Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2019-00736-02 DRA RODRIGUEZ AUTO PONE EN CONOCIMIENTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 014-2019-00736-02 1. Obre en autos la respuesta emitida por la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá, respecto al requerimiento efectuado en oficio No. C-0066 de 27 de enero de 2025.

En aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el presente asunto, se dispone correrles traslado de la comentada comunicación por el término de tres (3) días, para que se pronuncien como consideren pertinente. 2. Deniéguese por extemporánea la solicitud de aclaración, corrección y/o adición presentada por el apoderado judicial de la demandante contra el proveído del pasado 23 de enero1.

Al respecto, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, previenen que, en tratándose de autos, la aclaración y/o adición, procederá de oficio o a petición de parte “dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Bajo ese horizonte, el proveído de 23 de enero de 2025, por medio del cual se dispuso oficiar a la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá, fue notificado por estado del día siguiente, feneciendo el término de 1 Archivo “020SolicitudDeAclaracionAdicionCorrecion.pdf” de la carpeta “02CuadernoTribunal”. ejecutoria el 28 del mismo mes y año. Luego, cuando el extremo actor presentó la solicitud de “aclaración, corrección y/o adición, esto es, 29 de enero del hogaño, se encontraba por fuera del plazo previsto en las normas en cita.

De otro lado, en punto a la petición de corrección, ha de decirse que tampoco se cumplen las exigencias de la regla 286 idem, toda vez que lo pretendido por el interesado no es enmendar errores aritméticos u omisión o cambio de palabras o alteración de estas, sino que se exhorte a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, para que remita a esta actuación, la investigación penal No. 110016000049202452839. 3.

Sin embargo, en uso del deber –poder previsto en el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, en armonía con el precepto 170 ídem, para disponer del decreto de pruebas de oficio en procura del esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia; a partir de la respuesta emitida por la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá y lo indicado por el apoderado de la parte demandante, comoquiera que la censura se centra en la presunta comisión de hechos ilícitos por parte de la demandada, específicamente, falsedad en documentos públicos, esta Magistratura procede a decretar de oficio intimar a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, para que en el término de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, remita con destino al presente asunto, copia digital de la actuación No. 110016000049202452839 y certificación sobre el estado actual de la misma.

Ofíciese. 4. Vencido los plazos concedidos en este pronunciamiento, secretaría ingrese el expediente al despacho a fin de continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE, 014 2019 00736 02 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe7830c474bce20694ee2f3f8214156ab5ca51309470ce4b7c51d8f4ad6e1f3c Documento generado en 28/02/2025 04:51:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 014 2019 00736 02 /<y0y/A˜Ž0;zAA $%&&”%zŽ{–•(&–ŽŒ•'&”–ŽŠ%=–*Ž-(|?”&%–Ž}މ?“)%%~ '()*++, -.-/0123450240/50167.8409:4/;1<1/4<=>>??4@0/<.A/4BB>>BCB>C>BDE>BF>>GC?>E45024A2H5024<.<131240/50167.84.A3292 5IJKILMNOM)POQ+RSTRLP*PRUQVQ*RWOQX(YP*RL(ZMOQ+OR[R\+]+)^R[R\+]+)^R_ÙR̀abMNbN)OQXb(ZX)PTcNMYd+èOPfPe(dQNQP*`]+VǸ+g;Ihijk(YRTlmSnmTSToRnpqro @jsj tRuvwx'RUyzykRat]O(Z+NQVQ*cNMYd+èOPfPe(dQNQP*`]+VǸ+g nRPON{QV+RPde(Y)+R|TpTR}\~ _vR̀L€_vRUUykyRv'_vyuw‚RLkR[[vUƒyz'RU'€WvW'RLy€RUw„xky„y€W'R_RvR̀kR̀TSnlSSlolR|Ry€€xwkLR~|l~d̀+N† ‡ˆ‡‰Š‹ŒŽŠŒŽŠ‰Š‹‘ˆ’ŽŽŽŽŽŽŽ Ž Œ“”•“–—”•“”˜ Ž Ž ™š›œžŸœ¡ ¢£¤¥œ¦ž§¤¥§žœ¨£©ªžœ«§žŸ¬ªž§¤¥§ž­®Ÿª£̄¬°ž±¬ªž² ³´µ¶·¸¹ºš»›œ£¼©¥Ÿ½œ¾¿œ¤¥œ¥©¥§žœ¤¥œ¾À¾ÁœÂÃÂÀœÄ¬œÅ¬ Æ·Ç·›œ¨£©ªœÈÉ¥££œÊ¥§©©¤¥ËœÌÍ©¥Ëœ«ÍÎ¥§©©¯­ª¥©¤žÏ¬§Å ϼ¤ª̄¯£¬°ž±¬ªž²ÐœÑÒӝÔȜ¡Ñ՝̦Ì֜¦ÑÖœ¨Ô××֜«Ï¼§¬©ž¢®ªª¯ž©¥ŸÏ¼¤ª̄¯£¥Ÿ­®Ÿª£̄¬°ž±¬ªž²Ð Ó¯§Ÿ¥ª¬Íž°žÉ­®Ÿª£̄¬°ž±¬ªžÐœÈ¥ª§¥É§¯žœÀ¾œÈ£œ¦±̄£̄œØ§Í̄¼©£œÈ¼Ä¥§¯ž§œÙœ¨ž°žÉڜٜ¨ž°žÉڜӬ¦¬œ«Ÿ¥ªŸªÉ§Í̄Ÿ¼ÄÍɾ­ª¥©¤žÏ¬§Å ϼ¤ª̄¯£¬°ž±¬ªž² ÛÜÝ´Þ¹›œÖß̦Ì֜¦ÙÀÀààœáÖ¦ÔÈ֜ââÀÀâãâÀãÀâ¾ÀâäÀÀ¿ãàÀ¾œÓÑœÈÑÒӝќ¦Ô¦Ì×ÌќÖӝÌåÕÔæœÔÈ×ÑçÑ Ž 013456575899781775156587 9815!"#$%#&# Ž èéêëìíîïðñòìóôõöö÷÷öøö÷ø÷öùú÷öû÷÷üøý÷úìþîìêÿ012340é5ì6ô78ïñìêéèè9 è3ìõ9õ ì ì ñ8ïñþñëì0ïõñì9ó0è9ì2é2ÿ4ÿ9ìè30èÿ1éìé 49í9 ì 0ñ7þôìì6òî78ôìñìòôììôïþî7ñþôììôïìîòììì0ïõìêïñ766ôìÿ7ñ6ôìîþïññììîïîì6ñòììúöììéî6ñòñþôìþîìòñìì17þñþìþîì9þ78ïñ67ìðò6ñ ôô8ì0õ2õõììîìî7ñì6ôñìþîìòñìþî67ììþîìì9è2!ÿí3ìììþî78ïôìþîìòñììì7ô86ñìì6ï7ñòììì6ô7ì21ÿëìöö÷÷öý÷÷÷ü÷ýú÷öü÷÷ü"üõ ì ìì4ôìñ78îïôïìììñïñìììììì6ô7ô6î78ôìì#ìì7îìîï87î78îì Ž $%&'(–)—”•“”Ž Ž Š%*–އ–“()'”Ž$%&'”&%Ž+)–•,% Œ*(*“”•“”ŽŽ-(*,–).–Ž/0Žˆ*1”,(–)(2–'–Ž ‘•('–'Ž'”Ž”)(“%*Ž,%•“&–Ž)–ŽŒ'—(•(*“&–,(3•Ž456)(,–˜ $–&&”&–Ž/7ŽŒŽ8%9Ž07ŽŒŽ:Ž;<Ž$%—1)”=%Ž>?'(,(–)Ž4–)%@?”—–%Ž+)%@?”ŽŒŽ4(*%ŽA Ž Ž BCDEFGHIJEFKJGFEDHJLGMDFNOFPJQHRJSLTHRJNHJDGURDGLJFIOFJFVGLDKJIDJNHJFIJNFWFILRDHP Ž XYZ[\]YX^_`aX]_[b\`a\b[\^_c][b_[\daXae[b\`a\b[\X[]_fXgJhIOFJGFNILiFJjDNWKCkFNEHJWCLKlCDFRJLNFmHnJWHNODFNFJDNSHRGLWDoN WHNSDEFNWDLKJkJIFJFNWCFNORLJURHOFpDEHJUHRJKLJqFkPJroKHJUCFEFJIFRJCODKDsLELJUHRJKLJUFRIHNLJHJWHGULtuLJLJKLJWCLKJFIOvJEDRDpDEHPJrDJCIOFEJNHJFI FKJRFWFUOHRJLCOHRDsLEHwJHJUHRJFRRHRJRFWDMFJFIOFJGFNILiFwJSLTHRJMHRRLRKHJDNGFEDLOLGFNOFPJBCLKlCDFRJRFOFNWDoNJEDSCIDoNwJEDIORDMCWDoNwJWHUDLJH OHGLJWCLKlCDFRJLWWDoNJMLILEHJFNJFKKLwJIFJFNWCFNORLJFIORDWOLGFNOFJURHxDMDEHP ““1*zyy%?“)%%~9%€€(,”9,%—y—–()y(•6%y('yŒŒ‚~Œ|ƒ{/8—‡Š(„)=8—‘“8ˆ‡ 0(‰„‡/†‡‡=|0’=8—’„))8‡Œ‚Œ$–ˆ<77=ЉŒ“ŒŠ>—)’—;ŒŠ‹ƒŒ,,”Ž>{/8),ƒ8€'‰&’†Š(‰•*(6—>—‹=1<‹—ˆ2,/ˆ?')6$‹; 0y0 Código: FGN-50000-F16 PROCESO PENAL Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO Departamento Cundinamarca Municipio Bogotá Fecha Hora: 1.

Código único de la investigación: 1 10016000706201700757 Dpto. Municipio Entidad Unidad Receptora Año Consecutivo 2. Delito: Delito Artículo 1. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales 410 3. Indique la causal por la cual se ordena el archivo de las carpetas: ATIPICIDAD 4. * Datos de la víctima: DATOS DE LA VICTIMA/DENUNCIANTE 1 Tipo de documento: C.C. Expedido en Departamento: Nombres: Pas. c.e. otro No. Municipio: MAURICIO Apellidos: PAVA LUGO Lugar de residencia Dirección: Barrio: Departamento: Municipio: Teléfono: Correo electrónico: DATOS APODERADO DE LA VICTIMA Nombres: C.C. Apellidos: T.P. Dirección Departamento: Teléfono: Municipio: Correo electrónico: 5.

Fundamento de la orden HECHOS: La presente investigación surge con ocasión a escrito de denuncia del 05/12/2017, en donde, el señor MAURICIO PAVA LUGO, en calidad de apoderado del PATRIMONIO AUTONOMO INNPULSA COLOMBIA (PAINN) por la presunta afectación que recibió PAINN, dadas las irregularidades presentadas en la ejecución de siete (7) contratos de cofinanciación F-TIC, (Fondo de las tecnologías de la información y las comunicaciones), celebrados entre el PAINN y seis (6) contratistas; negocios jurídicos PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO suscritos con el fin de aumentar e incentivar la utilización de herramientas tecnológicas e informáticas en las micro, pequeñas y medianas empresas MIPYMES del país, basándose en que las irregularidades consistieron en la consignación de hechos falsos, así como en la suplantación de firmas de las representantes legales de las MIPYMES, para así inducir en error a la entidad pública y dar apariencia de cumplimiento a los contratos, para de esta forma, cobrar los recursos pendientes por desembolsar como muestra del cumplimiento, irregularidades que salieron a la luz, producto de las labores de interventoría. Así las cosas, una vez se recibe la denuncia de la referencia, se procede a elaborar el correspondiente programa metodológico y se libran las respectivas órdenes a policía judicial, tendientes a recaudar evidencia física o información legalmente obtenida que permita concluir la materialidad de la conducta y la presunta responsabilidad penal del denunciado, de tal forma que se allegó por parte del CTI Acta de audiencia preliminar No. 029 de fecha 28/08/2018, Solicitud sobre usuarios finales convocatorias FTIC005 y FTIC008 de 2015 de fecha 30/11/2018, Informe de investigador campo No. IC0007471446 de fecha 01 de agosto de 2022, Informe de investigador campo No. IC0007812159 de fecha 09 de diciembre de 2022, Entrevista-FPJ-14 de fecha 27/05/2019, Entrevista-FPJ-14 de fecha 05/06/2019 y # cuadernos con los cuales se evidencio lo siguiente:  Conexidad NUNC 110016000050201807159 del 28/02/2018.  Acta de audiencia preliminar No. 029 de fecha 28/08/2018 solicitud de medida de protección a la integridad patrimonial de la víctima y restablecimiento del derecho y/o cesación del delito, mediante la cual, el juzgado 47 penal municipal con función de control de garantías no accedió a la petición impetrada por el apoderado de la víctima.  Solicitud sobre usuarios finales convocatorias FTIC005 y FTIC008 de 2015 de fecha 30/11/2018.  Informe de investigador campo No. IC0007471446 de fecha 01 de agosto de 2022, mediante el cual, se establece que BANCOLDEX tuvo la administración del programa denominado Unidad de Gestión y Crecimiento Empresarial o Innpulsa hasta el 31/03/2017, fecha a partir de la cual fue entregada esta administración a la Fiduciaria de Comercio Exterior de Colombia S.A. FIDUCOLDEX, del cual fungía exclusivamente como administrador de sus recursos, sin involucrarse en la definición o gestión de temas misionales, tales como la celebración y ejecución de contratos de cofinanciación. Se suscribió acta de entrega entre BANCOLDEX y FIDUCOLDEX el 31/03/2017, en el marco de la entrega de la administración del programa Innpulsa, se pudo verificar que los contratos relacionados a esta solicitud estaban activos y fueron entregados a la fiducia para que se continuara con su gestión. PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO  Informe de investigador campo No. IC0007812159 de fecha 09 de diciembre de 2022, a través del cual, se recepcionó entrevista al señor CESAR AUGUSTO VALBUENA MEDINA, quien fungió como director del proyecto FTIC019-15 celebrado entre el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. y BANCOLDEX-INNPULSA y la EMPRESA UNIDATOS DE COLOMBIA S.A.S.  Entrevista-FPJ-14 de fecha 27/05/2019 recepcionada a la señora CARMEN ROSA SILVA MARQUEZ, quien fungió como representante legal de la empresa Q1A S.A.S. desde julio 2014.  Entrevista-FPJ-14 de fecha 05/06/2019 recepcionada al señor DANIEL FELIPE RODRIGUEZ POVEDA, quien fungió como representante legal de DISDETAL desde el año 2016 Documentos allegados por los representantes legales:  Informe de investigador de campo de fecha 23/11/2017 realizado por ALIANZA CONSULTORA FORENSE CORPORATIVA CFC.  Entrevista de fecha 23/11/2017 recepcionada al señor JULIAN RICARDO MARTTA QUIROZ, quien fungió como director de interventoría de la Universidad de Antioquia.  Entrevista de fecha 23/11/2017 recepcionada al señor VICTOR MANUEL GALINDO GONZALÉZ, del equipo de Desarrollo Empresarial que ejecuta esos proyectos.  Solicitud orden de archivo del 10/05/2019 por parte de CAMILO BURBANO CIFUENTES y MELISSA OYOLA CHADID.  Solicitud orden de archivo del mes de julio de 2019 por parte del abogado GERARDO CAMILO BURBANO CIFUENTES.  Oficio del 06/11/2019 suscrito por el abogado GERARDO CAMILO BURBANO CIFUENTES.  Solicitud de archivo del 05/02/2020 por parte de DISDETAL S.A. PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO PROBLEMA JURÍDICO De la situación fáctica puesta a nuestro conocimiento, debe este delegado establecer si existe contrato o tramite contractual alguno relacionado con los hechos y si el mismo se ajustó los parámetros establecidos por ley, o en su defecto si se incurrió en alguna de las conductas que vulneran el bien jurídico de la Administración Pública que ameriten continuar con la indagación. De no ser así deberá también establecerse si tales actuaciones estuvieron conforme a derecho e implicarían el archivo de la indagación. FUNDAMENTO JURÍDICO: De la competencia: Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política Colombiana, modificado por el Acto Legislativo 003 de 2002, artículo 2, investigar los hechos que revistan las características de delito, siempre y cuando concurran suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, en consonancia con el artículo 114 del C. de P.P., numeral 1°.

Del archivo de la actuación: Nuestro ordenamiento jurídico penal establece como mandato que la conducta investigada debe ser típica, antijurídica y culpable1. Por su parte, la norma adjetiva Ley 906 de 2004 señala en su artículo 79, la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de archivar las investigaciones a su cargo, cuando concurran determinadas situaciones que establezcan la ausencia de motivos o circunstancias fácticas que no se caractericen como conductas delincuenciales.

En cuanto al papel del fiscal se refiere, nuestro ordenamiento adjetivo criminal le permite realizar la imputación2 de delitos: “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga”. Si se determinare la ausencia de tales elementos procederá el ente acusador a dar aplicación a lo previsto en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, archivando la actuación provisionalmente.

La norma en mención, fue objeto de pronunciamiento Constitucional condicionándose su exequibilidad de la siguiente manera: “(…) La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen ‘motivos o circunstancias’ fácticas que permitan su caracterización 1 Artículo 9 Código Penal Colombiano. 2 Artículo 287 de la Ley 906 de 2004 PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO como delito.

La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al fiscal.

No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre los presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.

En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma (…)”3. Lo anotado anteriormente también fue objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia4, la cual ha decantado los eventos en que procede este tipo de decisiones por parte del Fiscal, así:  Adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo o pasivo de la acción.  Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción.  La acción es atípica porque no se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal, pero solo cuando resulte evidente e indiscutible.  Cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano.  El resultado no se puede verificar ontológicamente.  Cuando objetivamente no se haya verificado el resultado en los delitos de peligro concreto y abstracto.  La relación de causalidad en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulte imposible señalar que una acción concreta es generadora de un resultado. 3 Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Tomado del Informe de Proyecto Política de Intervención Temprana de Entradas de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia 2016.

Mirar sentencia del proceso No. 27014 del 9 de mayo de 2007, M.P. Javier Zapata Ortiz, especialmente la adición del voto en donde por decisión unánime la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, junto con el auto 2007-0019 del 05 de julio de 2007, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, además de las siguientes sentencias que soportaban el dicho de la corte, a saber;

Sentencia proceso 39400 del 20 de agosto de 2014, M.p Eyder Patiño Cabrera, sentencia proceso 44792 del 16 de abril de 2015, M.P. Maria del Rosario González Muñoz. Sentencia del proceso 45566 del 18 de marzo de 2015, M.P Jose Luis Barceló Camacho, Sentencia No. 45186 del 25 de febrero de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuellar, Sentencia proceso No. 40294 del 10 de diciembre de 2014, M.P Luis Guillermo Salazar Otero, Sentencia del proceso 444363 del 10 de diciembre de 2014, M.P. Patricia Salazar Cuellar, Sentencia del proceso 44682 del 15 de octubre de 2014, M.P Fernando Alberto Castro Caballero y la sentencia del proceso 42275 del 21 de mayo de 2014, M.P José Luis Barceló Camacho.

PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO Del caso concreto: Aclarada la naturaleza y procedencia del archivo de la actuación de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se ocupará el Despacho de analizar los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, a efectos de establecer si existen conductas punibles derivadas de la presunta conducta punible por parte del aquí denunciado o se adecuan al tipo penal descrito en el artículo 410 del Código Penal.

Artículo 410 C.P.P. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES. “El servidor público que por razón de ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos…” En efecto, sobre el delito de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales y su configuración ha estimado Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal5 lo siguiente: Por otra parte, en lo que atañe al ámbito de aplicación del art. 410 del CP, según la fase en que se encuentre el contrato, ha de clarificarse que la punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las etapas contractuales.

Tal como lo ha precisado la Corte (CSJ SP, 9 feb. 2005, rad. 21.547 y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21.780), las formas de comisión de este delito se refieren a comportamientos distintos; así, una es la conducta aludida en la primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otra, la de quien lo celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición se hace consistir en no verificar el cumplimiento de los requisitos legales inherentes a cada fase.

Es decir, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución del contrato no comporta reproche penal. Esta tesis fue acogida por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 14.669) y, desde entonces, ha venido siendo reiterada.6 Por expresa disposición legal, la mencionada conducta punible se limita a las etapas de tramitación, celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo que tenga que ver con la contratación administrativa pertenece al trámite del contrato. 5 CSJ SP, 24 Nov. 2016, Rad. 46037 6 Cfr., entre otras, CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547;

SP 16 feb. 2005, rad. 15.212; SP 08 nov. 2007, rad. 26.450; SP 13 may. 2009, rad. 30.512; SP 16 nov. 2009, rad. 25.650; AP 10 may. 2011, rad. 34.282 y SP 11 jul. 2012, rad. 37.691. PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato.

Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución7.

Esa comprensión del limitado ámbito de aplicación de la conducta punible descrita en el art. 410 del CP, según las aludidas fases de la contratación, descartando su ampliación a otras etapas contractuales, es corolario de la vigencia del principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad (art. 10 inc. 1º ídem). Al respecto, la Sala (CSJ SP 11 jul. 2012, rad. 37.691) puso de presente: “Ninguna explicación razonable tendría que el legislador, al tipificar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, hubiese empleado los términos “tramitar”, “celebrar” y “liquidar” para definir las fases en cuyo ámbito se estructura la conducta punible, indicando así que el primero de ellos no se refiere a todo el proceso contractual sino solamente a una parte de él, no otro que el correspondiente a la etapa precontractual, porque de ahí en adelante solamente decidió tipificar el ciclo propiamente contractual y el atinente a la liquidación. Dígase, adicionalmente, que si bien el principio de legalidad que gobierna la contratación impone predicar la configuración del mencionado ilícito cuando se desconocen los axiomas tutelares de esa clase de actuaciones estatales, como planeación, economía, responsabilidad, transparencia y selección objetiva, lo cierto es que el mismo principio de legalidad únicamente tolera la imposición de sanciones penales cuando el comportamiento del agente se enmarca estrictamente en una descripción típica previamente establecida por la ley.

Si tal situación no acontece, la conducta devendrá atípica por la no realización de todos sus elementos descriptivos (…)”. Sea lo primero indicar que el ejercicio de la acción penal está condicionado a que existan elementos que permitan concluir que la conducta investigativa pueda catalogarse como un delito. De este modo, ante el conocimiento de la noticia criminal el Fiscal del caso deberá llevar a cabo una serie de investigaciones preliminares con el fin de constatar si los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub.

B, sent. 29.02.2012, exp. 19.371. PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO hechos puestos en conocimiento en efecto acontecieron, y determinar si existen motivos o circunstancias para que la conducta sea considerada como delito. Bajo este entendido, se tiene que al fiscal del caso le corresponde verificar los elementos de la tipicidad de la conducta, por ello el funcionario debe “efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo”.

Sentencia T-520 A de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, esta indagación se activó merced a la denuncia del 05/12/2017, en donde, el señor MAURICIO PAVA LUGO, en calidad de apoderado del PATRIMONIO AUTONOMO INNPULSA COLOMBIA (PAINN) por la presunta afectación que recibió PAINN, dadas las irregularidades presentadas en la ejecución de siete (7) contratos de cofinanciación F-TIC, (Fondo de las tecnologías de la información y las comunicaciones), celebrados entre el PAINN y seis (6) contratistas; negocios jurídicos suscritos con el fin de aumentar e incentivar la utilización de herramientas tecnológicas e informáticas en las micro, pequeñas y medianas empresas MIPYMES del país, basándose en que las irregularidades consistieron en la consignación de hechos falsos, así como en la suplantación de firmas de las representantes legales de las MIPYMES, para así inducir en error a la entidad pública y dar apariencia de cumplimiento a los contratos, para de esta forma, cobrar los recursos pendientes por desembolsar como muestra del cumplimiento, irregularidades que salieron a la luz, producto de las labores de interventoría. En tal sentido este delegado procedió a examinar los diferentes elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, resaltándose de tal modo, la obtención de Actas de audiencias preliminares, los contratos, informes de investigador de campo, entrevistas y documentos allegados por los representantes legales, arriba relacionados.

Empezare a considerar que, dichas anomalías fueron puestas en conocimiento mediante una denuncia que debe cumplir con unos requisitos mínimos que permitan siquiera encauzar la investigación con base en evidencias y datos concretos, los cuales en el caso particular brillan por su ausencia, es decir, en sentencia STP3038-2018 de fecha 01/03/2018 se establece que la denuncia es;

“ un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii) que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv) la identificación del autor de la denuncia; (iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación;

(vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario (CC C-1177-2005). PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO 14.

En ese sentido, la denuncia es un acto debido, en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP), del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un posible delito que deba investigarse de oficio. Las causas para exonerarse de este deber jurídico están previstas en la propia ley y constituyen un desarrollo de las salvaguardias constitucionales establecidas en los artículos 33 y 74 relativas al derecho a la no autoincriminación, así como a la inviolabilidad del secreto profesional”.

Observándose que, en la denuncia y multiplicidad de escritos allegados por el doctor MAURICIO PAVA, se reprocha en 7 contratos, lo siguiente: - Consignación de hechos falsos. Suplantación de firmas. Inducción en error a la entidad. Dar apariencia de cumplimiento para cobrar los recursos pendientes por desembolso. Así las cosas, de forma generaliza, superficial y acumulada se pretende investigar 7 contratos diferentes por los mismos motivos, sin establecerse circunstancias de tiempo modo y lugar en que se falsificaron firmas o no se estaba ejecutando en debida forma el objeto contratado a empresas como;

FERRAGRO S.A.S., IVANAGRO S.A, QUIMICOL SERV S.A.S., MODULTRIPLEX, LINEA ONCE S.A.S., ORGANIZACIÓN MUSICAL LA TROJA S.A.S., INVERSIONES GASTRONÓMICAS AR S.A.S. Es más, en un principio se pretendió la caracterización del presente CUI por el delito de peculado culposo, aun cuando, el supuesto factico hacía referencia a un tema de falsificaciones e incluso incumplimiento en la ejecución de los mismos relacionados con el cumplimiento de usuarios finales seleccionados.

De igual manera, se informó sobre el convenio entre INNPULSA y LEGIS, en donde, uno de los terceros contratados por la segunda empresa, particularmente GEXTION halló irregularidades del software y por presuntas falsedades en los reportes de capacitación. Razón por la cual, resulta completamente entendible que en todo el año 2018 la noticia criminal, estuviera en las fiscalías 214, 46, 379 y 21E de la Unidad de Administración Pública por conflicto de competencia, pues, al denunciar diversidad de contratos pero hablar de falsificación, cobros de recursos e incumplimiento, no se era del todo claro que fiscalía debía asumir dicha indagación, olvidándose que ni siquiera se cumplían con datos básicos de información detallada, pues si bien es cierto que, la parte denunciante radico diversas solicitudes, acciones de tutela, peticiones y solicitud de audiencias preliminares de medidas de protección a la integridad patrimonial de la víctima y restablecimiento del derecho y/o cesación del delito, nunca detallaron y PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO establecieron de forma particular e individual los reproches a cada una de las sociedades contratantes.

En otras palabras, es como buscar una aguja en un pajar, dado que, ahora no son sólo los siete contratos sino también un convenio adicional como lo es con la empresa LEGIS, sin olvidar que, aun cuando se suscribieron diversos convenios con diferentes empresas, teniendo objetos de proyectos diversos entre ellos: Q1A S.A.S. Contrato No. ESC017-15 de 2016 proyecto denominado “implementación metodológica score para el sector textil confección” DISDETAL S.A.S. Contrato FTIC030-15 Proyecto denominado “Comercio electrónico para el sector inmobiliario colombiano”.

FERRAGRO S.A.S. Contrato FTICM047-15 Proyecto denominado “implementación de una solución de comercio electrónico en la línea B2C para un grupo de MIPYME parte de la cadena de distribución de FENAGRO, como herramienta basada en la web que permita un aumento en su productividad del 17%”. UNIDATOS DE COLOMBIA S.A.S. Contrato No. FTICM019-15 Proyecto denominado “implementación de un aplicativo tecnológico para aumentar la productividad de las MIPYMES proveedor/ distribuidor de UNIDATOS S.A.S.” TRONEX S.A.S. Contrato No. FTICM003-15 Proyecto denominado “incremento de la productividad de MIPYME (sic) de la cadena de distribución de TRONEX S.A.S., mediante uso de la aplicación CONECTAT”.

DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA ROMA S.A. Contrato FTICM035-15 Proyecto denominado “incremento de la productividad de las MIPYMES de la cadena de distribución ROMA S.A. a través de la implementación de una solución informática integral de gestión de compras y control de inventarios”. TECNOLOGÍA INFORMÁTICA S.A.S Contrato FTICM018-15 Proyecto denominado “fortalecimiento de la cadena empresarial del TI mediante la implementación de una aplicación informática que garantice mejoras en la productividad”.

IVANAGRO S.A. Contrato FTICM022-15 Proyecto denominado “implementación de soluciones TIC para la eficiencia energética de 1000 empresas colombianas” Además, el denunciante allegó informe de investigador de campo con el objeto de aportar sustento probatorio, sin embargo y como se hará énfasis, las circunstancias siguen siendo generalizadas; existiendo el deber de verificar que la información que se suministre a la autoridad tenga un grado mínimo de fiabilidad y concreción, que permita, para dar cumplimiento al deber de denunciar, es necesario tener un convencimiento serio y fundado y, adicionalmente, se deberán cumplir los requisitos de la denuncia, lo cuales han sido establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, ninguna organización está obligada a denunciar con base en toda la información que pueda tener alguna relevancia jurídica, sino únicamente con aquella PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO que sea pertinente, suficiente y útil para encausar una investigación formal, como lo es en este caso, en lo que respecta por lo menos al delito investigado contra la administración pública, veamos: - Entrevista de fecha 23/11/2017 recepcionada al señor JULIAN RICARDO MARTTA QUIROZ, quien fungió como director de interventoría de la Universidad de Antioquia;

“Dentro de la metodología establecida por la interventoría se estableció la realización de visitas en campo a usuarios finales, y documentales técnicas y administrativas financieras a los Contratistas, en una muestra aproximada del 10% de los usuarios finales, con el fin de verificar la ejecución de los proyectos notificados por la unidad.

En las visitas de campo se encontró para los proyectos en mención inconsistencias como actas de compromiso de participación en el proyecto donde el representante legal no reconoce su firma para la participación en el proyecto, desconocimiento por parte de l0s usuarios finales del desarrollo de los proyectos, firma de certificación de participación en las diferentes etapas del proyecto en blanco, alteración del contenido de las actas firmadas por los usuarios finales, direcciones de usuarios finales donde nunca han estado, declaraciones de no asistencia a capacitaciones y/o asesorías contempladas dentro de los proyectos, el no uso de las aplicaciones tecnológicas objetos de las convocatorias.

Situaciones registradas en las encuestas realizadas por la Interventoría y los informes de visita de Campo y documentales y acciones de interventoría remitidas al contratista y al contratante. 4.- PREGUNTAD0: Manifieste si a raíz de las visitas que han generado los informes en donde se manifiesta haber detectado algunas inconsistencias y/o irregularidades frente a los contratos antes relacionados han tenido alguna clase de inconveniente con los contratistas de los mismos.

CONTESTADO: hemos tenido respuestas y quejas siguiendo el debido proceso, toda vez que los contratistas tienen la oportunidad de responder los informes de las visitas de interventoría, posterior la interventoría determinar su viabilidad o no de las mismas, algunos contratistas aceptando las situaciones decidieron retirar algunos usuarios finales, también han existido solicitudes de reuniones entre las tres partes…” Entrevista de fecha 23/11/2017 recepcionada al señor VICTOR MANUEL GALINDO GONZALÉZ, del equipo de Desarrollo Empresarial que ejecuta esos proyectos, haciéndose énfasis en lo siguiente;

“6.-PREGUNTADO: manifieste cormo es la mecánica para el desarrollo de los proyectos en mención. CONTESTADO: para los proyectos FTIC y FIICM la mecánica de intervención desde los pliegos estableció tres fases, en la primera en las cuales el contratistas, proponente o ejecutor se debía conseguir e número de empresas establecidas en cada una de las propuestas y a partir die a generaba acciones para que los beneficiarios generaran las actas de compromiso para lo cual en los términos se estableció que se debía realizar un acta de compromiso para garantizar la participación de los usuarios finales para el desarrollo del proyecto”.

Frente a dichas entrevistas, se manifiesta que efectivamente se presentaron quejas y peticiones por parte de las empresas que debían ser atendidas y corroboradas, sin PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO dejar atrás que eran tres etapas o filtros, en donde se verificaba el cumplimiento de los contratos, razón suficiente para catalogar el escrito de denuncia como deficiente, pues si, tenían todo el arsenal documental y soporte de las visitas, por qué motivo no se desarrollaron en la denuncia, pero si, se acudía de forma reiterada a solicitar resultados por parte de la FGN.

Aun cuando, se conocía que eran controversias contractuales que incluso aún estaba siendo ventiladas ante diversas autoridades judiciales y extrajudiciales. Tanto así que, el 30/11/2018 las empresas TECNOLOGIA INFORMATICA S.A.S, FERRAGRO S.A.S, IVANAGRO S.A., DISDETAL S.A.S., solicitaron al Vicepresidente Jurídico Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. que se evaluara la propuesta de hacer uso de los denominados usuarios colchones para aumentar los porcentajes de ejecución técnica en cada uno de los proyectos y dejar de afectar los indicadores de resultados y metas propuestas, pues, al parecer en oficio UGCE-3307 del 16 de enero de 2018 se negó a los contratistas la posibilidad de seleccionar los usuarios finales en cada uno de los proyectos cofinanciados, generando un desequilibrio en la cargas contractuales, pues, la selección aleatoria de usuarios finales se estaba realizando por parte de la interventoría durante la etapa de liquidación de los proyectos dejando por fuera sin justificación técnica a usuarios conocidos y aprobados por la entidad contratante, lo cual, pudo solicitarse ante la jurisdicción ordinaria, incluso bajo la teoría del hecho del príncipe si lo anterior era imputable a la entidad contratante.

Creándose un escenario de duda e incertidumbre frente a lo reprochado, la respuesta y entrevistas a algunos de los representantes legales de las empresas, tal y como se puede evidenciar: - En entrevista al señor CESAR AUGUSTO VALBUENA MEDINA, quien fungió como director del proyecto FTIC019-15 celebrado entre el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. y BANCOLDEX-INNPULSA y la EMPRESA UNIDATOS DE COLOMBIA S.A.S., se resalta lo siguiente;

“SIRVASE INFORMAR A LA FISCALİA 21 ESPECIALIZADA SI EXISTE ALGUN DOCUMENTO DONDE LA INTERVENTORIA HAYA ACEPTADO EL RETIRO DE Los BENEFICIARIOS QUE UNIDATOS LE INFORMO EN SU MOMENTO, QUE NO FUE POSIBLE CONTACTARLOS. En alguna de las visitas realizada por la interventoría se les entregó la base final de beneficiarios y se explicó el motivo por el cual UNIDATOS retiro 220 beneficiarios aproximadamente del proyecto, lo que la interventoría verificó en visita técnica que quedó consignado en actas de visita.

SE PREGUNTA AL ENTREVISTADO SI DESEA CORREGIR, ACLARARO APORTAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DILIGENCIA MANIFESTANDO: Con base en los antecedentes mencionados y especialmente en la gestión que realice como Director de Proyecto no estoy de acuerdo en que este sea un motivo para no realizar el desembolso ya que existe un concepto de liquidación por parte de la interventoría donde reconoce que UNIDATOS cumplió PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO el objeto contractual y así mismo doy fe que esas supuestas firmas falsas fueron retiradas del proyecto y no se tuvieron en cuenta para la liquidación del mismo con previo conocimiento de la interventoría de la Universidad de Antioquia”. - Entrevista-FPJ-14 de fecha 27/05/2019 recepcionada a la señora CARMEN ROSA SILVA MARQUEZ, quien fungió como representante legal de la empresa Q1A S.A.S. desde junio 2014 e indico que;

“Contesto primero que todo la interventoría antes de la liquidación del proyecto, nunca realizo visitas a las 20 Mipyme:, objeto del contrato ESC017-15, para corroborar lo que se estaba realizando o ejecutando en dichas empresas. Al finalizar el proyecto la interventoría visito algunas empresas y en una de ellas, DISAME TALES, al visitarla se encontraba la hija del propietario, en donde le dijeron que Q1A había falsificado un documento esta empresa, cosa que no fue cierta, porque el m ismo representante legal o dueño, declaro y ratifico ante la interventoría, adjuntando los soportes y enviando a la Unidad, a partir del folio 366 se encuentra la evidencia de derecho de petición enviado a JUAN CARLOS GARAVTO GERENTE GENERAL DE: INNPULSA, en el que solicitaba que revisara la actuación de la interventoría, toda vez que la ejecución del proyecto en el concepto de liquidación, en la parte técnica llegaba hasta el 85.96 % y en la parte financiera legaba hasta 88.70% y posteriormente esta interventoría no reconoce las actividades, por la forma de medición de indicadores de productividad. porque fue cambiada faltando poco tiempo para terminar la ejecución En este derecho de petición se acompaña con Aclaración de DISAMETAL Suscrita por JOSE GARRIEL PEDRAZA con C.C No, 6.758.048, en calidad de representante legal dirigida al Secretario General de INNPULSA, con asunto: Aclaración frente a Declaración Individual de los Beneficiarios".

A folio 373, de la carpeta AZ que hago entrega, se encuentra formato pre impreso y que le fue presentando a la firma DISAMENTAL SAS y que no aceptaron firmar. Debido a estos inconvenientes Q1A decidió realizar actas de cierre con cada una de las empresas beneficiaras, para demostrar que el contrato ESCO17-15 se había ejecutado con la totalidad de las actividades.

Estas actas de cierre se allegaron a la interventoría e INNPULSA pero tampoco se recibió se recibió respuesta. Pero la interventoría UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA persiste en buscar motivos para declarar el incumpliendo del contrato y no cancelar los dineros adeudados a Q1A ”. - En Entrevista-FPJ-14 de fecha 05/06/2019 recepcionada al señor DANIEL FELIPE RODRIGUEZ POVEDA, quien fungió como representante legal de DISDETAL desde el año 2016;

“Pregunta: La Universidad de Antioquia, como interventora del contrato FTIC030-15 realizó hallazgos de irregularidades en la ejecución del mismo, en los que se informa que las firmas que se encuentran en los documentos no corresponden a la reales o las correspondientes al representante legal, ¿qué puede decir al respecto? Contesto: en los términos de PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO referencia nunca se estableció que las firmas de las actas que soportan las visitas debían ser del representante legal, y esto tierne una explicación muy simple, porque en la mayoría de estas visitas el representante legal no es quien atiende las visitas, normalmente quien atienden las visitas son las personas que requieren la capacitación. Como asesores comerciales, consultores. personal administrativo, practicantes, etc.

Por lo que son ellos al final de las visitas quienes firman las actas, en consecuencia, nos sorprendió que la interventoría adujera que las firmas no correspondían al del representante legal. En vista de lo afirmado por la interventoría en informe se procedió a visitar nuevamente a los 4 beneficiarios que se relacionaban allí con una presunta falsedad y se levantó un acta de ca da una de estas visitas, donde estas personas ratifican y certifican que si recibieron las visitas Pregunta.

¿De acuerdo con su respuesta anterior, como explica los hallazgos presentados por la interventoría? Contesto: La única explicación que yo considero, es que la interventoría y FIDULCOLDEX están buscando cualquier excusa para evadir su obligación de pagarnos el valor pendiente cofinanciado por valor de $808.068.000”. Como si esto no fuera suficiente, se recibieron tres solicitudes de archivo que comparten concepto aduciendo los siguientes motivos: - No existe trascendencia penal en los hechos y lo que ocurre entre INNPULSA, la interventoría de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y las diferentes empresas controversiales contractuales y no hallazgos en materia penal. - Para el año 2020, aún se estaban explorando acciones ante entidades estatales con el objeto de llegar a acuerdos conciliatorios con los denunciados., especialmente en la jurisdicción civil, por lo que, el derecho penal bajo el principio de mínima intervención y Ulima Ratio, no debería estar resolviendo un conflicto que aún tiene otras vías jurídicas. - Los representantes de QUIMICOL SERV S.A.S. y MODULTRIPLEX ratificaron que las firmas del del 6 y 10 de octubre de 2017 en Montería, son reales y que participaron en dichas actividades. - En acta de 09/01/2018 la señora MARIA EUGENICA de la empresa MODULTRIPLEZ manifestó que, le había molestado que cuestionara su firma y que afirmaran que el documento era falso. - INNPULSA conocía de la ratificación de muchas de las firmas, por lo que no existió ninguna falsedad.

PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO - La multiplicidad de empresas siempre ha estado presta a aclarar cualquier presunta inconsistencia encontrada con las rimas de los usuarios finales (MYPYMES) de los proyectos y con cualquiera de los requerimientos de la interventoría de la Universidad de Antioquia o de INNPULS, a pesar de no haber recibido el pago total por las actividades realizadas. - En la solicitud de archivo del mes de julio de 2019, el abogado GERARDO CAMILO BURBANO CIFUENTES indicó que;

“Según lo indicado en denuncia ante la Procuraduría por uno de los interventores técnicos, la entidad interventora les dio orden a los interventores de encontrar inconsistencias en la ejecución de estos contratos. Cambios de interventores y de actividades de seguimiento. Selección de los usuarios finales por parte de la interventoría y no de las empresas contratistas.

Realización de las visitas a los usuarios finales negándose a ser acompañados por las empresas contratistas, quienes fueron las que hicieron el acercamiento y capacitaron a las Mipymes, encontrándose que en algunos casos usuarios finales manifiestan que las personas enviadas por la Interventoría inician la constatación de firmas insinuando que se trata de un "robo" y utilizando cierto hostigamiento hacia estas personas.

Otras empresas contratadas por INNPULSA para los proyectos de cofinanciación, al parecer presentaron porcentajes de ejecución técnica menores a los de algunas de las empresas denunciadas e INNPULSA si accedió a llegar a un acuerdo con las mismas, mientras que con estas en muchos casos hasta se ha negado a escuchar a los representantes legales o directores de los proyectos.

Estos provectos fueron realizados por cada una de las empresas contratadas por INNPULSA A pesar de no haber recibido la totalidad de los recursos de Cofinanciación”. - En oficio del 06/11/2019, arribo oficio cuyo asunto fue controversias contractuales y no penales, haciendo énfasis en lo siguiente; “caso objeto de estudio la interventoría e INNPULSA relacionan una serie de informes requerimientos donde se hablan de presuntos incumplimientos contractuales por parte de las empresas y donde se cambian en razón a ellos los porcentajes de ejecución de cada contrato.

Sin embargo, no existen elementos para demostrar alguna conducta dolosa del resorte del derecho penal por parte de los contratistas y mucho menos elementos materiales probatorios o evidencia que permitan inferir razonablemente algún tipo de detrimento patrimonial o malversación de los recursos cofinanciados, por el contrario de conformidad con lo señalado por los informes de la interventoría se puede deducir que las empresas continuaron con la ejecución de las obligaciones del contrato, aún sin recibir la totalidad de os recursos de cofinanciación por parte de INNPULSA”.

Volviendo al tema que nos ocupa, el tipo penal de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales exige que haya una inobservancia de los requisitos legales esenciales en la celebración o liquidación del contrato. No obstante, en el particular se PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO hace mención a circunstancias de falsedades de firmas, irregularidades de software, inconsistencias, cobros de los no debido e incumplimientos sin sustento alguno e incluso situaciones que ya han sido aclaradas por los representantes legales de las sociedades, por lo que no se observa la afectación a algún principio de la contratación estatal que, además, atente o afecte el bien jurídicamente protegido por el legislador de la Administración Pública-Contratación Estatal.

Como conclusión de los señalado, para aplicar reproche punitivo al actuar de los aquí indiciados, debe ser ese actuar de tal magnitud que revista las características de delito y de alta gravedad del ataque al bien jurídico tutelado que son exigidas para la procedencia del derecho penal. Si el nivel de gravedad del ataque al bien jurídico no hace necesaria la intervención del derecho penal, deberán emplearse otros mecanismos para tal fin, pues resulta a todas luces desbordado pretender aplicar un castigo de prisión (contemplado para el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales) a una situación completamente ajena a las partes y que en su momento impidió el desarrollo de las finalidades acordadas en el contrato.

En ese orden de ideas, no hay razón jurídica alguna por la cual se deba mantener esta Noticia a cargo de un despacho judicial generando más congestión judicial de la existente, a la espera de resultados infructuosos, en pleno desconocimiento de las Normas Rectoras que consagra la Ley penal adjetiva invocada y que imperan en este tipo de actuaciones, concordantes con las de la Carta Magna, por lo que se procederá al archivo de las diligencias en el estado en que se encuentran, no sin antes ordenar la la Compulsa de copias a la Unidad de Fe Pública para que eventualmente se investigue frente a las conductas punibles que pudieron tener ocurrencia en lo que respecta a falsedades de firmas e irregularidades de software, allí mencionadas.

RESUELVE

PRIMERO: Bajo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, al tenor del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal Delegado ordena el archivo de la presente investigación.

SEGUNDO: En atención a la sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005 de la Corte Constitucional, comuníquese esta decisión, al denunciante, a los indagados y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y facultades.

TERCERO: De surgir nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Además, es preciso resaltar que como quiera que el presente pronunciamiento es una orden parágrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, por expresa disposición legal conforme al Artículo 168 del C.P.P. no es notificable al no constituirse la presente en auto ni sentencia. Código: FGN-50000-F16 PROCESO PENAL Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO CUARTO: Esta orden tiene efectos inter partes, es decir, afecta únicamente a los vinculados como indiciados dentro del presente proceso, así como a quienes funjan como víctimas y denunciantes dentro de la presente noticia criminal.

El hecho de no aparecer alguna de las partes relacionadas a continuación, no implica su exclusión ni su desvinculación de la presente orden de archivo. En todo caso, la lista de nombres aquí mencionados no es más que enunciativa y en ningún caso taxativa.

QUINTO: Compulsar copias a la unidad de delitos contra la fe pública para que allí se prosiga por los presuntas conductas punible en lo que respecta a falsedades de firmas e irregularidades de software. 8. * Personas respecto de quienes se archiva la actuación: IDENTIFICACIÓN Tipo de documento: Expedido en C.C. Pas. C.E. Otro Departamento: Primer Nombre No. Municipio: Por Establecer Segundo Nombre Primer Apellido Segundo Apellido Lugar de residencia Dirección Barrio Municipio Sector Departamento Teléfono 9.

Bienes Vinculados SI______ NO __X___ Descripción y Decisión

10. DATOS DEL FISCAL: Nombres y apellidos FRANCISCO IGNACIO PEDRAZA PEREZ Dirección: Carrera 29 No. 18-67 – Piso 5, Bloque A Departamento: Cundinamarca Teléfono: Unidad Firma, Oficina: 21 Municipio: Bogotá Correo electrónico: Admón. Pública FISCALIA 21 ESPECIALIZADA PROCESO PENAL Código: FGN-50000-F16 Versión: 02 ORDEN DE ARCHIVO

11. ENTERADOS VICTIMA NOMBRE: _________________________ Documento de identificación: _________________________ MINISTERIO PÚBLICO NOMBRE: _________________________ Cargo: _________________________