Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 45 APELAUTO CATALINO BONILLA Y OTROS Vs INGENIO PICHICHI (13)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de CATALINO BONILLA HINESTROZA Y OTROS CONTRA INGENIO PICHICHÍ S.A. Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00113-04 A los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral; con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación que recayó en el auto No. 0798 del 15 de mayo de 2023 por el cual el juzgado dispuso declarar probadas parcialmente las excepciones de compensación y pago propuesta por la parte ejecutada INGENIO PICHICHI S.A., en consonancia con los postulados de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 045 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 032 ANTEDECENTES SENTENCIA TÍTULO DE RECAUDO -ED01En sentencia SL955-2021 con radicado 87510, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y en sede de instancia 76-111-31-05-001-2014-00113-04 resolvió; luego de declarar que entre los demandantes e INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido; condenar a la demandada a pagar a los accionantes las cesantías, los intereses a las cesantías, las prima de servicios, las vacaciones compensadas, los intereses moratorios por no pago de salarios y prestaciones sociales, e indemnización moratoria por no depósito de cesantías.

Seguidamente en el acápite XI Sentencia de instancia, adujo la Corte: «(…) 2.2.9. Excepción de compensación -ED01A su turno, es atendible la excepción de compensación propuesta por el demandado (f.º 246 del cuaderno n.º1), en la medida que se demuestra el pago de algunos valores y, en todo caso, por aquellas cantidades reconocidas a los trabajadores a título de créditos sociales por parte de Fuerza Interactiva SAS o compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.». -Pág. 86-.

Luego decidió la Corte en la parte resolutiva de la sentencia en mención: «CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito de compensación formulada por la parte demandada y, por tanto, se autoriza al INGENIO PICHICHÍ S.A. para deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por concepto de créditos sociales por parte de la Fuerza Interactiva SAS y por compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, primas de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.

Se DECLARAN no probada (sic) las demás» -Pág.92.2 76-111-31-05-001-2014-00113-04 EJECUCIÓN DE SENTENCIA -ED23El apoderado judicial de los demandantes; a continuación de proceso ordinario surtido en sentencias de primera y segunda instancia y en casación, pretendió a favor de los señores CATALINO BONILLA HINESTROZA; JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO;

DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO; ARNOBIO PEREA y JORGE ELIECER LONDOÑO ROMAN, las sumas de dinero correspondientes a cesantías e intereses; primas de servicios y vacaciones; intereses moratorios sobre diferencias respecto a valores impagos de las cesantías, las primas de servicio; y costas en primera instancia. AUTO MANDAMIENTO DE PAGO -ED24A través de auto No. 0503 del 31 de marzo de 2022, ante solicitud de ejecución de sentencia de la Corte, el Juzgado libró mandamiento de pago ejecutivo; así: «(…)

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de la ejecutada INGENIO PICHICHÍ S.A., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto cancele a favor de los ejecutantes CATALINO BONILLA HINESTROZA C.C. 5.270.812, JOSE SULEY GUEVARA TRUJILLO C.C. 6.38.600, DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO C.C.2.570742, ARNOBIO PEREZ C.C.6.32017, JORGE ELIECER LONDOÑO ROMAN C.C.94.286.242, las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE CESANTÍAS, INTERESES, PRIMAS, VACACIONES, MORATORIA ART. 99 LEY 50 DE 1990;

INDEXACIÓN E INTERESES ACTUALIZADA; INDEXACIÓN PRIMAS Y VACACIONES LIQUIDADAS; INTERESES MORATORIOS SOBRE EL MONTO DE LA DIFERENCIA RESPECTO A LOS VALORES DEFICITARIOS IMPAGOS POR CONCEPTO DE CESANTIAS LIQUIDADAS; INDEMNIZACIÓN 3 76-111-31-05-001-2014-00113-04 MORATORIA POR NO DEPÓSITO DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO; COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA DEL JUZGADO LABORAL DE BUGA Y EN PRIMERA INSTANCIA. 4 76-111-31-05-001-2014-00113-04 5 76-111-31-05-001-2014-00113-04 SEGUNDO: Por las costas y agencias en derecho en este proceso ejecutivo.

TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO este auto a la ejecutada INGENIO PICHCHÍ S.A., y en consecuencia, CONCEDER: 3.1. El término legal de cinco (5) días, para que cancele las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431 del C.G.P., y, 3.2. El término legal de diez (10) días, para que proponga las excepciones a que drea tener derecho conforme al artículo 442 del C.G.P. 3.3.

Los términos concedidos correrán de forma simultánea. (…)». RECURSO DE REPOSICIÓN MANDAMIENTO DE PAGO -ED27-. La sociedad PICHICHÍ S.A, a través de mandatario judicial, instauró recurso de reposición de cara al auto interlocutorio No. 503 del 31 de marzo de 2022, mismo que fue complementado mediante memorial del 6 de abril de 2022. Así mismo, el abogado del Ingenio Pichichi S.A., dio contestación a la demanda indicando que su representada no adeuda a los demandantes emolumento alguno como consecuencia de la condena impuesta dentro del proceso ordinario tramitado ante su despacho e identificado con el radicado No. 2014-00113, como de manera injustificada lo sostiene la parte demandante en su demanda ejecutiva, conforme expone en detalle a continuación. «1.

La sentencia SL 9955-2021 del 8 de marzo de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del proceso ordinario que antecede el presente proceso, resolvió en el numeral cuarto la excepción de mérito de COMPENSACIÓN así: “(…)

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito de compensación formulada por la parte demandada y, por tanto, se autoriza al INGENIO PICHICHÍ S.A para deducir de las condenas 6 76-111-31-05-001-2014-00113-04 impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por concepto de créditos sociales por parte de Fuerza Interactiva SAS y por compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.

Se DECLARAN no probada (sic) las demás.(…)”. 2. En razón a lo anterior, mi representada procedió a compensar la obligación de pago impuesta como allí se estableció, con lo que en su momento fue pagado por las C.T.A y las S.A.S a los demandantes. Es así como mi representada realizó inicialmente una liquidación de la condena, arrojando los siguientes valores a pagar a cada uno de los demandantes: CATALINO BONILLA ………………………………….$ 2.250.230 JOSE SULEY GUEVARA……………………………. $14.728.687 DELIO ANTONIO CORRAL………………………….. $18.153.165 ARNOBIO PEREA………………………………………$ 9.434.215 JORGE ELIECER LONDOÑO……………………….. $10.454.261 Total $55.020.558 3.

Evidenciándose una diferencia, el Ingenio Pichichí S.A. procedió a realizar las consignaciones el pasado 8 de marzo de 2022 en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado y a favor de cada uno de los demandantes, por un total de cincuenta y cinco millones veinte mil quinientos cincuenta y ocho pesos m/cte. ($55.020.558) discriminada tal y como se indicó. 4.

Posterior a ello y realizada una verificación de la liquidación, se evidenció que no había valor deficitario alguno. Aplicando la compensación sobre los valores pagados por Fuerza Interactiva S.A.S. y Fuerza Interactiva C.T.A., se encontró que contrario a la liquidación realizada inicialmente por mí representada, existen valores a favor del Ingenio Pichichí S.A., tal como se puede observar a continuación: Pagos en exceso: 1. 1.423.332+ 44.085 =1.467.417-CATALINO BONILLA 2. 2.441.107+336.511=2.104.596-DELIO ANTONIO CORRAL 3. 2.428.595+359.540=2.069.055-JOSE SULEY GUEVARA TRUJILLO 4. 2.055.889+161.606=1.894.283-JORGE ELIECER LONDOÑO 5. 2.064.740+690.152=1.374.588-ARNOBIO PEREA 5.

