TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 021 2023 00047 01 Ref. Proceso verbal de pago por consignación de Luis Alberto Andrade Carrasco y Eleonora Celis Cañas contra Ernesto Miguel Andrade Carrasco. El suscrito Magistrado confirmará el auto que el 11 de junio de 2024 profirió el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto y con soporte en el artículo 173 del C. G. del P., denegó las solicitudes de exhibición de documentos que imploró el demandado (apelante), a cargo de los señores Luis Alberto Andrade Carrasco1 y Eleonora Celis Cañas2.
La alzada fue asignada por reparto a este despacho el 20 de agosto de 2024. EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que el demandado no suplió la carga de elevar previo requerimiento ante los demandantes para el recaudo de las piezas procesales a que refieren sus pedimentos de exhibición de documentos, conforme lo exige el artículo 173 en cita.
Aseveró que, “los hechos que pretenden demostrarse con la exhibición son susceptibles de ser probados con los documentos que ya reposan en el expediente (términos del contrato y partes que intervinieron, direcciones de correo de las partes), como con los testimonios ya decretados (conocimiento del lugar de domicilio), de suerte que la prueba deviene en innecesaria”. 1 “E) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Sírvase su Señoría ordenar al señor [LUIS] ALBERTO ANDRADE CARRASCO la exhibición de documentos que a continuación se relacionan: 1. Todo el histórico de correos electrónicos cruzados entre el Señor ALBERTO ANDRADE CARRASCO y el señor ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO relacionados con el presente asunto. 2. Todos los correos electrónicos cruzados entre el Señor ALBERTO ANDRADE CARRASCO y la Señora LEIDY GUERRERO, relacionados con el presente asunto. 3.
Correos electrónico cruzados entre el Señor ALBERTO ANDRADE CARRASCO y el Señor EMILIO ALBERTO HERNANDEZ DÍAZ desde el 06 de junio de 2022 hasta la fecha de la exhibición. 4. Historial de What’s App entre el Señor ALBERTO ANDRADE CARRASCO y el señor ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO. 5. Correspondencia física cruzada entre el Señor ALBERTO ANDRADE CARRASCO y el señor ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO desde el día 23 de marzo de 2018 hasta la práctica de la prueba. 6.
Todo el historial de correspondencia electrónica cruzada entre el Señor ALBERTO ANDRADE CARRASCO con los dominios de correo electrónico @ernestoandrade.com”. 2 “F) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Sírvase su Señoría ordenar a la señora ELEONORA CELIS CAÑAS la exhibición de documentos que a continuación se relacionan: 1. Todos los correos electrónicos cruzados entre la Señora ELEONORA CELIS CAÑAS y el señor ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO, relacionados con el presente asunto. 2.
Todos los correos electrónicos cruzados entre la Señora ELEONORA CELIS CAÑAS y la Señora LEIDY GUERRERO desde el primero de enero de 2018 hasta la fecha de exhibición de documentos. 3. Correos electrónicos cruzados entre la Señora ELEONORA CELIS CAÑAS y el Señor EMILIO ALBERTO HERNANDEZ DÍAZ desde el 06 de junio de 2022 hasta la fecha de la exhibición. 4.
Historial de What’s App entre la Señora ELEONORA CELIS CAÑAS y el señor ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO. 5. Correspondencia física cruzada entre la Señora ELEONORA CELIS CAÑAS y el señor ERNESTO MIGUEL ANDRADE CARRASCO desde el día 23 de marzo de 2018 hasta la práctica de la prueba. 6. Toda la correspondencia electrónica cruzada entre la Señora ELEONORA CELIS CAÑAS con los dominios de correo electrónico @ernestoandrade.com”.
OFYP 2023 00047 01 1 LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). El señor Ernesto Miguel Andrade Carrasco (único demandado y apelante), alegó que la exigencia del artículo 173 del C. G. del P., no tiene aplicación frente a la exhibición de documentos, sino que dicho prerrequisito está reservado a la prueba por informe. Anotó que los documentos sobre los que se reclama su exhibición no podían obtenerse a través de previa solicitud porque no existe una relación de subordinación entre las partes, en su condición de personas naturales, sino apenas un vínculo contractual en condiciones equivalentes, por lo que eran inaplicables las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Por auto de 30 de julio de 2024, el fallador a quo desestimó el recurso de reposición. Para ello manifestó que, el artículo 173 en cita no es ajeno a los medios probatorios que acá importan; que la exhibición de documentos puede ser relevante cuando estos se encuentran en poder de otra parte o de un tercero, pero que en el asunto sub lite, también están en poder del demandado, el peticionario de la exhibición. Añadió que las fallidas solicitudes de exhibición que se refieren a correos, chats y correspondencia entre los demandantes y terceros (Leidy Guerrero y Emilio Alberto Hernández Díaz), desatienden las exigencias del inciso 1° del artículo 266 del C. G del P., por cuanto no se individualizaron los mensajes de datos o documentos a exhibir, su fecha, ni se especificó el asunto sobre los cuales versan.
Para decidir se CONSIDERA: 1. En rigor, el apelante no atacó propiamente el argumento de la juez a quo, según el cual, el decreto de la exhibición resultaba “innecesaria”, por cuanto “los hechos que pretenden demostrarse con la exhibición son susceptibles de ser probados con los documentos que ya reposan en el expediente (términos del contrato y partes que intervinieron, direcciones de correo de las partes), como con los testimonios ya decretados (conocimiento del lugar de domicilio), de suerte que la prueba deviene en innecesaria”.
OFYP 2023 00047 01 2 La parte inconforme hizo hincapié en la imposibilidad de elevar peticiones entre particulares, cuando no existe alguna subordinación entre las partes del presente proceso (e incluso respecto de los terceros relacionados en la solicitud de exhibición). De esa crítica no cabe extraer argumentos concretos, por cuya contundencia pudiera establecerse que, a diferencia de lo que concluyó el fallador de primer grado, el decreto de las exhibiciones de documentos a cargo de los demandantes, cumpliera con el requisito de utilidad.
Como ese argumento central de la decisión apelada quedó ayuno de ataque por parte del apelante, cabe recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
La Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”(Sentencia SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo.
R.002-2014-00403-02). 2. Por otro lado, tiene razón el apelante en cuanto a que, la exigencia del juez de primer grado sobre la radicación de peticiones de que trata el artículo 173 del C. G. del P., de manera previa a la formulación de la solicitud probatoria de exhibición de documentos carece de mayor soporte. Lo anterior con motivo de que, no emerge de los escritos de demanda y de contestación alguna relación de subordinación entre las partes en contienda, circunstancia que de acuerdo con el artículo 323 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, habilita, prima facie, el ejercicio del derecho de petición entre personas naturales.
Sin embargo, la antedicha vicisitud no es suficiente para derribar el auto apelado, por lo que se consignó en el numeral 1° de las consideraciones de este proveído y, además, por lo que se verá en el numeral 3°. 3 Artículo 32, parágrafo 1°. “Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario” OFYP 2023 00047 01 3 3.
Ciertamente, en el criterio del suscrito Magistrado (y como lo sostuvo el juez a quo), se imponía denegar las solicitudes de exhibición que el demandado hizo recaer sobre los documentos reseñados en las notas a pie de página Nos. 1° y 2° de este auto, que se resumen en: correspondencia cruzada, correos electrónicos y chats de WhatsApp que aparentemente se remitieron demandantes y demandado, y entre los integrantes de la parte actora y los señores Leidy Guerrero y Emilio Alberto Hernández Díaz (terceros).
En efecto, como se trata de dos pedimentos idénticos en cuanto a los hechos a probar y documentos a exhibir, las consideraciones que en seguida se registrarán son comunes a ambas. Al respecto, dispone el artículo 266 del C. G. del P. que quien pida la exhibición, amén de expresar los hechos que pretende demostrar, “deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición”. Sobre el tema, ha dicho la doctrina que, “quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir sabe no solamente que el documento existe sino cuál es su clase y contenido pues es de allí que se derivan las consecuencias previstas en el artículo 267 del CGP, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar” (Nattan Nisimblat.
Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Tercera Edición, 2016, pág. 439). 3.1 En el asunto sub lite, es ostensible que las solicitudes en comento no se avienen a las prenotadas exigencias, porque carecen de la precisión o especificidad que era de esperarse, razón que imponía denegar su recaudo. Lo anterior, por cuanto, el demandado no mencionó, entre otros datos: i) las direcciones electrónicas desde las que los señores Eleonora Celis Cañas y Luis Alberto Andrade Carrasco habrían podido remitir correos al demandado o a terceros (Leidy Guerrero y Emilio Alberto Hernández Díaz), que serían materia de exhibición; ii) las páginas Web de mensajería o aplicaciones celulares utilizadas para la remisión de correos digitales (v. gr., Gmail, Outlook, Yahoo, entre otros); iii) los números de teléfono celular vinculados a la red social WhatsApp desde los que se manifestó se enviaban OFYP 2023 00047 01 4 mensajes de datos al demandado y iv) los rangos de búsqueda a emplear o los temas sobre los que versaban las múltiples documentales que interesan al hoy apelante.
Tampoco puede soslayarse que el demandado no haya hecho precisiones mínimas que, a la sazón eran indispensables para la eventual práctica de la exhibición de documentos, pues, las reglas de la experiencia indican que las personas naturales pueden tener más de una cuenta de correo electrónica (personal, académica, laboral etc.); uno o más teléfonos celulares, e incluso diferentes números telefónicos asociados.
Sin embargo, del sustento de la fallida solicitud emana que, se reclamó que los demandantes exhibieran mensajes de datos o documentos físicos (correspondencia cruzada) que habrían sido enviadas al demandado (hoy apelante), pero sin señalar las dificultades que el interesado haya podido padecer para, allegar esos documentos, por su propia cuenta (por vía de ejemplo, con capturas de pantalla, impresión de mensaje de datos, mediante escáner, etc.). 3.2 Por contera, lejos de atender la citada carga de especificidad quedaron las solicitudes probatorias transcritas en las notas a pie de página Nos. 1° y 2°, debiéndose reiterar, dada su cardinal importancia que, con su apelación, la parte demandada dejó por fuera las consideraciones del fallador a quo sobre la inutilidad de las pruebas cuya exhibición se reclamó. 4.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 11 de junio de 2024 profirió el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas por lo actuado en segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña Firmado Por: OFYP 2023 00047 01 5 Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c88be07fc69a19c7ca6d2ca1209be69b7654569d70210435e34656fd3559767a Documento generado en 27/09/2024 03:22:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica