Verbal Demandante: Egeda Colombia. Demandado: Grupo Empresarial Multivisión SAS. Rad. 1100131990052023-1398-101. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada contra el numeral 8° del auto proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - Dirección Nacional de Derechos de Autor de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 20241.
ANTECEDENTES 1. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, presentó demanda por infracción a derechos de autor contra la sociedad Grupo Empresarial Multivisión S.A.S., por retransmitir señales de televisión u obras de productores asociados, públicamente y sin autorización, motivo por el cual, reclamó que se reconozca al accionado civilmente responsable y, se le condene a pagar los perjuicios ocasionados desde julio de 2020 y hasta la terminación del proceso junto con la indexación de esas cifras por la vulneración de los derechos patrimoniales2. 1 VerC01Principal/Folio051.
Exp. 11001319900520231398101 2. En proveído del 27 de agosto del presente año, programó la audiencia a que refiere el artículo 372 del Código General del Proceso y, decretó como medios de convicción, la exhibición de documentos; sin embargo, negó oficiar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor –DNDA-, por cuanto no se demostró que se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, carga que al no ser agotada por el Grupo Empresarial accionado conllevaba a que no se accediera a su decreto.2 3.
En desacuerdo con tal determinación el extremo demandado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, toda vez que agotar esa regla netamente procedimental, sacrifica derechos fundamentales, como el debido proceso y defensa, máxime cuando desconoce ciertas dificultades para cumplir con el citado postulado.
También señaló que es excesivo que se requiriera tramite distinto para alcanzar una prueba que yace en la DNDA o, desencadena de sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre una de las partes3. 4. El funcionario de primer grado mantuvo su decisión con base en dos argumentos: el primero, en que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - Dirección Nacional de Derecho de Autor de Bogotá D.C.-, es un ente autónomo e independiente de conformidad con lo establecido en el Decreto 1873 de 2015, por lo que su imparcialidad no se ve comprometida con los extremos del litigio y “por lo tanto no es posible presumir que en sus archivos reposa lo relacionado con las decisiones emitidas por las dependencias con funciones administrativas”; y el segundo, en que no se puede desconocer el supuesto establecido en el artículo 173 del Estatuto Procesal Civil, ello es, obtener información de las pruebas a través de derechos de petición, pues la norma es enfática en señalar que para ordenar la práctica de esa prueba, debe agotarse esa condición, sin que ello implique “adicionar término alguno a los establecidos en nuestro estatuto 2VerC01Principal/Folio051.
Pág. 4: “Octavo”. 3VerC01Principal/Folio054. Exp. 11001319900520231398101 procesal”; sin embargo, el interesado no lo acreditó. Acto seguido, concede la alzada presentada4. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver el recurso interpuesto, es necesario memorar que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juez es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes pidan se decrete toda vez que ellas deben someterse al juicio de (i) petición, (ii) pertinencia, (iii) utilidad, (iv) conducencia, (v) oportunidad, y (vi) racionalidad.
Sobre el punto conviene recordar que, pacíficamente, se ha aceptado que la conducencia es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar un hecho y surge de parangonar el medio probatorio con la normatividad, si está permitida o prohibida, precisándose que de manera general, la prueba es conducente cuando el medio está autorizado en la ley y en concreto, cuando no está prohibida de manera particular para el tema a probar; por su parte es superflua cuando su práctica resulta innecesaria debido a que en el proceso ya existe suficiente material probatorio que otorga certeza sobre el hecho que se pretende demostrar; la pertinencia, hace referencia a la adecuación entre el hecho que se pretende llevar al proceso y el thema probandum, es decir, que guarde relación con lo que se debe probar y que sea eficaz para guiar al juez a la certeza de los hechos materia de investigación; la oportunidad, desarrollada por el artículo 173 del Código General del Proceso al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; y la racionalidad, exige que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización. 4 VerC01Principal/Folio059.
Exp. 11001319900520231398101 2. En ese orden, escrutado el material adosado al plenario advierte esta Corporación que será confirmada la decisión atacada, en atención a que la normativa procesal consagró dos deberes alternos y complementarios: (i) el primero, para el Juez, quién “se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite” (inciso 2o, art. 173); y (ii) el segundo, para la Parte, quién deberá “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (núm. 10, art. 78), reglas que, lejos están de constituir un exceso en la formalidad, por el contrario, dimanan de la ley, como deberes ineludibles del Juez y de los extremos del litigio.
Todo lo anterior, justamente, atendiendo el cambio en el régimen probatorio que estableció el legislador con el Código General del Proceso, resaltado por la Corte Constitucional, así “las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio …” y “acompañar el escrito de demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que se desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman (inciso segundo del numeral primero del artículo 85 CGP)”, ello con el fin de “eliminar prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones5. 3.
Por demás, se debe resaltar que agotar el ejercicio del derecho de petición para obtener la información requerida, no implica per se, como al parecer lo entiende el censor, que se deba acreditar la respectiva contestación o esperar el vencimiento de los términos de la respuesta, pues esos supuestos no se encuentran previstos en la norma. Una exigencia en ese sentido, si es constitutiva de excesiva formalidad. 5 Sentencia C-099/22 Exp. 11001319900520231398101 4.
Finalmente, se agrega que no se demostró causa alguna que justifique no haber cumplido con la carga procesal que recae sobre el interesado. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer causadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la dependencia de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21fbdc19cd548d8a6407e323af798135e3a1bdb58db712f6535b3a993f82033f Documento generado en 27/09/2024 12:11:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001319900520231398101