Es evidente, que no hay lugar a pago alguno por parte del Ingenio y a favor de los demandantes. 7 76-111-31-05-001-2014-00113-04 6. Observo al Despacho que incurre en error al emitir el mandamiento de pago tal como lo solicita el apoderado de los demandantes, pues no se tuvo en cuenta la compensación que prosperó dentro de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. El apoderado de los demandantes presentó el escrito solo con los valores a favor de sus representados, sin tener en cuenta que la sentencia indicó que sobre los mismos, se debía aplicar la compensación y deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por concepto de créditos sociales por parte de Fuerza Interactiva S.A.S. y por la C.T.A. Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.7. 7.

Omite el apoderado de los demandantes tener en cuenta el contenido completo del título, con el fin de no dar lugar a interpretaciones subjetivas respecto de lo decidido por el Superior. Si bien es cierto que la sentencia sirve como recaudo judicial y prestan merito ejecutivo, las obligaciones contenidas deben ser “claras, expresas y exigibles”, y claramente, la sentencia SL 9955-2021 del 8 de marzo de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia hizo mención a la compensación, que hoy omite el apoderado de los demandantes relacionar en su escrito, y así mismo el despacho en el Auto de mandamiento de pago, faltando a lo establecido claramente el artículo 422 del Código General del Proceso: “(…)” Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)” 8.

Al realizar un estudio de la sentencia SL 9955-2021 del 8 de marzo de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia, y verificar las condiciones de certeza, exigibilidad y claridad de las sumas ordenadas mediante auto de mandamiento de pago, se evidencia que no se tuvo en cuenta la compensación establecida en el artículo cuarto del resuelve, la cual fue objeto de estudio previo, dentro de las consideraciones de esta. 9.

Ahora, en caso de que el Juzgado de instancia considere que hubo una omisión de pago frente a la sentencia proferida por su Despacho, considerando que se debía “interpretar” la decisión de un modo más amplio, estaría incurriendo en un gravísimo error y 8 76-111-31-05-001-2014-00113-04 claramente estaría vulnerando los derechos fundamentales de mi representada y creando una inestabilidad jurídica frente a esta decisión por las siguientes razones: 10.

El apoderado del demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia SL 9955-2021 del 8 de marzo de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia, su recurso fue negado el 22 de abril del año 2021 dado que no presentó de manera oportuna la solicitud. Dentro de la misma tenía tan claro la compensación ordenada en la sentencia, pues en el escrito incluso, indicó su molestia sobre la compensación. 11.

La Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia, se pronunció sobre la excepción de la compensación oportunamente propuesta por mi representada. 12. No aplicar la compensación ordenada, vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, y la estabilidad jurídica de la decisión. 13. Por lo anterior, es claro que mi representada no tiene obligación adicional, pues la compensación cubre todos (sic) las condenas impuesta (sic) en la sentencia SL 9955-2021 del 8 de marzo de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia, tal como se evidencia de la liquidación presentada. 14.

Con el fin de tener claridad y que el despacho aplique la compensación ordenada, aporto con el presente escrito copia de cada uno de los soportes que se tuvieron en cuenta para proceder con la compensación. 15. De igual manera se aporta copia de las consignaciones los depósitos realizados en favor de cada uno de los demandantes, los cuales solicito al despacho que una vez aplicada la compensación ordenada y evidenciándose mayor valor a favor de mi representada, se ordene devolver el saldo al Ingenio Pichichí S.A. Propuso como excepciones de fondo las de i) pago; y, ii) compensación. Como consecuencia del recurso interpuesto, en auto No. 0571 del 25 de abril de 2022, el Juzgado resolvió el recurso de reposición incoado por PICHICHÍ S.A., frente al auto No. 503 del 31 de marzo de 2022 que libró mandamiento de pago; no obstante, el recurso presentado por la ejecutada fue extemporáneo.

Dijo el a quo: 9 76-111-31-05-001-2014-00113-04 «Ahora bien, no obstante lo anterior y ante la inconformidad planteada por el recurrente respecto a la compensación que dispuso la SENTENCIA SL 9955- 2021 dictada por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 08 de MARZO de 2021, en sede de casación, y la cual es el origen del presente juicio ejecutivo laboral, este director del proceso en aplicación del artículo 48 del C.P.T y de la S.S., adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, considera pertinente ajustar el auto que libro mandamiento de pago, en el sentido de incluir en el mismo el numeral cuarto de la citada sentencia de la Corte que indicó: “CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito de compensación formulada por la parte demandada y, por tanto, se autoriza al INGENIO PICHICHÍ S.A., para deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por concepto de créditos sociales por parte de la Fuerza Interactiva SAS y por compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.

Se DECLARAN no probada (sic) las demás. Así las cosas, se adicionará el auto 503 del 31 de marzo de 2022 que libró mandamiento de pago en contra del Ingenio Pichichí S.A., en el sentido que para todos los efectos legales se deberá aplicar la compensación a las condenas impuestas al ejecutado. Finalmente se pondrá en conocimiento de la parte actora los títulos judiciales que fueron constituidos en este asunto por la parte ejecutada, para que se sirva indicar si con estos valores se entiende cumplida la obligación y en consecuencia informara al despacho si el presente asunto opero el pago total de la obligación. No de título judicial Demandante Valor 469770000067488 CATALINO BONILLA 469770000067490 JOSÉ SULEY GUEVARA 469770000067491 DELIO ANTONIO CORRAL 469770000067492 ARNOBIO PEREA 469770000067493 JORGE ELIECER LONDOÑO Total $ 2.250.230,00 $ 14.728.687,00 $ 18.153.165,00 $ 9.434.215,00 $ 10.454.261.00 $ 55.020.558,00 Una vez informado lo anterior el Juzgado adoptara las decisiones de fondo a que haya lugar referente a la continuidad del presente juicio ejecutivo. 10 76-111-31-05-001-2014-00113-04 Sin más consideraciones, por innecesarias, el Juzgado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ingenio Pichichí S.A contra el auto que libro mandamiento de pago.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto interlocutorio No 503 del 31 de marzo de 2022 que libro mandamiento de pago, en el sentido que para todos los efectos legales se debe aplicar la compensación a las condenas impuestas al ejecutado Ingenio Pichichí S.A.

TERCERO: PONER en conocimiento de la parte actora, los pagos efectuados por la ejecutada, para que se sirva informar lo indicado en la parte considerativa de este proveído. No de título judicial 469770000067488 469770000067490 469770000067491 469770000067492 469770000067493 Demandante Valor CATALINO BONILLA $ 2.250.230,00 JOSE SULEY GUEVARA $ 14.728.687,00 DELIO ANTONIO CORRAL $ 18.153.165,00 ARNOBIO PEREA $ 9.434.215,00 JORGE ELIECER LONDOÑO $ 10.454.261,00 Total $55.020.558,00 (…)

QUINTO: CUMPLIDO lo anterior, CONTINUAR con el trámite de ley.». Dicha providencia fue recurrida por el apoderado del INGENIO PICHCHÍ S.A presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto No. 571 del 25 de abril de 2022. En auto No. 0717 del 23 de mayo de 2022, el Juzgado resolvió el recurso de reposición frente al auto No. 571 del 25 de abril de 2022, que dispuso adicionar el mandamiento de pago.

Así, resolvió el Juzgado: «PRIMERO: NO REPONER el auto Interlocutorio No. 571 del 25 de abril del año 2022, que dispuso adicionar el mandamiento de pago. 11 76-111-31-05-001-2014-00113-04 SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, contra el auto Interlocutorio No 571 del 25 de abril del año 2022, que dispuso adicionar el mandamiento de pago.

(…)» En providencia No. 064 del 29 de julio de 2022, esta Sala confirmó el auto interlocutorio No. 0571 proferido el 25 de abril de 2022, por el juez instructor. Devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, se dictó el auto No. 1175 del 22 de agosto de 2022, mediante el cual se obedeció lo dispuesto por esta Sala y corrió traslado de las excepciones propuesta por la parte ejecutada.

Vencido el término de traslado otorgado a la parte ejecutante, el juzgado dicto el auto No. 0240 del 13 de febrero de 2023, mediante el cual señaló fecha de audiencia de decisión de excepciones. DECISIÓN DE EXCEPCIONES Llegado el día y hora señalado el Juzgado dictó el auto No. 0798 del 15 de mayo de 2023, mediante el cual declaró probadas parcialmente las excepciones de COMPENSACIÓN y PAGO propuestas por la parte demandada; en consecuencia, declaró la compensación frente a cada uno de los demandantes.

RECURSO DE ALZADA FRENTE AL AUTO DE EXCEPCIONES Frente a tal determinación, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera: 12 76-111-31-05-001-2014-00113-04 «Presento el recurso, no estando conforme con la decisión, teniendo en cuenta que mi representada tiene el derecho a compensar, que se le tenga como pagado los valores reconocidos por la CTA y la SAS, tal como lo profirió la corte en la sentencia sin que se le dé sobre dicho fallo otro estudio, debiendo entonces acatar este sentido del fallo, solicito al tribunal revisar la decisión conforme a los siguientes detalles.

Sobre los pagos realizados al señor Catalino Bonilla, la sentencia ordenó un pago por valores de prima por $3.975.570, el juzgado no está teniendo en cuenta todos los pagos a él realizados y que se encuentran aportados en el expediente, porque los mismos suman el valor de $4.528.000, teniendo una diferencia entre esos dos valores, un valor de $24.958,00, lo que sería a favor del ingenio y no el demandante.

Sobre el valor de las vacaciones, el valor que se tuvo en la sentencia para la condena fue de $1.987.785 y el valor que se encuentra en soportes en el expediente da un valor de $1.989.431. El valor de las cesantías de $3.975.570 de la condena de la sentencia tiene unos soportes para compensar en el expediente por $3.978.304 y el valor de los intereses de las cesantías en la condena fue de $441.553 y en los soportes aparece unos valores de $456.300, lo que evidencia que incluso hay otros pagos adicionales por unas bonificaciones de $420.000 que no tuvo en cuenta el despacho y unos aportes y acciones por $820.977, uno es que este último se hizo en el 2010 y los $420.000 que relacioné se hicieron entre julio del 2010 y el contrato que existió hasta 31 de diciembre del 2010.

Incluso hay un bono de remesa que también es compensable por $182.355 que se canceló en el contrato, en la liquidación, si se evidencia en el contrato que existió entre el 1° de enero del 2009 y el 31 de diciembre del 2009 por un valor de $182.355 para un total, digamos, de pagos en exceso $1.423.332. Si bien el cuadro que anexa el despacho que se evidencia los valores detallados y estudiados, los mismos no tienen las fechas en las que se están teniendo en cuenta los valores a compensar.

Entonces estos valores que he indicado han quedado por fuera de sus valores llegando a un excedente y por eso es que se llega a una liquidación de un excedente que deben ser tenidos en cuenta pues por el honorable tribunal para que se evidencie que hay pagos en exceso. En cuanto al señor Delio Antonio Corral, el señor Delio Antonio Corral tampoco le han tenido el despacho en cuenta todos los valores que se encuentran en el expediente, toda vez que los valores compensados en igual forma versus la condena impuesta 13 76-111-31-05-001-2014-00113-04 por la corte y solicito al tribunal tener en cuenta el cuadro que se anexó con la contestación de la tutela, el cual solicito sea parte integrante de mi recurso de apelación, toda vez que allí se detallan los valores y los números en que se evidencian las diferencias de lo que tuvo en cuenta el despacho versus lo que está en el expediente, la información de la sentencia de la corte para este señor Delio Antonio en prima, vacaciones, intereses de las cesantías y unas bonificaciones navideñas, bonificaciones de productividad, aportes, acciones pasivo a favor de los accionistas que también se le entregó, una donación que también se le entregó en el año 2012, unos auxilios por solidaridad de los años 2009 y 2010 y un bono de remesa también incluido, que también hace parte de la compensación, los valores en que se deben tener como exceso superan los $2.104.000.

Para el señor José Suley Guevara, los valores también de prima, vacaciones, intereses de las cesantías, superan la condena de la sentencia con los que deben ser compensados estos en un valor de $359.540,00 y si se tienen pues teniendo en cuenta también lo que se debe compensar como bonificación navideña, bonificaciones por productividad, aportes acciones, pago pasivo de los accionistas, donaciones, auxilio de solidaridad, y bono de remesa, también superan los $2.069.000,00 para este demandante.

En el caso del señor José Eliecer Londoño, el valor de la condena por primas, vacaciones cesantías de lo que indica la sentencia de la corte versus lo que está soportado de los pagos realizados a este demandante en el expediente supero los $161.606,00, y si teniendo en cuenta también lo compensable como bonificación navideña, productividad, acciones, pago pasivos a favor de los accionistas, la donación, y el bono de remesa recibido por este demandante, superaría entonces el valor en pago en exceso de $1.894.000,00.

En el caso del señor Arnubio Perea, los valores ordenados por la corte versus el valor que se encuentra en la sentencia, supera el valor de los pagos realizados por las CTA y por la SAS, los $690.152,00, es decir, que es superior, y teniendo en cuenta también los valores que recibió por bonificación navideña, bonificación productividad, aportes, acciones, pago pasivo de los accionistas, y el bono de remesa, pues estos valores superan $1.374.588,00, que sería como el valor en exceso para este señor.

Teniendo en cuenta lo anterior, pues, solicito a tribunal estudiar los documentos que se encuentran soportados en el expediente y 14 76-111-31-05-001-2014-00113-04 que ordenó la corte compensarlos teniendo en cuenta con lo que he mencionado que no hay lugar entonces a pago alguno por parte del ingenio a favor de los demandantes. En cuanto a los intereses moratorios tampoco estoy conforme con la liquidación realizada por el despacho allí relacionado cada uno de los demandantes toda vez que la misma no se no se puede efectuar sobre el valor relacionado sino que la misma debe ser sobre el valor adeudado finalmente, o sea, es decir, y teniendo en cuenta que mi representada no le da deuda porque hay pagos en excesos para cada uno, pues no habría lugar a liquidar y a tener en cuenta ese ese valor de relacionado como indemnización moratoria en efecto y en lugar que no prosperara los valores relacionados por mi representada solicitó al tribunal tener en cuenta que para los para la indemnización moratoria se aplique es el valor adeudado y no el valor condenado porque puesto si bien la sentencia relacionó o en la corte relacionado una unos valores posteriormente indicó que sobre los mismos aplicaba la compensación entonces no hay lugar a que la indemnización moratoria aplique sobre todos los valores relacionados completos en la sentencia si sobre los mismos se ordena una compensación Por lo anterior, solicito al tribunal, teniendo en cuenta la compensación ordenada, revisar los valores indicados por el despacho para que asimismo se evidencie que la liquidación presentada por mi representada es la que debe proceder conforme a la compensación ordenada.

Por otro lado, o solicito al despacho, al honorable tribunal, revocar el valor de la condena en costas toda vez que la misma se ajuste a conformidad con los valores condenados, pero teniendo en cuenta que la misma no hay lugar digamos a pago alguno por parte de mi representada, pues el mismo sea omitido o revocado. Dados los pagos en exceso con los que cuenta cada uno de los demandantes a favor de ellos en el momento en que ordenó la corte la compensación. Por todo lo anterior solicito al despacho revocar en los términos solicitados la condena impuesta.

Muchas gracias, señora juez.» ALEGACIONES DE SEGUNDO GRADO Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dio en traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda 15 76-111-31-05-001-2014-00113-04 instancia; conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, pero las partes guardaron silencio. Como quiera que en el trámite no se avizoran vicios que comporten nulidad, se destina la Sala a adoptar la decisión que resuelva el recurso incoado por la ejecutada.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 65.9 y del C.P.T. y de la S.S., es pasible de apelación el auto que decida sobre las excepciones en el proceso ejecutivo; en tanto el Juzgado declaró probadas parcialmente las excepciones de compensación y pago expuestas por la parte ejecutada; por lo que compete a la Sala resolver el recurso vertical.

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; de manera que la Sala centrará su atención en el objeto de disenso, consistente en establecer si procede declarar probada de manera total la excepción de compensación alegada por la sociedad ejecutada.

Entrando en materia, en torno a la exigibilidad de la obligación el artículo 100 del C.P.T y de la S.S, dicta: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

(…)». Entre tanto, el artículo 422 del C.G.P., reza: 16 76-111-31-05-001-2014-00113-04 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de sus causahabientes, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)». En consonancia con lo anterior, el artículo 306 del C.G.P, aplicable por remisión normativa consagra: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, “el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior». Frente a los medios exceptivos que proceden frente al mandamiento de pago cuando se trata de una sentencia judicial, el numeral 2° del artículo 442 del CGP, indica: «Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.».

Por manera que en este asunto, parte la Sala por reiterar, que en sentencia SL 955-2021 del 8 de marzo de 2021 emanada de la Corte Suprema de Justicia; en apartado resolutivo se indica: 17 76-111-31-05-001-2014-00113-04 2.2.9. Excepción de compensación -Pág.86-ED01-. «A su turno, es atendible la excepción de compensación propuesta por el demandado (f.º 246 del cuaderno n.º1), en la medida que se demuestra el pago de algunos valores y, en todo caso, por aquellas cantidades reconocidas a los trabajadores a título de créditos sociales por parte de Fuerza Interactiva SAS o compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.” Resuelve en numeral cuarto de la sentencia emanada del Superior colegiado-Pág.92-ED01-: «CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito de compensación formulada por la parte demandada y, por tanto, se autoriza al INGENIO PICHICHÍ S.A para deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por concepto de créditos sociales por parte de Fuerza Interactiva SAS y por compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.

Se DECLARAN no probada (sic) las demás.». Así que, en sede de casación, se autorizó a INGENIO PICHICHÍ S.A. para deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por concepto de créditos sociales por parte de Fuerza Interactiva SAS y por compensación por la CTA Fuerza Interactiva; lo que traduce que de las condenas impuestas en casación a PICHICHÍ S.A., deben sopesarse con lo efectivamente cancelado a cada uno de los demandante por parte de FUERZA INTERACTIVA CTA y FUERZA INTERACTIVA S.A.S., o, lo que es igual, cruzar cuentas entre lo que recibieron los actores por parte de las mencionadas empresas y lo que en efecto corresponde pagar 18 76-111-31-05-001-2014-00113-04 a la aquí demandada INGENIO PICHICHÍ S.A. por los conceptos deprecados en la demanda.

Frente al anterior punto, le asiste razón a la recurrente cuando refiere que al efecto de las obligaciones a cargo de su representada, debe considerarse la compensación que fue ordenada en fallo de casación. En lo que respecta a la compensación, nuestro ordenamiento jurídico la define el artículo 1714 del Código Civil que, «ARTICULO 1714.

COMPENSACION. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.». Frente a la operancia de la compensación, el artículo 1715 ibidem, estableció: «ARTICULO 1715. OPERANCIA DE LA COMPENSACION. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 1.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.». 19 76-111-31-05-001-2014-00113-04 Finalmente, los requisitos de la compensación son a voces del artículo 1716, que, «ARTICULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACION. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.».

De otro lado, por sabido se tiene que en términos generales, se ha establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a tenor de los postulados del artículo 167 del C.G.P. aplicable por analogía al juicio laboral; esto es, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, por lo que, para el caso bajo estudio, a la sociedad ejecutada le correspondía probar el pago de las sumas que pretenden sean compensadas dentro de la presente ejecución. Hecha la observación anterior, en cuanto a la documental aportada al plenario con la finalidad de determinar a cuál trabajador ejecutante se le pagó determinada suma de dinero, y que esos pagos deben COMPENSARSE en virtud a la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, cuyo objeto sustancial es la condena impuesta al INGENIO PICHICHI S.A; se tiene que pese a que en ningún apartado de la respectiva providencia dictada en casación 20 76-111-31-05-001-2014-00113-04 se indicó sobre qué pagos relacionados en el expediente y que fueran objeto de discusión en el juicio ordinario operaba la compensación; considera esta Sala, luego de la revisión detallada de los folios del expediente, que la compensación aplica como se detalla a continuación y que relaciona los pagos efectivamente realizados a cada uno de los ejecutantes, porque consta en el plenario, su firma en señal de aceptación y recibido.

Dicho esto, se tiene que respecto del ejecutante Catalino Bonilla Hinestroza, se compensaron las siguientes sumas: Adeudándosele un valor por prestaciones sociales y vacaciones de $5.314.018,00. A favor del señor José Suley Guevara Trujillo, los siguientes valores: Adeudándosele un valor por prestaciones sociales y vacaciones de $3.936.171,00.

Para el señor Delio Antonio Corral Giraldo, se debe compensar lo siguiente: 21 76-111-31-05-001-2014-00113-04 Por lo que se adeuda por prestaciones sociales y vacaciones la suma de $4.278.626,00. En favor de señor Arnobio Perea, procede la compensación por los siguientes valores: Adeudándosele un valor por prestaciones sociales y vacaciones de $3.324.465,00.

Finalmente, en favor del ejecutante Jorge Eliecer Londoño Román la compensación procede así: Adeudándosele un valor por prestaciones sociales y vacaciones de $2.205.376,00. Detallado lo anterior, la Sala concluye que tal como lo indicó la Juez de primera instancia operó la compensación de manera parcial frente a los pagos realizados por Fuerza Interactiva SAS y CTA Fuerza Interactiva en favor de los ejecutados, adeudándoseles como ya se indicó a cada uno las sumas impagas así: CATALINO BONILLA HINESTROZA ………………… $5.314.018,00 JOSE SULEY GUEVARA TRUJILLO …………………… $3.936.171,00 DELIO ANTONIO CORRAQL GIRALDO ………………. $4.278.626,00 22 76-111-31-05-001-2014-00113-04 ARNOBIO PEREA …………………..…………………….. $3.324.465,00 JORGE ELIECER LONDOÑO RAMOS ………………… $2.205.376,00 Por lo que habrá de confirmarse la decisión que en ese sentido se adoptó. Ahora, en cuanto al argumento esgrimido por la apoderada apelante en cuanto a los intereses de mora, la Sala indica que este no es el momento procesal oportuno para atacar la condena que se liquide por este concepto, dado que la etapa procesal para decidir el monto a que debe ascender la condena sobre este rubro, es al momento de aprobar la liquidación del crédito, providencia contra la cual proceden los respectivos recursos de ley.

Finalmente, en cuanto al reparo relativo al monto de las costas fijadas en primera instancia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento en razón a que no es este el estadio procesal para atacar la cuantificación en cita, pues no se queja el recurrente de la condena impuesta, sino del monto de las mismas, lo que podría discutirse al momento que la primera instancia apruebe su liquidación. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia, y se condenará en costas al apelante, dado el resultado de dicho recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, 23 76-111-31-05-001-2014-00113-04 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0798 proferido el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga –Valle, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia, a cargo de la sociedad apelante y a favor de cada ejecutante en este proceso. Se fijan agencias en derecho en cuantía de ciento veinte mil pesos ($120.000.00).

TERCERO

NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: EN firme esta providencia devuelvase al expediente al juzgado de origen. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 24 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fdbf303d904272872820b57d018e12e43469e6fe678bebf1ee2481d788427c0 Documento generado en 20/09/2024 05:03:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica