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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048 2023 00212 02 DRA GALVIS AUTO RESUELVE REPOSICION CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-302/25 Verbal. Positiva Compañía de Seguros S.A. Corporación Para el Desarrollo de la Seguridad Social – Codess y Caja de Compensación Familiar Compensar. 110013103048202300212 01 Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de reposición propiciado por el apoderado de la demandante, en contra del proveído de 27 de octubre del cursante año, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, promovido por aquél, frente a la sentencia de primera instancia. Antecedentes. 1.

Agotado el trámite de la primera instancia en el proceso de la referencia, se expidió sentencia el 17 de septiembre de 2025, que denegó las pretensiones de la acción; determinación apelada por el demandante1. 2. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto de 9 de octubre de 2025 se admitió la alzada2, y, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se confirió traslado a la apelante para la sustentación del recurso, con la clara advertencia que, de no hacerlo, se declararía desierto. 3.

Por no haberse recibido oportunamente la sustentación por parte del apelante demandante, en providencia de 27 de octubre de los corrientes3, se declaró desierto el remedio vertical propuesto. 1 Audio 061AudSentenciaSept17, 001Primera Instancia, C01Principal 2Pdf005AutoAdmite, C002 Segunda Instancia 3 Pdf007AutoDeclaraDesierto, C002 Segunda Instancia. 110013103048202300212 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

Inconforme el demandante interpuso “recurso de súplica”, al sostener que en la audiencia pública en la que se resolvió la instancia se concedieron dos recursos: uno dirigido contra el auto que decretó pruebas y otro orientado a controvertir la sentencia. Indicó que, al remitirse la alzada al superior, el expediente ingresó identificado con el consecutivo 01 y que, con posterioridad, se profirió un auto ordenando el abono de la apelación interpuesta contra la sentencia, sin que obrara constancia visible de tal actuación, razón por la que manifestó desconocer la existencia de una entrada adicional identificada como 02, en la que se dio trámite a la alzada de la decisión que puso fin a la instancia4.

Agregó, que debía resolverse de manera previa el recurso formulado contra el auto de pruebas y, solo después, el dirigido contra la providencia que puso fin a la instancia, por lo que solicitó la revocatoria del proveído impugnado y la concesión del término para sustentar la alzada. Consideraciones 1. Como se memoró en el capítulo anterior, al admitirse el recurso de apelación contra la sentencia expedida en primera instancia, de forma clara y expresa se concedió a los apelantes la oportunidad para presentar ante este Tribunal la sustentación de sus recursos; al tiempo, se les previno de las consecuencias que su omisión acarrearía. 2.

Es importante destacar que el suministro de información a los usuarios de la justicia se ha realizado oportunamente a través del canal virtual habitual de consulta de procesos; tal como se ha hecho desde la recepción del trámite en esta Colegiatura, todas las actuaciones han sido registradas en el sistema de información de los Despachos Judiciales y así se puede apreciar en los registros que allí se conservan.

Por lo demás, la notificación del proveído que admitió el recurso se verificó por estado, como legalmente correspondía y, simplemente con acceder a la página web de la Rama Judicial, es posible consultar el proceso y, en el micrositio de esta Sala, verificar, entre otros, los estados electrónicos, junto con los cuales se publican las providencias notificadas. 4 Pdf009RecursoDeSuplica, C002 Segunda Instancia. 110013103048202300212 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Así, resulta claro que, de haberse realizado un seguimiento diligente del trámite judicial, se habría observado que en el estado electrónico E-182 del 10 de octubre de 2025 se enteró a las partes del auto que confirió el plazo legal para sustentar el remedio vertical y con el mismo se acompañó el proveído; es decir, se notificó en legal forma; siendo la notificación el mecanismo de publicidad de las providencias judiciales; adicionalmente se comunicó por los canales usuales.

No obstante, contra el auto de 9 de octubre de 2025, el ahora inconforme no interpuso recurso alguno ni tampoco elevó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria; razón por la que, el plazo legal con el que contaba para sustentar su apelación venció en silencio. 4. Por otra parte, vale la pena recordar al impugnante que el Código Único Nacional de Radicación de Procesos, regulado en la Circular 11 de 1997, por medio de la cual se desarrolló el Acuerdo 201 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 1412 de 2002, diseñó la estructura de identificación de los asuntos sometidos a decisión del juez o magistrado y en ella claramente se determinó que “(…) los últimos dos (2) dígitos del consecutivo de recursos;

(…) se utilizan para efectos del seguimiento de los procesos en la instancia superior”. Así, en este asunto, las radicaciones asignadas han sido creadas de forma independiente de acuerdo con el número de veces que se ha recibido el expediente del Juzgado de origen por el Superior, como corresponde, de atender las disposiciones administrativas emitidas sobre el particular.

Con todo, como se advirtió, cada providencia ha sido debida y oportunamente notificada en los estados electrónicos del micrositio web de la Rama Judicial. Por ello ninguna deficiencia es admisible respecto del trámite impartido en esta Colegiatura y mucho menos trasladarle la responsabilidad de su remisa conducta. Además, la plataforma de consulta de procesos incluye varias opciones de búsqueda para ubicar el asunto de su interés, tanto por número de radicación del expediente como por el nombre de las partes o por la dependencia judicial en la que se conoce el asunto. 5.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones se colige la sin razón de la censura planteada, por lo que no queda remedio 110013103048202300212 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil distinto que confirmar el proveído cuestionado. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 27 de octubre de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primer grado. 2. Por Secretaría, retorne la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103048202300212 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8619255f2c24cc318217a73879f9c3f539798c88f6af0d567fb6fb450edb6e30 Documento generado en 19/12/2025 10:02:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica