REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, primero (1°) de agosto dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Verbal (Reivindicatorio) Víctor Samuel Nossa Piedrahita Fondo Especial de Vivienda de Santiago de Cali y otro 76001-31-03-005-2019-00143-02 (3395) Revisada la apelación presentada por el demandado Fondo Especial de Vivienda de Cali en contra de la determinación por la cual se fijaron los honorarios del perito en cabeza de la parte demandada, en audiencia adelantada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, se advierte que dicha providencia no goza del beneficio de alzada, como quiera que no se encuentra contemplada como apelable ni en el art. 321 del C.G.P., ni en alguna otra norma que así lo autorice.
Es preciso advertir que el recurso de apelación solo procede ante el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisión, entre ellos, que se atienda el principio de taxatividad, conforme al cual se debe determinar si la providencia se encuentra establecida por la ley como susceptible o no del recurso. Por lo anterior, conforme al artículo 325 del mismo estatuto procesal, debe inadmitirse la alzada, debiendo el juzgado de primera instancia imprimir el trámite que resulte adecuado (parágrafo del art. 318 Ib.).
En consecuencia, se RESUELVE
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentad por el Fondo Especial de Vivienda de Cali, frente a la decisión de fijar los honorarios del perito en cabeza suya, por las razones anotadas. 2. Devuélvase la actuación al juzgado que conoce del proceso en primera instancia. Notifíquese, VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Magistrada 1