REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de María Yineth Hernández Gaviria contra Flor Alba García y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la demanda por no haberse subsanado conforme a la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, es necesario reconocer que el juez se equivocó al requerir a la recurrente para que aportara un “documento con el cual acredite los linderos actuales del inmueble, en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 del CGP”1, puesto que la recurrente, en su escrito de postulación, (i) precisó que esa información está en el “certificado de tradición y libertad”2, (ii) la transcribió en el hecho No. 33, (iii) aportó dicho documento4, así como la copia del último título de propiedad registrado en el que, también, se detallan esos datos –escritura pública No. 1227 de 26 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría No. 32 de la ciudad5– y, (iv) del primero de los aludidos papeles no se infiere la inscripción de algún documento que haya modificado los linderos del predio.6 1 2 3 4 5 6 Primera instancia, Principal, 005AutoInadmiteDemanda20250425.
Primera instancia, Principal, 002DemandaAnexos, p. 1. Primera instancia, Principal, 002DemandaAnexos, p. 2, hecho No. 3. Primera instancia, Principal, 002DemandaAnexos, p. 618. Primera instancia, Principal, 002DemandaAnexos, p. 318. Primera instancia, Principal, 002DemandaAnexos, p. 618. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por tanto, instar a la demandante para que allegue una prueba adicional de linderos actualizados desconoce que los jueces, al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, no pueden hacer un escrutinio insular del memorial respectivo, sino que deben evaluarlo de manera conjunta con los anexos allegados, en orden a establecer si se cumplen las exigencias previstas en la ley y evitar hacer exigencias innecesarias, como en este caso.
Por eso, el artículo 83 del CGP puntualiza que “no se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”. 2. Así las cosas, se revocará la providencia apelada. Y como el juzgador consideró satisfechos los demás requisitos de la demanda, deberá proceder a su admisión. No lo hace el Tribunal por respeto al ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada a través de la impugnación del respectivo auto.
Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez procederá con la admisión de la demanda. Exp.: 039202500151 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f21e9c324b912973812ee60438d7df1caabd305b8f4b83a8c3af2d18a4eff32 Documento generado en 30/09/2025 03:43:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 039202500151 01 3