Adjudicación de apoyos 41001-31-10-002-2016-00213-01 María Teodocita Quintero de Ramírez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicación: Demandantes: Verbal Sumario- Adjudicación de apoyos 41001-31-10-002-2016-00213-01 Alfi Del Pilar Ramírez Quintero y Otros.
Persona de apoyo: María Luperly Ramírez Quintero Titular del acto: María Teodocita Quintero de Ramírez OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de los señores Alfi Del Pilar Ramírez Quintero, Dilfredo Ramírez Quintero, Hugo Iván Ramírez Quintero, Norma Constanza Ramírez Quintero, Ederlet Ramírez Quintero, Elizabeth Quintero Espinosa y María Luperly Cerquera Ramírez, en contra del auto proferido el 12 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, en el cual se resolvió negar la revisión y/o modificación de la adjudicación de apoyos que se encuentra en cabeza de la señora María Luperly Ramírez Quintero en favor de la señora María Teodocita Quintero de Ramírez.
ANTECEDENTES Las señoras Alfi Del Pilar Ramírez Quintero y María Luperly Ramírez Quintero iniciaron demanda de interdicción judicial en favor de su progenitora señora María Teodocita Quintero de Ramírez, la cual por reparto reglamentario correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva. Admitida la misma el 23 de mayo de 2016, se designó Adjudicación de apoyos 41001-31-10-002-2016-00213-01 María Teodocita Quintero de Ramírez a la señora Alfi del Pilar Ramírez Quintero como curadora provisional de la titular del acto, mientras se definía de fondo la situación jurídica.
No obstante, dicho proceso no culminó con sentencia de interdicción, en la medida en que, con posterioridad, el trámite fue adecuado al nuevo régimen de capacidad legal introducido por la Ley 1996 de 2019, el día 23 de marzo de 2022. En el marco de dicho procedimiento, la señora Alfi del Pilar Ramírez Quintero fue designada persona de apoyo provisional de la señora María Teodocita Quintero de Ramírez, en decisión del 23 de agosto de 2023, para la realización de determinados actos jurídicos, delimitando el ámbito de su intervención y sujetando su gestión al deber de rendir cuentas periódicas sobre la administración de los recursos de la señora María Teodocita Quintero de Ramírez.
Posteriormente, por solicitud de revisión y/o modificación de adjudicación de apoyos presentada por la señora María Luperly Ramírez Quintero, relacionados con una indebida administración de los bienes y recursos de la titular, el Juzgado, en determinación del 18 de octubre de 2024, revocó la designación de la señora Alfi del Pilar Ramírez Quintero, como persona apoyo, y nombró en su lugar a la señora María Luperly Ramírez Quintero, también hija de la beneficiaria del acto.
Con ocasión a lo anterior, el 7 de marzo de 2025, los señores Alfi Del Pilar Ramírez Quintero, y otros parientes; Dilfredo Ramírez Quintero, Hugo Iván Ramírez Quintero, Norma Constanza Ramírez Quintero, Ederlet Ramírez Quintero, Elizabeth Quintero Espinosa y María Luperly Cerquera Ramírez, a través de apoderado, presentaron solicitud de revisión y modificación de la adjudicación de apoyo judicial que viene siendo asumida por la señora María Luperly Ramírez Quintero.
El 12 de junio de 2025, el Juzgado cognoscente profirió la decisión mediante la cual negó la revisión y modificación de la adjudicación de apoyo procurada, manteniendo a la señora María Luperly Ramírez Quintero como persona designada para asistir a la titular del acto en los actos jurídicos previamente determinados. Inconformes con dicha decisión, los recurrentes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que fueren resueltos el 24 de julio de 2025, declarando infundados los argumentos propuestos, manteniendo incólume la determinación adoptada el 12 de junio de los cursantes y concediendo el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, dispone el trámite judicial de adjudicación de apoyos, en los siguientes términos: Adjudicación de apoyos 41001-31-10-002-2016-00213-01 María Teodocita Quintero de Ramírez “ARTÍCULO 32. Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos.
Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este sentido, la naturaleza del trámite depende de la parte que impulse la actuación. Así, cuando la solicitud proviene del propio titular del acto jurídico, el conocimiento corresponde ventilarse por el proceso de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 22 del Código General del Proceso.
Por el contrario, si la pretensión es promovida por un tercero, su curso debe surtirse bajo las reglas del proceso verbal sumario previstas en el artículo 396 ibidem. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3386-2025 precisó: “(…) En efecto, el artículo 32 de la Ley 1996 de 20191, que regula lo concerniente a la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, establece lo siguiente: (…) En ese orden, cuando la adjudicación judicial de apoyos sea promovida por el titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y bajo las reglas especiales fijadas en el precepto 37 ejusdem, que modificó el numeral 6° del artículo 577 del Código General del Proceso, asunto que será conocido por el Juez de Familia del domicilio de aquella, en primera instancia; esto último, conforme lo dispuesto en el canon 35 de aquella legislación, que modificó el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.).
Ahora, de manera excepcional, cuando aquella se instaure por una persona distinta al titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento verbal sumario y de acuerdo con las pautas especiales establecidas en el artículo 38 ibídem, que modificó el canon 396 del citado Estatuto Procesal, también ante el Juez de Familia del domicilio de aquel.
Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por William Trujillo González en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, es decir, por una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide Adjudicación de apoyos 41001-31-10-002-2016-00213-01 María Teodocita Quintero de Ramírez en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes.
De manera que, una vez el juzgado negó reponer la decisión de rechazar el incidente de nulidad propuesto por el gestor, no procedía ningún otro mecanismo de defensa frente a esa determinación, por lo que hizo bien en rechazar los interpuestos por el interesado, circunstancia que descarta que dicha autoridad haya incurrido en el desatino que se le endilga, pues, se reitera, actuó dentro del marco legal que gobierna el caso sometido a su consideración”.
(M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Radicado 66001-22-13-000-2025-00009-01, 13 de marzo de 2025). Por lo tanto, al haberse iniciado el trámite por personas distintas a la titular del acto jurídico, esto es, los familiares de la señora María Teodocita Quintero de Ramírez, el procedimiento aplicable era el del proceso verbal sumario, conforme quedó establecido desde el auto del 23 de marzo de 2022 proferido por el despacho judicial cognoscente.
En esa misma línea, la decisión emitida el a-quo el 12 de junio de 2025 resolvió, en única instancia, la solicitud de revisión y/o modificación de la adjudicación de apoyos, razón por la cual dicho pronunciamiento no era susceptible de apelación ante esta Corporación. En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación cuestionado, remitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, y se ordenará la devolución del expediente a su despacho para lo de su cargo.
Finalmente, no corresponde en esta sede pronunciarse sobre los memoriales radicados con posterioridad a la determinación atacada, pues tales actuaciones deben ser resueltas por el Juzgado de primera instancia, que conserva plena competencia para ello, toda vez que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, por lo que se ordenará la devolución la misiva radicada el 4 de septiembre de 2025, en esta instancia, junto con el expediente digital.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación promovido por los señores Alfi Del Pilar Ramírez Quintero, Dilfredo Ramírez Quintero, Hugo Iván Ramírez Quintero, Norma Constanza Ramírez Quintero y Ederlet Ramírez Quintero, Elizabeth Quintero Espinosa y María Luperly Cerquera Ramírez, en contra del auto proferido el 12 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital, junto con el memorial de fecha 4 de septiembre de 2025 (PDF004) al juzgado de origen para lo pertinente. Adjudicación de apoyos 41001-31-10-002-2016-00213-01 María Teodocita Quintero de Ramírez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39d7fcdc6ba0e0a02e0cdd918401175aceaa768bd55c0c7ded6c826a85027cf1 Documento generado en 18/12/2025 08:06:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica