00059 01 de un contrato de mutuo, el señor Kevin Esneider Jaramillo Restrepo suscribió, a favor de la Cooperativa Multiactiva Serintegroup, el pagare n° 001-2023 junto a su carta de instrucciones, por la suma de $210.000.000., la que debía cancelar el 05 de enero de 2024. 1.2.

El plazo se ha vencido y el demandado no ha cancelado ni el capital ni los intereses comerciales a pesar de los requerimientos efectuados. 1.3. Que el demandado renunció para la presentación, el requerimiento para el pago y los avisos de rechazo del título valor, conteniendo dicho documento una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 1.4.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, solicita librar mandamiento de pago en contra del señor Jaramillo Restrepo por el capital representado en el pagaré y, por los intereses de plazo desde el 5 de diciembre de 2023 hasta el 5 de enero del 2024 y los moratorios como desde el 6 de enero de 2024 hasta que se satisfagan las pretensiones. 2.

Trámite de instancia. El Juzgado libró mandamiento de pago en la forma solicitada el pasado 16 de febrero de 2024 (cfr. pdf. 04). 2.1. Contestación de la demanda. El demandado Kevin Esneider Jaramillo Restrepo llegó al proceso para oponerse a las pretensiones ejecutivas, señalando 05001313 018 2024 00059 01 Página - 3 - de 41 que nunca celebró contrato de mutuo con el demandante y que el vínculo que ha tenido con la Cooperativa accionante es laboral, por ende, advierte que “…desconoce por qué le están cobrando 210.000.000, sin embargo reconoce haber firmado el pagaré y carta de instrucciones, pero es categórico al afirmar que nunca recibió esa suma de dinero por parte de la empresa demandante; insiste en que la empresa lo obligó a firmar el pagaré y la carta de instrucciones a efectos de mantenerlo en su nómina y que la firma del pagaré y la carta de instrucciones se dio luego de que a la empresa le cometieran un hurto…” Lo anterior dio pie para oponerse a todas y cada una de las pretensiones y formular las excepciones de fondo aludiendo a los numerales 12 y 13 de artículo 784 del Código de Comercio, las cuales hizo consistir en que el contrato de mutuo no nació a la vida jurídica por no haberse perfeccionado “…pues los $210.000.000 que se cobran ejecutivamente a título de mutuo, nunca ingresaron al patrimonio del demandado, no fueron entregados ni consignados a ningún producto financiero a su nombre y como se ha dicho, fue suscrito por el demandado ante las constantes presiones de su empleador con el propósito de mantenerlo vinculado a la empresa;

Por lo tanto, si de alguna manera el demandado firmó el título valor objeto de este proceso lo hizo en su condición de empleado con el propósito de mantener su empleo y ante la terminación del vínculo laboral y la expedición del paz y salvo no quedaron obligaciones pendientes a su cargo…” 3. La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el 05001313 018 2024 00059 01 Página - 4 - de 41 juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 03 de septiembre de 2024 (cfr. pdf. 23), en donde optó por ordenar el cese de la ejecución, tras hallar la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, por ahí mismo resolvió:

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares. Condenar en perjuicios a la parte Demandante y a favor del Demandado. Liquídense mediante trámite incidental.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte Demandante y a favor del Demandado. Como agencias en derecho se estima la suma de $10.000.000.oo. Liquídense por la Secretaría del Juzgado.

QUINTO: REMITIR copia de estas actuaciones a la Superintendencia de Economía Solidaria, para que se analice la conducta de la Cooperativa demandante, de cara a verificar un posible incumplimiento a los deberes legales que rigen para el control de este tipo de Entidad. Asimismo, se ordenará compulsar copias de esta carpeta a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue los hechos que dieron origen a la demanda y puedan estar incursos en un eventual fraude procesal, teniendo como sujeto activo a la Cooperativa Multiactiva Serintegroup (Nit. 9015386251).

Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, anotó el funcionario que el mandamiento de pago correspondiente, satisfacía los presupuestos generales previstos en el artículo 621 y siguientes del Código de comercio y muy 05001313 018 2024 00059 01 Página - 5 - de 41 particularmente, los del artículo 709 ib., para de esa manera adentrarse al estudio de las excepciones formuladas por la parte demandada Hizo énfasis en este punto sobre la carga de la prueba que asume en estos casos la parte excepcionante, quien alegó la inexistencia del contrato de mutuo y, en tal propósito, solicitó el interrogatorio de parte y la exhibición de los libros de comercio de la Cooperativa demandante que dieran cuenta de la existencia contable de la suma cobrada.

En este sentido, recalcó la obligación de las Cooperativas de llevar en sus registros el procedimiento y estudio crediticio frente a un trabajador de su organización, con fundamento en la circular externa 117 básica y financiera expedida por la Supersolidaria, que define la administración de riesgos del crédito, en torno a ello, anotó entonces que no obraban estudios técnicos relacionados con el riesgo y la capacidad de pago del deudor de cara a un plan de amortización. Por ahí mismo, sostuvo que la información contable aportada por la empresa en la diligencia de exhibición de documentos, no daba cuenta de un desembolso por una suma específica de $210.000.000 a favor del aquí demandado, advirtiendo que, según lo dicho en el interrogatorio de parte en lo que correspondía el ítem 1105, presenta movimientos contables de entre más de 9 mil y 10 mil millones de pesos para finales de noviembre y comienzos de diciembre de 2023 “con una diferencia de $1.000.141.960 cuyo monto fuera girado a la cuenta de Marmato - Caldas y de la cual se autorizó a Kevin Sneider Jaramillo para que dedujera los 210 millones de pesos que según se afirma, le fueron prestados, lo dicho por el representante legal 05001313 018 2024 00059 01 Página - 6 - de 41 en los términos expuestos por este, no resulta creíble, ya que no es concebible que una empresa organizada, sometida a control y vigilancia de la Supersolidaria que se precie de llevar libros de contabilidad, no cuente con soporte contable claro concreto y específico que permita evidenciar el hecho de una transferencia por 210 millones de pesos a favor de uno de sus trabajadores, capital que n es nada despreciable para administrarlo como si se tratara de gastos de caja menor…” Recordó además que para esas calendas en que se alega haber girado el dinero, el señor Sneider Jaramillo estuvo suspendido en sus funciones con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en su contra para establecer su posible relación con el hecho delictivo ocurrido el 08 de noviembre de 2023, donde sujetos despojaron a un trabajador de la empresa Serintegroup de una barra de metal preciosos de aproximadamente 1.600 gr., lo que indica que no estaba administrando la sede de la Cooperativa de Marmato Caldas, de modo que no había como sostener que estaba autorizado para retirar la suma de $210.000.000.

También se remitió al paz y salvo que se le entregó al trabajador por virtud de la terminación anticipada de la relación laboral, donde quedó consignado que no quedaba ningún vínculo contractual entre las partes, sin que se haya hecho la salvedad que allí no se comprendía la suma adeudada hasta ese momento por el trabajador. 5. El recurso de apelación. 05001313 018 2024 00059 01 Página - 7 - de 41 Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Arguye que el juez le trasladó la carga de la prueba a la parte ejecutante, pese a referirse a la misma sentencia que citó, de modo que “…no entiende el suscrito por qué el argumento fáctico se desarrolló alrededor de la falta de pruebas aportadas por la parte demandante, en donde la ausencia probatoria debía ser considerada en favor del ejecutante…”, por lo que correspondía a la parte ejecutada acreditar cuál es era el negocio real que se pretendía ocultar con el mutuo supuestamente simulado, aspecto que ni siquiera se discutió. Se cuestiona el hecho del porqué “…si la empresa tenía un pagaré en blanco, el cual podría ser llenado con el valor que la carta de instrucciones permitiere, si era para respaldar un robo de 300 millones de pesos, se llenaría por 210 millones de pesos, no tiene sentido este evento, en ese escenario lo lógico sería llenarlo por más del monto hurtado, naturalmente, es más lógico pensar que indiferente de algún hurto sufrido por la empresa, se ejecutara una obligación real por valor inferior…” Que no puede tomarse como un indicio en contra del ejecutante el manejo y entrega de 210 millones de pesos en efectivo, pues en el contexto en el que se desarrollan los litigantes, dicha suma es relativamente pequeña, por lo que “…es preciso para el juez proyectarse en los litigantes y extender su regla de la experiencia a la posibilidad de contextos muy diferentes al que se desarrolla su vida…” por consiguiente “…es entonces impensable que por el simple hecho de que el dinero se haya 05001313 018 2024 00059 01 Página - 8 - de 41 entregado en efectivo, más aún cuando es costumbre para las partes el intercambio de sumas grandes de dinero, pues con solo escuchar el interrogatorio realizado al ejecutado se podrá corroborar dicha situación…” Que nada se indicó en el Paz y Salvo entregado por la empresa respecto de la deuda, dado que hasta ese momento no se había incumplido con el pago.

Agrega que se le dio a dicho documento una interpretación caprichosa y salida de todo contexto normativo, a tal punto que “…el A quo modificó la estructura contractual en Colombia y ahora, bajo su consideración, es obligación de los acreedores establecer en los documentos las reservas adicionales que consideren, ya que, sin ello, se desdibuja la naturaleza de los documentos…”.

De modo que no era obligación indicar que existía una suma pendiente de pago, en tanto, bajo el principio de autonomía del título valor, éste, en sí mismo, contiene la obligación crediticia y no resulta necesario acudir a otros medios de prueba para probar su existencia. También menciona que el señor juez presume que en el 100% de los casos en que se eleva un proceso disciplinario es con el fin de afectar al investigando sin que evaluara la posibilidad “…de que dicho proceso fuera encaminado a fin de contribuir al conocimiento de la empresa y evitar que en un futuro pudiera repetirse el acontecimiento…” También sostiene que, pese a no obrar en el acta de audiencia, el a-quo condenó a una indemnización del artículo 517 del C.G.P, pero se realizó una indebida aplicación normativa, ya que dicho articulado tipifica la “Partición por el testador”, por lo que debe revocarse la condena. 05001313 018 2024 00059 01 Página - 9 - de 41 Señala que el articulado de la Circular externa 117 Básica Contable y Financiera Expedida Por La Superintendencia Solidaria son imputables a aquellos cuerpos asociativos que se dedican de manera profesional y permanente a captar y colocar recursos en favor de terceros, asociados, empleados o administradores.

Culmina señalando que se le dio fuerza probatoria a una pluralidad de indicios equivocadamente sopesados como que “…solo leyó el documento de paz y salvo donde decía que el señor Kevin se encontraba al día de cualquier obligación, pero omitió leer que decía obligación laboral, asimismo dijo que es extraño que le hayan entregado 210 millones en efectivo, cuando casi semanalmente se le entregan más de 500 millones en efectivo en su trabajo, consideró que el libro contable no probaba la entrega del dinero, cuando por obvias razones un libro contable no es para demostrar entregas de dinero, sino mantener las finanzas empresariales, porque el a-quo no pidió las constancias del movimiento económico, ni mucho menos pidió los soportes de la transacción, solo requirió el libro contable que no era ideal para probar la existencia o inexistencia de la obligación…” Así mismo, sostuvo que el a quo terminó forzando la declaración del representante legal de la cooperativa “…dando alcance de confesión a una declaración de parte que, entre otras cosas, no estuvo presente cuando se dio la transacción y le era imposible saber cómo se efectuó la misma…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que 05001313 018 2024 00059 01 Página - 10 - de 41 sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.

Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito respecto de la apelación interpuesta por la parte ejecutante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que 05001313 018 2024 00059 01 Página - 11 - de 41 logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.

En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 3.

Principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter 05001313 018 2024 00059 01 Página - 12 - de 41 principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el último mencionad, esto es, el de la autonomía. Dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

De este modo, se explica que en la relación documental o cartular se descubran, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente, es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa.

Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…”1 Dicho brocardo fue diseñado también para evidenciar aquellos eventos en los cuales, por virtud de esa relación previa contractual, verbal o escrita, el deudor puede oponerse en forma rotunda a una obligación que dice no haber existido, derecho de defensa que está contenido en el artículo 784.12 del Co de Comercio, cuando dispone que contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ”. 1.

TRUJILLO, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I, parte general, décimasexta edición. Pág., 63 05001313 018 2024 00059 01 Página - 13 - de 41 De allí nace la siguiente sub-regla: contra el demandante que fue parte en el negocio jurídico que real o supuestamente da origen al título valor, el demandado que también haya sido parte en el mismo, puede interponerle todas las excepciones que se refieren a la ineficacia de dicho negocio, desde la inexistencia hasta la ineficacia en sentido restringido y la oponibilidad.

De este modo, para dilucidar el asunto, dado el sendero por el cual se dirige este litigio, es preciso dejar claro de una vez que la Cooperativa accionante no es un tercero ajeno a la relación contractual cuya existencia y validez se pone en tela de juicio como génesis del título valor que se cobra en la presente causa, de ser así, podría discutirse que se encuentra blindado frente a las excepciones que pudieran formularse con apoyo en el negocio causal del mismo, en contrario, es la titular del derecho incorporado en el cartular, por lo que nada impide que la parte formulara un medio exceptivo derivado del negocio jurídico que le dio origen, rompiéndose así el principio de la autonomía que alega el demandante apelante.

En verdad, no podía ser de otro modo, pues bien, se sabe que cuando un acreedor reclama el cumplimiento de una obligación le basta afirmar que no ha sido pagada. Ese es el ejemplo más socorrido por la doctrina y la jurisprudencia para explicar lo que es una negación indefinida que el acreedor no tiene cómo demostrar, por lo cual la ley, artículo 167 in fine, lo exonera de prueba, debiendo ello ser desvirtuado por el demandado, quedando esa carga probatoria signada por la naturaleza de la excepción que se proponga. 4.

Planteamiento del caso. 05001313 018 2024 00059 01 Página - 14 - de 41 Al retomar la lectura integral del escrito de apelación vemos que la Cooperativa recurrente se muestra inconforme con el hecho que la sentencia haya construido y valorado de forma errónea una sumatoria de indicios que se elevaron a un carácter probatorio para concluir en la inexistencia del negocio causal y denegar la ejecución del título valor.

Recordemos entonces que el artículo 1524 del Código Civil, dispone que no puede haber una obligación sin causa real y lícita, teniendo por causa el motivo que induce al acto o contrato. En esa misma línea, de acuerdo al artículo 2221 y 2222 ibídem, el mutuo es un contrato real, pues no se perfecciona sino cuando entregan al mutuario las cosas fungibles de que se trate, en este caso, el dinero.

Como se dijo, quien ponga en tela de juicio la veracidad del contenido de una relación negocial de esa naturaleza, a su paso tiene la carga de probar o por lo menos proporcionar ante el juez todos los medios demostrativos que pongan en evidencia la verdad oculta, labor que en el asunto de marras fue cumplida, en tanto el ejecutado como fundamento de la excepción, allegó sendas documentales pretendiendo acreditar que todo se produjo como represalias laborales entre las partes, así mismo, solicitó el interrogatorio de su contraparte, paz y salvos, extractos bancarios y, la exhibición de la contabilidad de la Cooperativa para efectos de validar si allí se ve reflejada contablemente la suma que aparentemente le fue desembolsada.

Fue a partir de la valoración de esta situación probatoria que el funcionario engendró una serie de indicios que lo llevaron inferir que el negocio que subyace el pagaré nunca existió, tal 05001313 018 2024 00059 01 Página - 15 - de 41 labor, ni de lejos supone la alteración de las anotadas reglas probatorias, sino que esas conclusiones derivadas de la apreciación de documentos diferentes al pagaré mismo, se originaron en la necesidad de evidenciar no solamente el contexto negocial en que se produjo la relación causal de mutuo discutida, su formación y evolución, sino también la cuantía y, obviamente, las huellas económicas que dejó el desplazamiento de la suma negociada, tanto en el patrimonio del demandado como de la Cooperativa ejecutante, todo ello, como se dijo, en el marco de la excepción causal planteada. 5.

Caso concreto. Tal y como lo planteó el juzgado de primer grado, que el señor Kevin Esneider Jaramillo Restrepo, no recibió el dinero, es decir, que no le fue entregado y, por ende, no se perfeccionó el contrato de mutuo como causa de las obligaciones cambiarias que se ejecutan, es un asunto que se logra deducir indiciariamente.

En lo que concierne a la valoración de la prueba indiciaria aflora una exigencia relacionada con que el hecho deducido salga “avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios”, no solo porque el hecho inferido puede estar contrarrestado por otros medios, sino porque ese mismo hecho es factible que indique algo probable, pero, a su vez, algo que lo contradiga y, como en este último evento ambas cosas no pueden ser verdades a un mismo tiempo porque no lo permite el principio lógico de contradicción ni del tercero excluido, es tarea entonces del juez, al sopesar un indicio: “…confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente…”. 05001313 018 2024 00059 01 Página - 16 - de 41 A este respecto, alega la Cooperativa recurrente, como un hecho normal, que con el señor Kevin Esneider Jaramillo se diera el manejo de grandes sumas de dinero a razón 500 millones de pesos semanales y que en la evolución de esa entrega de sumas de dinero, fue que se produjo el desembolso del dinero al señor Jaramillo Restrepo, todo lo cual se refleja en los movimientos contables de balances de noviembre de 2023: Y de diciembre de 2023: Según evoca también el representante legal de la Cooperativa, de esta diferencia en caja por valor de 1.000 millones entre ambos meses, se le permitió al demandado que extrajera la suma de $210.000.000 en orden a lo cual, firmó el pagaré el 05 de diciembre de 2023 y esa es la prueba de la celebración del mutuo que tanto se discute.

Sin embargo, para la Sala es claro que la documental exhibida en modo alguno permite tener como soporte contable unas sumas que solo reflejan movimientos operacionales de la empresa en los meses de noviembre y diciembre de 2023, sin discriminar o especificar el destino otorgado a aquellas sumas, por lo que no hay forma alguna de asociarla a la cantidad que 05001313 018 2024 00059 01 Página - 17 - de 41 refleja el pagaré y, menos, logra ello evidenciar que el monto de $210.000.000 haya sido obtenido de ahí por el aquí ejecutado.

Contrario a lo que alude el recurrente, el mismo señor Santiago Ramírez Restrepo -representante legal de la Cooperativa-, es conteste y espontáneo en señalar que existe un procedimiento interno para viabilizar los créditos o solicitudes de sus trabajadores, en sus palabras “…al ser una empresa vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria, debemos de tener un departamento de cumplimiento, el cual consta de oficial de cumplimiento, acompañado de auxiliar de cumplimiento y directamente director de cumplimiento, se debe realizar lo que es la debida diligencia a cada colaborador, antes de iniciar la actividad con la empresa, ya posterior, se hace el análisis validando lo que es la documentación de cada colaborador, en qué sentido, declaración de renta, RUT, si tiene lo que es estados financieros también como persona natural, cédula de ciudadanía, antecedentes, se hace la búsqueda directamente si la persona cuenta o no cuenta con la capacidad de pago, directamente se remite esta información al área financiera y contable, el cual emiten su concepto, si es favorable o es desfavorable para continuar…” (cfr. mnto. 56:35.

Pdf. 021) En el transcurso del interrogatorio no se observa algún tipo de presión ejercida sobre el representante legal, como se dijo, su dicho sobre todo el trámite y estudio previo al otorgamiento de un crédito al interior de la empresa fue espontáneo, pero, aunque no lo hubiera dicho, baste mirar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Multiactiva Serintegroup, que contiene una sección de “Crédito” y consiste en que 05001313 018 2024 00059 01 Página - 18 - de 41 “…La Cooperativa podrá prestar a sus asociados el servicio de crédito a través de diferentes líneas y modalidades que previamente estén reglamentadas por el Consejo de Administración. El reglamento de este servicio debe contener como mínimo los requisitos reglamentados por la Circular Básica Contable y Financiera emitido por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Luego, la remisión por parte del funcionario a la circular emitida por la Supersolidaria como exigencia legal para el otorgamiento del crédito a un trabajador, no es desacertada como lo sostiene la parte recurrente, es más, en términos generales, este tipo de Cooperativas Multiactivas con secciones, se encuentran reguladas por la ley 454 de 1998 y su vigilancia corresponde a la Superinetendencia de Economía Solidaria, tal y como se desprende de su artículo 34.

Sobre dichas entidades la precitada norma textualmente establece: Artículo 34º.- Modificado por el art. 98, Ley 795 de 2003 Entidades sujetas a su acción. El nuevo texto es el siguiente: El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia 05001313 018 2024 00059 01 Página - 19 - de 41 tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.

Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

En consecuencia, al accionar de la Cooperativa le era plenamente exigible la presentación de unos registros contables válidos de todo el trámite del crédito, pero, en este caso, ni siquiera obra una solicitud de crédito realizada en tal sentido por el ejecutado. Ahora, no es que el juez no se haya proyectado sobre el día a día de los litigantes en el sentido que entre ellos se acostumbraba el manejo de gruesas sumas de dinero, entendido bajo el cual, la suma de $210.000.000 era mínima, como lo sostiene el recurrente; lo que ocurre es que ese manejo de dinero se daba en un contexto laboral, producto del ejercicio de las funciones del señor Kevin Esneider Jaramillo Restrepo como administrador al interior de la Cooperativa en la sede de Marmato. 05001313 018 2024 00059 01 Página - 20 - de 41 Luego, es contraproducente sostener que alguien que forma parte de la fuerza laboral de la Cooperativa, devengando un salario de aproximadamente $1.600.000 más comisiones, al mismo tiempo, era un avezado comerciante del sector minero con quien se negociaba de forma privada -alejados de todo procedimiento reglamentario y legal- fuertes sumas de dinero y bajo ese acontecer se le permitió extraer la suma de $210.000.000 de la caja de la Cooperativa.

Este argumento es demasiado feble para tenerlo como contraindicio de que el mutuo sí existió, sobre todo, porque al tratarse del giro ordinario de los negocios de la Cooperativa, esta ni siquiera ha logrado demostrar la forma en que ese dinero salió de sus arcas y en modo alguno es presumible deducir que ello aconteció. Queda descartada sin duda alguna esta posibilidad.

De manera más concreta, se forma otro indicio de la inexistencia del negocio causal y de la falta de entrega del dinero, derivado de la no bancarización o carencia de movimientos bancarios. Es completamente inusual que las personas no tengan su dinero en las cuentas bancarias y, en este caso, el indicio de la ausencia de desplazamiento económico del dinero de la Cooperativa, converge con que el ejecutado no aperece con muestras de haber usado esa cantidad de dinero en efectivo ni en su cuenta bancaria.

Por supuesto, es posible que una persona decida no manejar bancariamente sumas no muy grandes que se perciben normalmente, pero después de cierto monto tal situación no es lo que normalmente ocurre, se podrá discutir que hay personas que manejan altas sumas de dinero en su día a día, como lo menciona el recurrente, pero no es menos cierto que en 05001313 018 2024 00059 01 Página - 21 - de 41 circunstancias como el caso sub examine, pesa como un indicio, comoquiera que no estamos hablando de comerciante minero que se desenvolviera en el negocio de la venta y compra de oro, sino de un trabajador de la Cooperativa que tenía dentro de sus funciones administrar dinero en efectivo, por cuyo efecto percibía un salario.

Luego, lo que normalmente ocurre es que toda operación económica se muestre necesariamente en el patrimonio de una persona y con mayor razón se hace ostensible cuando su cuantía es elevada para un trabajador asalariado. Pero resulta que, en este caso, por ninguna parte se refleja el ingreso al patrimonio del ejecutado de la suma de $210.000.000 y, como se dijo, ni siquiera aparece la prueba que haya salido del patrimonio de la Cooperativa.

En los meses de noviembre y diciembre de 2023, no aparece en cuentas bancarias, ni invertida en ningún bien, ni en dinero en efectivo guardado en su propia casa. Si el dinero hubiera entrado en las arcas del señor Esneider Jaramillo, necesariamente tendría que estar representado en algún activo, pues es imposible camuflar una suma tan cuantiosa, este hecho es sin duda un indicio grave, de que el dinero no fue entregado realmente al ejecutado.

Como se dijo anticipadamente, nuestro derecho cambiario parte de la base de que todos los títulos valores tienen causa y esta se ha denominado la relación fundamental que le da origen, la cual sigue influyendo en la vida cambiaria del titulo a tal punto que para el Código de Comercio, ese negocio produce o puede producir efectos en las relaciones cambiarias de quienes lo celebraron, en cuyo evento el artículo 784.12 ibídem, permite discutir su ineficacia, desde su mayor espectro que es la 05001313 018 2024 00059 01 Página - 22 - de 41 inexistencia –como en este caso-, pasando por la nulidad en cualquiera de sus vertientes o la inoponibilidad que son sanciones menores a aquella.

Por consiguiente, bajo ese tamiz de apreciación, no observa la Sala los errores superlativos que le endilga el recurrente a la sentencia, pues existen medios de convicción portadores de los hechos indicadores, serios, graves y convergentes, de que las negociación de mutuo fue inexistente. Bajo este entendido, se hace innecesario cavilar si la elaboración del pagaré fue una represalía contra el ejecutado tras su relación con el robo de una barra de oro ocurrido el 08 de noviembre de 2023, en orden a lo cual se vio obligado a fimar el pagaré en blanco, -hipótesis de nulidad relativa- o si el paz y salvo otorgado por la empresa al trabajador tras la terminación del contrato de trabajo lo exoneró del pago del supuesto crédito otorgado, pues, precisamente, dado que el negocio vinculado causalmente con el pagaré traído a cobro devino inexistente, ello afecta de modo ostensible sus principios rectores y características, por repercusión, no hay manera de continuar sosteniendo la presencia de la claridad de la obligación que se pretende cobrar y tampoco que la misma sea expresa y exigible por el monto allí representado, pues en tales circunstancias la génesis del negocio decayó y consecuencialmente carece de exigibilidad el cobro contenido en el pagaré presentado.

Por último, es cierto que el señor juez indicó en la parte motivacional que se proferiría “condena por perjuicios, tal como lo disponde el inciso tercero del numeral décimo y quinto del artículo 517 del C. G. del P.…” (mnto. 34:38), pero ello no es más que un lapsus de remisión normativa que se subsanó en la resoltiva al resolver “ORDENAR el levantamiento de las medidas 05001313 018 2024 00059 01 Página - 23 - de 41 cautelares.

Condenar en perjuicios a la parte Demandante y a favor del Demandado. Liquídense mediante trámite incidental…”. Es evidente entonces que el funcionario se refiere a la aplicación del inciso tercero del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que “…siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida…”.

Luego, discutir que se trató de una indebida aplicación normativa y en torno a ello pretender la revocatoria de la indemnización por perjuicios concedida, no es más que aferrarse infructuosamente a un error carente de trascendencia jurídica, mucho menos, si el recurrente omitó traer argumentos para controvertir esa determinación. En franca lid, si advirtió tal desliz, el punto hubiera podido superarse con una solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, pero a la postre, el legislador destinó el segundo inciso del artículo 287 del C. G. del P., para que en la segunda instancia se supere ese tipo de omisiones, al ordenar que “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado…”, disposición normativa que permite hacer este tipo de enmendaduras y, con mayor razón, cuando la misma toca con puntos íntimamente relacionados con la sentencia, la cual, por lo dicho, será confirmada pero ajustada en este sentido. 05001313 018 2024 00059 01 Página - 24 - de 41 De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

Falla: Primero. Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 03 de septiembre del año 2024, al interior de la presente causa ejecutiva, aclarando, sin embargo, que la indemnización reconocida en el numeral tercero de la resolutiva, corresponde a la aplicación del artículo 597 del Código General del Proceso, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Se condena en costas de segunda instancia a la Cooperativa recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado sustanciador.

Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 05001313 018 2024 00059 01 Página - 25 - de 41 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 720ab4c2772f812f1641bbb2ddd59f2e80714e832e22425cb00f26da7ebf4fb1 Documento generado en 14/08/2025 03:46:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica